DESCARGAR: “Dda. Dra. Lafuente Silvina Verónica – Dte. Dr. Del Corro Edgar – Expte. Nº 1-L-2016″ – Archivo.

SAN LUIS, Julio cuatro de dos mil dieciséis, “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.-

AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos traídos a resolver: “Dda. Dra. LAFUENTE SILVINA VERONICA-JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA Y MENORES Nº 2-2º C.J.-DTE. DR. DEL CORRO EDGAR S.” Expte. Nº 1-L-2016;

Y CONSIDERANDO: I) Que las presentes actuaciones se inician por denuncia formulada a fs. 1/2 por el Dr. Edgar S. del Corro, contra la titular del Juzgado de Familia Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, Dra. Silvina Verónica Lafuente, efectuada por ante la Fiscalía Nº 2 de Villa Mercedes, en fecha 13/05/16. Manifiesta el denunciante que por ante dicho Juzgado de Familia tramita la causa iniciada por la Sra. María Alejandra Palacios, en la que solicita la tenencia, guarda y administración de bienes de su nieta la menor Tamara Luisina, de dos años y ocho meses, hija de la fallecida Vanesa Muñoz (hija de Ma. Alejandra Palacios) en un accidente de tránsito. Manifiesta que la Srita. Vanesa Muñoz tuvo una relación sin convivencia con el Sr. Fabrizio Ramón Domínguez, de la que nació la menor Tamara Luisina, y que desde el nacimiento de la misma, el padre abandonó a la madre e hija; que se celebró un convenio de visitas que el padre nunca cumplió como tampoco la cuota alimentaria. Que la menor fue criada por su abuela en la casa de ésta, y fallecida la madre, apareció el padre pidiendo la custodia de la niña teniendo seguros a cobrar.

Agrega que sorpresivamente la Sra. Jueza en virtud de sus facultades, ordena que el padre retire a la menor de la casa de la abuela los días sábados y domingos de por medio, desde la hora diez de la mañana hasta la seis de la tarde, que dicha orden no fue notificada a la parte que el denunciante representa, ya que el poder se encuentra agregado en los autos: “Palacios, María Alejandra-solicita”,  y que al demandar al padre se presentó con ese poder agregado en aquéllos autos.  Sostiene que en la tramitación de dichas causas que debieron ser unidas, existen un sinnúmero de irregularidades, pero la más grave es la orden de visitas ya que causó el primer perjuicio psicológico a la menor, ya que el padre concurrió a los gritos a retirarla, quien preguntaba quién era ese hombre, y la restituyó “no sucia sino hecha una mugre” (SIC).

A fs. 57 con fecha 14/05/16 el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, resuelve que la medida solicitada de prohibición del retiro de la menor en el cumplimiento del derecho de comunicación es improcedente e inadmisible, ya que fue dictada por la titular de un Juzgado especializado y dentro de su competencia, con la intervención de la Defensoría de Menores.

Corrida vista al Ministerio Fiscal, la Agente Fiscal titular de la Fiscalía Nº 2 se expide a fs. 60, sosteniendo que corresponde que la denuncia se gire al Jurado de Enjuiciamiento, a sus efectos.

A fs. 61 obra Auto Interlocutorio dictado por el Juez Dr. Leandro Estrada, titular del Juzgado de Instrucción Nº 2, de fecha 1º de junio de 2016, por el que, atento que el delito denunciado es en relación al ejercicio de la función de una magistrada, se aparta del Dictamen Fiscal, y ordena elevar las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.

Recepcionada la causa por el Superior Tribunal de Justicia, este resuelve a fs. 62, disponer la remisión de la actuaciones a consideración del Honorable Jurado de Enjuiciamiento.

  1. II) Que la presentación de fs. 1/2 no constituye una denuncia de acuerdo a lo dispuesto por el art. 22 de la Ley Nº VI-0478-2005 (Texto ordenado Ley XVIII-0712-2010-Ley VI-0640-2008), que establece en su inciso b) que pueden iniciarla los Agentes Fiscales de Primera Instancia, “inmediatamente de tomar conocimiento de la existencia de algún hecho que pudiera constituir causal de remoción”. En este caso, el Dr. Del Corro no presentó la denuncia por ante el Jurado de Enjuiciamiento, sino ante la Agente Fiscal Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, quien debió haber evaluado si los hechos denunciados ameritaban la intervención y competencia del Jurado, y en su caso, presentar la denuncia ante el mismo, o caso contario, disponer su archivo. De esta forma, no era procedente la remisión sin más de la denuncia al Jurado de Enjuiciamiento, sin haber evaluado tales circunstancias.

Por lo que SE RESUELVE: Ordenar el archivo de las presentes actuaciones.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. FDO. DR. OMAR ESTEBAN URIA. DR. OSCAR EDUARDO GATICA. DR. ERNESTO ALVARO RODRIGUEZ. DR. JUAN MANUEL ZAVALA. DIP. DR. ALEJANDRO CACACE. SRIA. DRA. GABRIELA B. OVIEDO HELFENBERGER.-