DESCARGAR: “Ddo. Dr. Giménez Eduardo R. – Dte. Dr. De La Mota J. José – Expte. Nº 2-G-2016″ – Rech. Revoc. In Extremis Dr. Giménez.

SAN LUIS, Septiembre diecinueve de dos mil dieciséis, “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.-

AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados “DDO DR. GIMENEZ EDUARDO RODOLFO – JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS N° 2 – 1° C.J. – DTE. DR. DE LA MOTA JULIO JOSE. EXPTE. N° 02-G-2016;

Y CONSIDERANDO: I) Que a fs. 26/27 se presenta el Dr. Eduardo Rodolfo Giménez e interpone Revocatoria In Extremis contra el punto I de la resolución de fecha 12-09-16 que incorrectamente rechaza por extemporáneo la recusación interpuesta en tiempo y forma contra la Dra. Estela Aragón, a fin de que se revoque el fallo y se haga lugar a la recusación.

Manifiesta que la resolución recurrida y su fundamento, inexplicablemente soslaya el artículo 13 de la Ley de Jury vigente, que claramente establece que la recusación deberá formularse en la primera presentación y que como fácilmente se advertirá la ha recusado en debido tiempo, en la primera presentación por la causal de enemistad irreconciliable, cumpliendo acabadamente con la norma expresa que establece el procedimiento a seguir (art. 12 inc. c y 13 de la Ley VI-0487-2005 y VI-0640-2008).

Considera que ha sido un error esencial, material y evidente rechazar por extemporánea la resolución fundada enel art. 27 del C.P.Crim o el 14 y s.s. del CPC ya que tales artículos no son aplicables al caso por lo que, afirma que, la aludida resolución adolece de gravísimas irregularidades que de mantenerse pemritirian que su confesa enemiga perpetrara su eterna intención de que no ocupe el cargo que ejerce.-

II).-Que la Revocatoria “In Extremis” es un remedio recursivo que pone especial singularidad en el caso planteado y con un criterio restrictivo, cuando existen errores esenciales, materiales, evidentes y groseros que afectan la defensa en juicio.

Es dable recordar que la Reposición “in extremis” sólo funciona  para subsanar errores materiales cometidos por los tribunales y, de manera más restringida, para remover errores esenciales cuya entidad es tan grosera que los hace asimilables a éstos” (Cfr. L.L. LITORAL, 2002-513; en igual sentido STJSL Nº 245 /05, «Pereyra María Angélica C/ Alberto Alejandro Lindow – D. Ejecutiva – Recurso de Casación», 25-11-05).-

El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis reformado por Ley Nº VI-0150-2013 incorpora este recurso en su art. 241 bis que establece en su primer párrafo que “Será procedente el Recurso de Reposición in extremis, cuando el Juez o Tribunal recurrido haya incurrido en situaciones serias e inequívocas de error esencial, material, evidente y grosero.”

III) Sentado lo anterior, corresponde rechazar el recurso intentado por improcedente, atento que no se dan en autos los requisitos establecidos en la norma procesal: conforme surge de constancias de autos, atento la fecha de notificación de la integración del Jurado de Enjuiciamiento (29/08/16, fs. 21 y vta.) y la recusación efectuada por el denunciado en fecha 06/09/16 contra la Dra. Estela Aragón (fs. 23 y vta.), ha transcurrido en exceso lo previsto en el art. 13 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento,  en concordancia con el art. 18 del Código Procesal, por remisión del art. 27 del C.P.Crim.

En consecuencia, debe rechazarse la Revocatoria “In extremis” intentada pues no existe error manifiesto en el punto I) de la resolución de fecha 12-09-16  de este Jurado de Enjuiciamiento.

Por ello, SE RESUELVE: I) Rechazar la revocatoria “In Extremis”, planteada por el denunciado fs. 26/27.-

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- FDO. DR. OMAR ESTEBAN URIA, DRA. GLORIA O. SOSA LAGO DE TARAZI, DR. RAFAEL ANGEL SANCHEZ, DIP. MIRTHA B. OCHOA, DIP. RAMÓN ALFREDO DOMINGUEZ, DIP. FRANCISCO IBAR IRUSTA, SRIA. DRA. GABRIELA B. OVIEDO HELFENBERGER