DESCARGAR: “Ddo. Dr. Sabaini Zapata J. – Dte. Dr. Salomon Carlos – Expte. Nº 1-S-2016″ – Archivo.

SAN LUIS, Agosto ocho de dos mil dieciséis.- “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.-

AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados: “DENUNCIADO DR. SABAINI ZAPATA JORGE – JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL Nº 2 – 1º C.J. – DTE. DR. SALOMON CARLOS”, EXPTE. Nº 1-S-2016, traídos a efectos de resolver si resulta admisible la formación de causa contra el denunciado.-

Y CONSIDERANDO: I) Que se inician las presentes actuaciones en virtud de la denuncia de fs. 26/32 formulada por el Dr. Carlos Salomón en contra del Dr. Jorge Sabaini Zapata, Juez del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 2 de la Primera Circunscripción.-

Fundamenta la denuncia en el art. 22 inc. II, letras “c”, “e”, “i” de la Ley del Jurado de Enjuiciamiento.-

Manifiesta primeramente el denunciante, como antecedentes de la cuestión, que el menor Franco Escobar fue sometido a una intervención quirúrgica por fractura de una de sus extremidades inferiores en el Policlínico Regional San Luis, falleciendo el día 13/07/2007 en la UTI; que según la autopsia, el menor habría desencadenado una SID (coagulación intravascular diseminada) por anemia generalizada en todos los órganos; que la médico cirujana que intervino fue la Dra. María del Carmen Zalazar y el médico anestesista el Dr. Néstor Fabián Emparanza; y que no se hicieron los análisis pre-quirúrgicos y la causa primera del fallecimiento se produjo como consecuencia de una anemia que padecía el menor, lo que ante el importante sangrado del tipo de cirugía a que fue sometido, género «la coagulación intravascular diseminada», según los peritos actuantes en la causa.-

Sobre los hechos atribuidos al Sr. Juez denunciado, expresa que a fs. 378 vta. «in fine» de los autos “ZALAZAR MARIA DEL CARMEN (IMP)-ESCOBAR HECTOR GUILLERMO (DAM)-HOMICIDIO CULPOSO” PEX 36623/7 –según copias de la causa que acompaña, con fecha 16/05/2008 el representante del particular damnificado pide el llamado a prestar declaración indagatoria del médico anestesista interviniente, lo que no es proveído por el Juzgado, hasta que se dispuso el procesamiento de la Sra. Zalazar, donde se corre vista a la Sra. Agente Fiscal.-

Sobre la Junta Médica designada, relata que se dispone la integración de la misma con los Dres. Ricardo Torres, Jorge Giboin, José Luis Peralta, José Luis Vico y Javier Alejandro Salinas Díaz. Que a fs. 316 -11/02/2008- el Juez Sabaini Zapata establece como punto de pericia N° 22 si «…El médico anestesista verifico si se había realizado el análisis y sus resultados ¿Cuál es su evaluación personal y también la responsabilidad medico legal del anestesista?…». Que a fs. 364/368 obra informe de pericia realizada con fecha 18/04/2008 y de las declaraciones de los peritos -aun con criterios distintos- surge prima-facie la presunta responsabilidad del medico anestesista, dado que a fs. 621 el Dr. Peralta José Luis, Especialista en Medicina Forense «…Preguntado quien es el responsable de realizar el pre-quirúrgico. Dijo: El Anestesista…»; a fs. 638 – 07/04/2011- el Dr. Salinas Díaz  «…Preguntado para que diga según su conocimiento de Lex Artis. Cual es la responsabilidad que detenta el médico cirujano en la obligación de realizar análisis previo a la cirugía. Responde: la misma que el anestesista…»; y posteriormente en el Juzgado a fs. 627 -05/04/2011- el Dr. Torres contestando el punto N° 22, sostiene «…1) Responsabilidad del pre-quirúrgico, es el equipo quirúrgico 2) No hubo protocolo de anestesia…».-

Afirma que lá medico cirujana y el médico anestesista, debieron realizar previamente el pre-quirúrgico, lo que les habría alertado de la imposibilidad de realizar la operación y evitar como resultado el fallecimiento del menor, según lo aseverado por los peritos en la Instrucción y en el Debate Oral.-

Sobre el desempeño del Sr. Juez de Instrucción denunciado, manifiesta que con fecha 06/11/2007 -fs.242/243-, el Juez dispuso la instrucción del Sumario, llamando a prestar declaración indagatoria y posterior procesamiento de María del Carmen Zalazar y José Luis Quinteros -que no tenía relación alguna con los hechos- omitiendo expedirse respecto al médico anestesista. Esto es, que pese a lo señalado por los integrantes de la Junta Pericial, el Juez omitió investigar –prima-facie- a uno de los médicos supuestamente responsable de los hechos que ocasionaran el fallecimiento del menor Escobar.-

Aclara, que el dictamen de la Sra. Agente Fiscal de fs. 212 no es vinculante y la Instrucción del Sumario de Ley y llamado a prestar declaración indagatoria en los términos del art. 147 del C.Pr.Crim. es facultad exclusiva y excluyente del Juez de Instrucción, por lo que la vista ordenada a fs. 399 para que la funcionaria se expida sobre «…los llamados a prestar declaración indagatoria efectuada por el particular damnificado …», carece de relevancia alguna y el Juez de Instrucción omitió expedirse en relación a la situación del anestesista Néstor Fabián Emparanza que es precisamente su especifica función conforme a lo normado en el art. 109 y cc. del Rito.-

Expone también, que la pericia se efectivizó el 18 de Abril de 2008 y el comparendo de los peritos para ratificar, ampliar, y dar explicaciones de la misma se realizó en el mes de Abril de 2011; y que la cirugía fue practicada en el Policlínico Regional de esta ciudad, y el menor falleció el 13/07/2007; es decir, que transcurrió un lapso de más de tres años, en un Sumario Judicial caracterizado por el escasísimo número de medidas de prueba y/o recepción de declaraciones testimoniales.-

Agrega, que el médico anestesista actuante en la cirugía jamás fue vinculado a la investigación y por esa razón la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal N° 2 lo hace comparecer al Debate a prestar «declaración informativa», y posteriormente teniendo en cuenta que se había producido la prescripción de la acción penal correspondiente a los hechos investigados, se declara la misma en la sentencia, lo que ratifica el grave e irreparable mal desempeño del Juez en la investigación de la causa que culminara con la condena de la medico cirujana Dra. María del Carmen Zalazar por Homicidio Culposo, art. 84 del Código Penal, en calidad de autora.-

Relata luego, acontecimientos del debate oral, transcribiendo a esos efectos lo manifestado por  el Dr. Ricardo Torres, uno de los médicos de la Junta Médica, en cuyo sentido similar se expresaron los demás integrantes de la misma, ratificando lo actuado ante el Juez de Instrucción.-

Sostiene, que el Honorable Jurado tiene la responsabilidad de asumir su competencia y emitir el pronunciamiento que corresponda, ya que media un interés legitimo de la comunidad para conocer si el Sr. Juez denunciado ha incurrido o no en mal desempeño de sus funciones. Que se ha limitado a señalar los hechos y sus circunstancias sin realizar valoraciones personales tendientes a sustentar una hipótesis imputativa en relación al Sr. Juez Jorge Sabaini Zapata. Y que confundir errores de la Administración de Justicia con el grave incumplimiento de un Juez de Instrucción que omite someter a investigación a un médico pese a las constancias de la causa y las precisiones de la Junta Médica integrada con la finalidad de esclarecer hechos de esta naturaleza, deviene incomprensible y extremadamente grave, muy especialmente cuando se trataba de la investigación del fallecimiento del menor de edad FRANCO ESCOBAR, presuntamente por «mala praxis».-

Añade, que es obvio que el Juez no está obligado a «adherirse» a la pericia médica pero indudablemente el puntual señalamiento de la responsabilidad del médico anestesista en el procedimiento que culminara con la muerte de un adolescente, lo obligaba como Juez de Instrucción a investigar los hechos y los presuntos responsables, fijando el llamado a prestar declaración indagatoria del Dr. Fabián Emparanza o emitiendo un resolutorio rechazando fundadamente el pedido de recepción de declaración indagatoria del Galeno precitado, efectuado por el particular damnificado a fs. 378 vta. «in fine».-

Reitera, que el Juez Sabaini Zapata jamás dictó proveído o resolución alguna relacionada con el Anestesista Néstor Fabián Emparanza y por lo tanto no se produjo la apertura de vía recursiva alguna, y por otra parte la presunta indolencia del representante del particular damnificado no tiene relación alguna con el mal desempeño del Magistrado.-

Por otra parte, señala que la regularidad del proceso no se relaciona con la mera circunstancia de que haya concluido el sumario y la causa elevada para Debate Oral. Y que en este caso concreto el Juez solo procedió a recepcionar algunas declaraciones testimoniales y una pericia médica, cuyas conclusiones ha ignorado al momento de disponer la Instrucción del Sumario de Ley.-

Resalta, que se le atribuye al Dr. Jorge Sabaini Zapata, que como Juez de Instrucción, haya omitido investigar la conducta asumida por el médico anestesista Néstor Fabián Emparanza en los hechos que ocasionaron el óbito del menor Franco Escobar, pese a las constancias de la Historia Clínica y lo sostenido por los médicos integrantes de la Junta Medica al comparecer en el Juzgado de Instrucción, advirtiendo que no se procedió a exhibir la Historia Clínica a los mismos en las audiencias realizadas para ratificar, rectificar y/o ampliar la pericia precitada.-

Finaliza, expresando que esta denuncia no fue realizada con anterioridad porque se esperó la realización del Debate Oral ya que debía representar a su defendido, a lo que decidió esperar por lo menos un año mas, respetando a quienes ostentaban la responsabilidad de impetrarlo, que no lo hicieron, pero para él como abogado, y mas aún como persona no resulta posible dejar que situaciones de extrema gravedad sean ignoradas cuando la investigación se relacionaba con el óbito de un menor de edad.-

  1. II) Que a fs. 39 se designó instructor al Dr. Néstor Santos Nóbile.-

A fs. 45 se reservan los siguientes autos:

  • ZALAZAR MARIA DEL CARMEN (IMP)-ESCOBAR HECTOR GUILLERMO (DAM)-HOMICIDIO CULPOSO” PEX 36623/7;
  • “RECURSO DE INSCONSTITUCIONAL LOCAL EN AUTOS ESCOBAR GUILLERMO” PEX Nº 151768/13;
  • “INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA EN ESCOBAR GUILLERMO” PEX Nº 151701/13;
  • “INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA EN AUTOS: «DAMNIF. ESCOBAR GUILLERMO PEX 36623/7 (DR. CARLOS SALOMON)” INC Nº 36623/3;
  • “ESCRITO SUELTO EN AUTOS: «DAMNIF. ESCOBAR GUILLERMO PEX 36623/7» (DR. CARLOS SALOMON)” ESC Nº 36623/4;

A fs. 46 se da por concluida la información sumaria y se corre vista al Sr. Procurador General.-

III) Que a fs. 47 contesta vista el Sr. Procurador General, quien adhiere a la prueba colectada en autos y en especial a la reservada a fs. 45.-

  1. IV) Que a fs. 50 el Dr. Carlos Salomón ofrece como prueba de sustento a su denuncia la ofrecida en el escrito inicial a fs. 32, y la que surge de la reserva efectuada a fs. 45.-
  2. V) Que a fs. 51, el Dr. Jorge Eduardo Sabaini Zapata contesta la vista prevista en el art. 27 inc. “c” de la Ley del Jurado de Enjuiciamiento, solicitando el rechazo de la denuncia y el archivo de las actuaciones.-

Expresa, que de la infundada, irresponsable y maliciosa presentación efectuada por el denunciante, obrante a fs. 1/32, se debe inferir que se le atribuye la responsabilidad de haber realizado una investigación fragmentaria, omitiendo expedirse en relación a la situación del anestesista Néstor Fabián Emparanza. Y que el denunciante ni siquiera precisa cual sería la supuesta causal en la cual estaría incurso a tenor de la normativa prevista por el Art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados, con lo cual se encuentra afectando seriamente el Derecho de Defensa en Juicio, al no poder conocer con precisión, cual es el hecho que se le atribuye y por lo tanto desconociendo, concretamente contra qué se debe defender.-

Manifiesta, que todo se centra en la clara persecución contra el mismo y en el hecho de haber llamado a prestar declaración indagatoria a  Quinteros, y la presente se encuadra en una serie de denuncias intentadas por el Dr. Carlos Salomón. Y que esta actitud, que ha tenido en períodos anteriores contra otros Magistrados y Funcionarios excediendo con ello la supuesta defensa que hace de los intereses de sus defendidos y/o representados, sólo en aras de tratar de controlar y manipular a su antojo el desarrollo jurisdiccional, constituye una inconducta del abogado denunciante, que debe ser enérgicamente sancionada por el Jurado de Enjuiciamiento.-

Sostiene, que para descartar la denuncia y evidenciar la temeridad de esta aventura del denunciante, sólo basta analizar las constancias de la causa, de donde surge lo siguiente:

  • Que en fecha 06/11/2007, (fs. 242/244) llamó a prestar declaración indagatoria a la ciudadana María del Carmen Zalazar p.s.a. autora del injusto de Homicidio Culposo (Art. 84 del código penal) en perjuicio de quien en vida se llamará Franco Emiliano Escobar, conforme fuera peticionado por la Sra. Agente Fiscal a fs. 222.-
  • Que a fs. 393/399, en fecha 20/05/2008 se dispone el procesamiento de la misma en orden al injusto por el cual fuera indagada y correr vista por los llamados a prestar declaración indagatoria solicitados por el Particular Damnificado.-
  • Que en fecha 11 de julio del año 2008, instruye sumario y llama a prestar declaración indagatoria a los ciudadanos José Luis Quinteros y Osvaldo Néstor Demo, conforme fuera peticionado por la Sra. Agente Fiscal a fs. 403, dictándose resolución en fecha 19/02/2009 donde se dispone el Sobreseimiento del ciudadano Osvaldo Néstor Demo del delito por el cual fuera indagado de Homicidio culposo (Art. 84 del código penal) y donde se ordena la elevación de los actuados en consulta a la Excma. Cámara del Crimen (Art. 494 del C.P.Crims.),  confirmándose la resolución por la Alzada en fecha 07/08/2009 (fs. 488).-
  • Que a fs. 524, se encuentra resolución de fecha 15/10/2009 donde no se hace lugar a la apelación de Carlos Salomón, contra el auto interlocutorio que no le hace lugar al planteo de nulidad articulado.-
  • Que a fs. 548/555, se encuentra auto interlocutorio de fecha 22/03/2010 donde se dispone el sobreseimiento del ciudadano José Luis Quinteros del delito por el cual fuera indagado de Homicidio culposo (Art. 84 del código penal) y donde se ordena se eleven los actuados en consulta a la Excma. Cámara del Crimen (Art. 494 del C.P.Crims.), resolución que no fuera confirmada por la Alzada haciendo lugar al recurso de apelación y rechazando el sobreseimiento dispuesto en autos a favor de José Luis Quinteros y se ordena profundizar la investigación y donde la Excma. Cámara del Crimen N° 1 dispone que la causa se remita al Juzgado de instrucción que por subrogación corresponda atento haberse dictado una resolución contraria a la dictada por el mismo y haber emitido opinión (conf. 594/596), por lo que la causa pasa al Juzgado de Instrucción N° 3 en fecha 21/10/2010 (ver fs. 603).-
  • Que una vez ya radicado en el Juzgado de Instrucción N° 3, se procedió a tomar las audiencias testimoniales de los Dres. José Luis Peralta (fs. 621/623), del Dr. Jorge Giboin (fs. 624/626), y del Dr. Ricardo Torres (fs. 627/629).-
  • Que a fs. 643/666, la Dra. Virginia Palacio Gonella, Juez del Juzgado de Instrucción N° 3, a cargo de la causa, en fecha 7/4/2011, dicta el sobreseimiento del ciudadano José Luis Quinteros, resolución que fuera revocada por la Alzada en resolución de fecha 16/8/11, por la Excma. Cámara del Crimen N° 1 disponiendo su procesamiento (conf. fs. 745/749).-
  • Que a fs. 755/756, se encuentra auto interlocutorio de fecha 23/09/2011 donde se excusa la Dra. Virginia Palacio Gonella y dispone la remisión de la causa al Juzgado de Instrucción N° 1, a cargo de la Dra. Mirta Esley.-
  • Que a fs. 772 obra escrito del particular damnificado donde manifiesta que desiste del llamado a prestar declaración indagatoria al Dr. Emparanza (médico Anestesista).-
  • Que a fs. 824/836 se encuentra requisitoria fiscal contra el ciudadano José Luis Quinteros, donde a fs. 839/843 se presenta escrito instando el sobreseimiento, rechazando el mismo el Dr. Varela (conf. fs. 869/870).-
  • Que a fs. 850 obra auto interlocutorio de fecha 26/3/2013 donde se excusa de seguir entendiendo la Dra. Mirta Esley.-
  • Que a fs. 861 obra decreto donde se remiten los actuados al Juzgado de Sentencia.-
  • Que a fs. 1036/1056 se encuentra sentencia de la Excma. Cámara del Crimen de fecha 2/12/2014.-

Refiere, que la denuncia efectuada contra un Magistrado resulta un mecanismo que representa la mayor seriedad, pues conmociona y provoca el estrépito social al poner en duda la labor de un Juez, aquel al que la Sociedad y la arquitectura constitucional han puesto a resolver los conflictos conforme a derecho, por lo que no puede ser la denuncia un instrumento que sesgue la libertad y responsabilidad del Juez en el ejercicio de la jurisdicción, y tampoco una situación que distraiga y perturbe el ánimo del Juzgador en el desarrollo de la ardua tarea como es la instrucción de las causas criminales.-

Sostiene que, en definitiva, se esta cuestionando a través de la maliciosa e infundada denuncia efectuada la actividad jurisdiccional, ajustada a derecho y en el marco de sus atribuciones, pero sin expresar, cuales son las supuestas causales de mal desempeño en que hubiese incurrido, con una gravedad aún mayor al atribuirle responsabilidad basado en el hecho de no haber tenido en cuenta el testimonio de los médicos forenses que refieren haber sindicado al anestesista como responsable, pero sin mencionar que los mismos prestaron declaración (conf. fs. 621/629), cuando el expediente se encontraba radicado en otro Juzgado (Instrucción N° 3 — ver fs. 603), es decir, que arteramente quieren inducir en error al Tribunal del Jury para que dicte resolución en ese sentido, por lo que corresponde que se remitan copias al Sr. Procurador para que se expida si no se habría cometido algún delito por parte del profesional, como así también al Colegio de Abogados para que valore la conducta del mismo a través del Tribunal de Etica profesional.-

Agrega, que tan maliciosa es la presentación que sólo quiere endilgarle responsabilidad, cuando fue siguiendo todos los pasos correspondientes y donde se dispuso el llamado a indagatoria de varios profesionales de la salud, conforme fuera peticionado por el Ministerio Público oportunamente, y de donde salieron todas las instrucciones de sumario -así en fecha 06/11/07, (fs. 242/244) llama a prestar declaración indagatoria a la ciudadana María del Carmen Zalazar y en fecha 11 de julio del año 2008, instruye sumario y llama a prestar declaración indagatoria a los ciudadanos José Luis Quinteros y Osvaldo Néstor Demo (fs. 405/407)-, cuando en cambio en los otros Juzgados no se instruyó ningún sumario contra ningún personal médico.-

Afirma, que tan arbitraria y maliciosa es la denuncia efectuada que no sólo trata de engañar al Tribunal del Jury con las declaraciones de los médicos sino que en ninguna parte menciona que este expediente pasó por 4 JUZGADOS, pero no cuestiona la actuación de ninguno de los otros jueces que intervinieron en la causa, siendo esto parte de una persecución contra el Magistrado que ya lleva años en el mismo sentido.-

Destaca además, que no sólo la denuncia se hace con esa intención, sino que tampoco cuestiona a la Excma. Cámara del Crimen que dos veces revocó el sobreseimiento dispuesto contra su defendido, uno de cuyos pronunciamientos en ese sentido es del Magistrado (fs. 548/555).-

Afirma, que corresponde que el Tribunal actúe severamente contra el denunciante, por su actuar no sólo reiterativo sino malicioso, aplicando una fuerte sanción, y donde puede inclusive haber cometido un delito de instancia pública que deberá ser investigado al querer inducir en error al Honorable Tribunal, y que como se dijo tan artera es la presentación efectuada que efectúa la denuncia varios años después de la supuesta falta, no diciendo nada de que el expediente se fue de su Juzgado en octubre del año 2010, siendo la única condena producto de la investigación y procesamiento que él realizó.-

Concluye, en que la denuncia carece de todo fundamento y racionalidad y cuyo único objetivo no sólo es perjudicarlo sino atacar la independencia de los Jueces, siendo que es jurisprudencia pacifica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que hace a la independencia de los jueces a efectos de lograr una administración de justicia imparcial, que la supuesta causal de mal desempeño no puede relacionarse o inferirse del contenido de las sentencias que dicta.-

  1. V) Que a fs. 16 se informan las causas que han tramitado ante el Honorable Jurado por denuncias efectuadas por el Dr. Carlos Salomón y sus defendidos.-
  2. VI) Que conforme a lo previsto en el inc. b) del art. 28 de la Ley Nº VI-0478-2005 (Texto ordenado Ley XVIII-0712-2010 y Ley VI-0640-2008), corresponde en este estado analizar si los hechos imputados caen bajo la competencia del Jurado, a fin de determinar si se admite la formación de causa o se desecha la misma disponiendo el archivo de las actuaciones;

VII) Del examen de la denuncia formulada a fs. 26/32vta., y tal como ha sido relatado precedentemente, podemos precisar que se acusa al Juez del Juzgado de Instrucción en lo Penal N° 2, de la 1°) Circunscripción Judicial de grave e irreparable mal desempeño en la investigación de la causa que culminara con la condena de la médico cirujana Dra. María del Carmen Zalazar.

Puntualmente acusa al Juez de haber omitido investigar la conducta asumida por el médico anestesista, Néstor Fabián Emparanza, en los hechos que ocasionaron el óbito del menor Franco Escobar, y vincula dicha omisión con la posterior declaración de prescripción de la acción penal, en relación a la responsabilidad que pudo corresponderle al mentado facultativo, emitida por la Cámara Penal N° 2, de la 1° Circunscripción.

En concreto, reprocha que frente al pedido de llamado a prestar declaración indagatoria al Dr. Fabián Emparanza, efectuado por el particular damnificado a fs. 378vta. in fine, no haya ordenado tal indagatoria o emitido un resolutorio rechazando fundadamente el pedio de recepción de declaración del galeno.

De lo dicho se colige que el denunciante pretende endilgarle al denunciado, que la prescripción de la acción penal declarada respecto del facultativo Emparanza, es responsabilidad del segundo, lo que revelaría el mal desempeño del magistrado.

Sin embargo, tal valoración no puede aceptarse sin más, pues el denunciado fue apartado de la investigación cuando el sumario aún no había concluido, tal como puede apreciarse en el punto II) del auto interlocutorio de fecha 19/08/2010, obrante a fs. 594/596.

En el referido interlocutorio, la Cámara Penal N° 1) después de receptar la apelación deducida por el particular damnificado en contra del auto de sobreseimiento del Dr. José Luis Quintero, si bien dispuso profundizar la investigación, el magistrado destinatario de dicha indicación no fue el denunciado, sino su subrogante legal, y debe entenderse incluidos a quienes con posterioridad continuaren interviniendo.

Tal situación procesal no puede ser desconocida por el denunciante, pues a causa de su pedido de fojas 606, la actuaria del Juzgado de Instrucción Penal N° 3, el 27/12/2010, luego de relatar que se ha apartado de entender en la causa al Dr. Sabaíni Zapata y ordenado al juzgado al que pertenece la Secretaria informante profundizar la investigación, da cuenta que el sumario vence en fecha 21 de febrero de 2011.

El denunciante afirma que la responsabilidad del anestesista surgiría prima facie de las declaraciones de los peritos, pues “…a fs. 621 el Dr. PERALTA JOSÉ, Especialista en Medicina Forense Preguntado quién es el responsable de realizar el pre-quirúrgico, Dijo: El Anestesista…

“…A fs. 638-07/04/2011 el Dr. SALINAS DIAZ, con domicilio en Alem N° 1130, …Preguntado para que diga según su conocimiento de Lex Artis. Cual es la responsabilidad que detenta el médico cirujano en la obligación de realizar análisis previo a la cirugía. Responde: la misma que el anestesista…

“…Posteriormente en el Juzgado ante V.S. a fs. 627 – 05/04/2011 el Dr. TORRES integrante de la Junta Pericial y contestando el punto N° 22, sostiene …1) Responsabilidad del pre-quirúrgico, es el equipo quirúrgico 2) No hubo protocolo de anestesia…”

Ahora bien, tales actuaciones fueron producidas con posterioridad al apartamiento del Dr. Sabaini Zapata, por lo que no son idóneas para responsabilizar al denunciado de no haber llamado a indagatoria al anestesista, en razón de que de ellas (las declaraciones testimoniales) “…surge prima-facie la presunta responsabilidad del médico antestesista…”, tal como lo afirma el denunciante a foja 27.-

Por todo ello,  SE RESUELVE: 1.- Desestimar la denuncia formulada por el Dr. Carlos Alberto Salomón contra el Dr. Jorge Sabaini Zapata, Juez Titular del Juzgado Penal Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial, y, en consecuencia, ordenar el archivo de las actuaciones.-

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- Fdo. Dr. OMAR ESTEBAN URÍA, Dr. ANÍBAL ATILIO ASTUDILLO, NÉSTOR SANTOS NÓBILE, RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ, ERNESTO ÁLVARO RODRÍGUEZ, DANIEL H. GONZÁLEZ ESPÍNDOLA,  Dip. RAMÓN ALFREDO DOMÍNGUEZ y Sria. Dra. MYRNA E. MUÑOZ.-