DESCARGAR: “Ddo. Dr. Giménez Eduardo R. – Dte. Sr. Sánchez José Alejandro – Expte. Nº 3-G-2016″ – No Hacer Lugar.

SAN LUIS, Octubre diecisiete de dos mil dieciséis, “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver la cuestión traída a consideración de este Honorable Jurado de Enjuiciamiento en estos autos caratulados: “Dr. GIMENEZ EDUARDO RODOLFO. JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS N° 2 – 1° C.J. DTE. Sr. SANCHEZ JOSE ALEJANDRO.” EXP. 3-G-2016.-

Y CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo resuelto en el punto I) del pronunciamiento de fs. 63/64, y por haberse cumplido en tiempo y forma con la ratificación por el denunciante de las presentaciones de fs. 33/vta, 47/48, 52/53vta, 55/57 vta., corresponde su consideración por este HJE. Sentencia

Que en orden a exponer la síntesis de las pretensiones deducidas, cabe estar a lo reseñado en los puntos 1), 2), 3) y 4) de la resolución referida precedentemente (fs. 63/64).

En lo demás, a poco de analizar el contenido de las cuestiones planteadas se advierte su improcedencia.

En efecto, el estadio procesal en que se encuentra la causa –etapa instructoria- no habilita la suspensión del denunciado en el ejercicio de sus funciones, sino que de conformidad a lo dispuesto por la Ley que rige el enjuiciamiento de Magistrados, para ello debe haberse admitido la formación de causa (art. 30 Ley Nº VI-0478-2005 –T.O. Ley XVIII-0712-2010).

Sin perjuicio de lo manifestado, cuadra señalar que la naturaleza del Jurado es eminentemente política, al decir de la CSJN los Tribunales de Enjuiciamiento “no tienen carácter judicial… sino que solamente ejercen atribuciones de tipo político atinentes a la responsabilidad de los jueces.”  (C.S., Fallos: 302:934.), por lo que carece de jurisdicción y competencia para apartar al juez en los términos pretendidos por el denunciante.

Solo a mayor abundamiento es oportuno señalar que lo aquí resuelto se ajusta a la añeja y constante jurisprudencia del STJ que sostiene la mera interposición de la denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento no justifica la separación del magistrado de la causa (cfr. STJSL-S.J. N°371/07,”ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA C/ ACORDADA N° 433 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2003”, Expte. N° 42-A-2003, del 30/08/2007; STJSL-S.J. N° 70/08, “INCIDENTE DE RECHAZO DE EXCUSACIÓN EN AUTOS: “RODRÍGUEZ MARTÍN HUGO – SUCESIÓN” – RECURSO DE QUEJA”, Expte. N° 19-R-2007, del 3/03/2008; Resolución Nº 139-STJSL-SA-2014, “NIETO CLAUDIO FABIAN (DR.) S/ MANIFIESTA” Expte. Nº 22 -N-14, del 23/10/2014)

En consecuencia, y por lo expuesto, SE RESUELVE: NO HACER LUGAR a lo peticionado a fs. fs. 33/vta, 47/48, 52/53vta, 55/57 vta.

REGISTRESE  y  NOTIFIQUESE.- FDO. DR. OMAR ESTEBAN URIA, DR. RAFAEL ANGEL SANCHEZ, DR. FERNANDO JULIO DE VIANA, DIP. MIRTHA BEATRIZ OCHOA, DRA. MARIA SILVIA DEL CASTILLO DE INSUA, DRA. CARLA MONDELLI CURCHOD, SRIA. DRA. MYRNA E. MUÑOZ.-