DESCARGAR: “Ddos. Dres. Flores, Aizpeolea, Flores, Zavala R., Uría – Dte. Sr. Barroso Jorge Emiliano – Expte. Nº 1-F-2016″ – Archivo.

SAN LUIS, Febrero trece de dos mil diecisiete.-

AUTOS y VISTOS: los autos caratulados: DENUNCIADOS: DRES. FLORES DOMINGO, AIZPEOLEA SILVIA INES Y FLORES JOSE LUIS, Jueces de la Excma. Cámara Penal, Correccional y Contravencional N° 1 -1º C.J. y Horacio G. ZAVALA RODRÍGUEZ y Omar Esteban URÍA – Ministros del Superior Tribunal de Justicia – Dte. Sr. Barroso Jorge Emiliano – Expte. Nº 1-F-2016, TRAIDOS a fin de resolver sobre la admisión de formación de causa art. 28 ley NºVI-0478- 2005 texto ordenado Ley XVIII-0712-2010-Ley VI -0640-2008.

Y CONSIDERANDO: 1) Que se inician las presentes actuaciones por denuncia formulada por Jorge Emiliano Barroso, DNI N° 34.715.725, en contra de los magistrados de la Cámara Penal N° 1 de la 1° Circunscripción Judicial, Dres. Domingo, Flores; Aizpeolea, Silvia Inés y Flores, José Luis, tal como surge de fs. 84/112vta. A fs. 116, luce ratificación en fecha 04/03/2016.

2) Que a fs. 123/134 el denunciante amplió denuncia, alcanzando la misma a “…los Magistrados que integran el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia: Presidente, Dr. Omar Esteban Uría, Jueces: Dr. Horacio Guillermo Zavala Rodríguez, y quienes desempeñaron funciones desde la presentación ante el máximo Tribunal Provincial del primer recurso de queja por resolución emitida por los Jueces de la Cámara Penal N° 1…” A fs. 148 obra ratificación de denuncia en fecha 18/03/2016.

Ambas presentaciones, invocan contra los denunciados las mismas causales, previstas en el art. 22 de la ley NºVI-0478- 2005 texto ordenado ley XVIII-0712-2010 – ley VI -0640-2008, a saber:

  1. a) Parágrafo I) Delitos cometidos con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, Incisos d), e), k) y I);
  2. b) Parágrafo II (Faltas) incisos c), d), e), f), g), e i);
  3. c) Parágrafo III. (Faltas Inconducta) inciso a);
  4. d) Parágrafo IV (incapacidades e Inhabilidades), Inciso a);
  5. e) Parágrafo V (La comisión de delitos comunes).

El 08/03/16 se excusa el Dr. Zavala Rodríguez.

El 09/03/16 se excusa el Dr. Uria.

El 10/03/16 el denunciante recusa a los Sres. Ministros del STJ Dres. Zavala Rodríguez, Uria y Gatica.

El 14/03/16 por resolución se designa Presidente Provisorio al Dr. Astudillo y reemplazante al Dr. Nobile.

El 15/03/16 se excusa el Dr. Astudillo.

El 18/03/16 pasa a consideración del HJE. Se resolvió aceptar la excusación del Dr. Astudillo, designando Pte. Provisorio al Dr. Nóbile y en su reemplazo al Dip Cacace.

Recaratulación en fecha 22-03-16.

El 29-03-16 se corre vista -art.13 ley jury- al Dr. Zavala Rodríguez. El 30-03-16 contesta vista Dr. Zavala Rodríguez. El 30-03-16 se corre vista al Dr. Uría -art.13 ley jury-. El 31-03-16 contesta vista. El 31-03-16 se corre vista al Dr. Gatica -art.13 ley jury-. El 01/04/16 contesta vista Dr. Gatica. Pasa a consideración del HJE las recusaciones y excusaciones. Se resolvió hacer lugar a las excusaciones de los Dres. Zavala Rodríguez y Uría y declarar abstracto el pedido de recusación contra ellos; y rechazar la recusación del Dr. Gatica.

Se designa instructor al Dr. Sánchez, Rafael Ángel. El 08-04-16 el instructor solicita prueba. El 11-04-16 se ordena librar oficio a la Cámara Penal Nº 1 y 2 -1º CJ, y a la Sec. Jud. El 15-04-16 contesta oficio la Cámara Penal Nº 1-1º CJ. El 19-04-16 contesta oficio la Cámara penal Nº 2-1º CJ. El 25-04-16 contesta oficio la Sec. Judicial y se reserva documental (Expte. PEX 191500/16). Se libró nuevo oficio a la Secretaria Judicial el día 06/06/16. El 21/06/16 contesta Sec. Jud. remitiendo documental solicitada. El 22/06/16, se reservan los expedientes en fotocopias certificadas y vuelven los autos al instructor. El 04/07/16 se concluyó el sumario. Se corrió vista al Proc. Gral (art. 27 inc. “c” Ley Jury) el 04/07/16, quien contestó el 26/07/16, adhiriendo a la prueba colectada en autos, cfr. foja 196.

Se excusó el Dr. Gatica en fecha 28/07/16, por encontrarse denunciado en la causa 2-F-2016. Pasa a consideración del HJE la excusación y el ejercicio de la Presidencia. El 01/08/2016 se resolvió designar como presidente provisorio al Dr. NESTOR SANTOS NOBILE y suplente al Dip Dr. ALEJANDRO CACACE. El 08/08/2016 se resolvió hacer lugar a la excusación del Dr. Oscar Eduardo Gatica.

EL 12/08/2016 se corrió vista al denunciante (art. 27 inc. “c” Ley Jury). Contestó el denunciante el 19/08/2016. El 23-08-2016 se tiene por contestada vista, se ordenó la notificación de la nueva integración del HJE y se excusó la Dr. Novillo en fecha 23/08/2016, firmando la misma al solo efecto de posibilitar la continuación del trámite. Pasa a consideración del HJE el ejercicio de la Presidencia. En fecha 05/09/2016 se designó Presidente Provisorio a Dra. Aragón, Suplente Dra. Mondelli Curchod.

Se excusan Dres. De Viana y Sosa Lago de Tarazi en fecha 09/09/2016; y el 12/09/2016 se hace lugar a las excusaciones de Novillo de Viana y Sosa Lago de Tarazi.

Se corrió vista a los denunciados (art.27 inc. c Ley Jury). En fecha 23/10/2016 contestan vista los Dres. Flores, Domingo, Aizpeolea, Silvia Inés y Flores, José Luis en fecha 23/09/2016. El 29/09/2016 contestó vista el Dr. Zavala Rodríguez, y el 05/10/2016 hizo lo propio el Dr. Uría.

Documental: En Autos “DDOS. DRES FLORES DOMINGO. AIZPEOLEA SILVIA INES Y FLORES JOSE LUIS – JUECES DE LA EXCMA CAMARA PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL Nº1- 1º C.J HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Y OMAR ESTEBAN URIA- MINISTROS DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA – DTE. SR. BARROSO JORGE EMILIANO” Expte.Nº1-F-2016.

Pasan las actuaciones a consideración del HJE de acuerdo con art. 28 de la Ley de Jury, el 05/10/2016.

Que concluida la etapa instructoria corresponde expedirse en los términos del art. 28 de la Ley Nº IV-0478-2005-TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010-Ley VI-640-2008, y en tal sentido resolver si los hechos imputados a los Magistrados denunciados caen bajo las previsiones del art. 22, en los parágrafos e incisos imputados.

Resulta de la enumeración genérica reprochada tanto en la denuncia como en su ampliación, la orfandad jurídica propia, para abrir la causa a juicio.

Sin entrar en reiteraciones que han sido puntualmente analizadas en cada expediente glosado como prueba a esta causa, se advierte que el denunciante ha ejercido los medios recursivos sin ningún obstáculo formándose las respectivas causas ut-supra referidas, las que han tenido resolución dentro del marco procesal pertinente, por lo que no se advierte perjuicio que implique retardo de justicia ni violación a sus derechos.

Por el contrario la dilación en llegar al debate oral y poder ejercer todos los derechos defensivos, no es imputable al órgano jurisdiccional y magistrados denunciados.

Al respecto, el Jurado de Enjuiciamiento, en pronunciamientos anteriores, con distinta integración ha dicho: “…en el caso que el denunciante no estuviera conforme con la resolución, no es éste Tribunal (HJE) quien debe entender, sino interponer el Recurso pertinente. El código de rito, le atribuye la posibilidad de interponer los remedios procesales genéricos y específicos necesarios para instar el procedimiento, revisar decisiones jurisdiccionales de las cuales se imputen error y/o consideren gravosas para los intereses de las partes, entendiendo este Honorable Jurado que la función de administración no está exenta de errores que pueden ser subsanables y/o revisables por el Tribunal de Alzada. Es por ello que esta causal debe ser desechada…” DDOS. DRES. FLORES, JOSÉ LUIS, FLORES, DOMINGO Y AIZPEOLEA, SILVIA INÉS – JUECES DE LA EXCMA. CÁMARA PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL N° 1 – 1° C.J. – DTE. DR. SALOMÓN, CARLOS ALBERTO” Expte. N° 1-F-2012 (28/04/2012).

El mismo concepto ha sido sostenido en otros tribunales de enjuiciamiento de magistrados “…Que en la medida en que las conductas reprochadas al magistrado tienen que ver con su actuación jurisdiccional en diversos expedientes, es preciso recordar que la acusación no será examinada con el objeto de confrontar posibles discordancias con los enfoques jurídicos que dan sustento a la actuación jurisdiccional del magistrado, los que deberán tener natural remedio por las vías recursivas que establecen las normas de procedimiento. (…) Desde esa perspectiva, está claro que no se habrá de considerar el acierto o desacierto del magistrado en la toma de sus decisiones, sino, muy por el contrario, verificar, a la luz del contexto general en el que se emitieron los actos cuestionados u omisiones reprochadas, si esas conductas son reveladoras de una pérdida de imparcialidad u otro comportamiento irregular, susceptible de ser encuadrado en el concepto de mal desempeño…” Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación – expediente N° 28 caratulado “Doctor Federico Efraín Faggionatto Márquez s/ pedido de enjuiciamiento” (25/03/2010).

Los extractos jurisprudenciales citados, son de especial aplicación en consideración a la circunstancia procesal de que el recurso de casación incoado por el denunciante, -que ha sido reiterado íntegramente en lo esencial en el escrito de denuncia de fs. 84/112vta.-, aún se encuentra pendiente de resolución (ver Incidente de Casación en los autos caratulados FERREYRA, WALTER EMANUEL y BARROSO, JORGE EMILIANO (IMP) – FERRARA, ANTONIO ANÍBAL (DAM) – Homicidio en Ocasión de Robo – INC 98296/6.

No debe interpretarse y tomarse al JURY como una instancia recursiva de las Resoluciones de los respectivos Órganos Jurisdiccionales, en tal sentido remito a los fundamentos expuestos en la resolución de cada planteo recursivo interpuesto por el denunciante.

En este sentido se ha pronunciado reiteradas veces el HJE, vr.g., en la causa “DDOS.: DRES. ASTUDILLO ANIBAL ATILIO, MONTOYA DE ZUCCO CLOTILDE Y GATICA GUILLERMO ALFREDO-DTE. DR. CUESTA VICENTE DANIEL” Expte. Nº 2-A-11 en fecha 19/03/12, este Honorable Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis, ha sostenido que: “El juicio político y el Jury de Enjuiciamiento para los magistrados, no es otra cosa que el procedimiento previsto por la Constitución para la revocación del mandato que le ha sido conferido, ya que en efecto, este proceso tiene por único fin “privar al funcionario de su función pública”, no se persigue “castigar”, sino “separar del cargo”, sin perjuicio de someterlo a la jurisdicción judicial, según cuales sean los hechos motivos de la denuncia. No compete a este jurado de enjuiciamiento de magistrados revisar el contenido de las decisiones emanadas del Juez sometido a juzgamiento, por no ser un tribunal de APELACION. La tarea de juzgar no se encuentra exenta de la posibilidad de error y negar esa hipótesis sería apartarse de la realidad. Frente al error judicial, cualquiera sea, la ley procesal concede a las partes los recursos para subsanarlos y obtener la reparación a los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudieran ocasionarles. Así la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “El error judicial solo se configura cuando el acto jurisdiccional ha sido declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de que ello ocurra goza de ese carácter inmutable que les es atribuido en interés de preservar el orden social y la seguridad jurídica” (Fallos 311-1007, 318-1990).”

En la misma línea se expresó el HJE en la causa “Ddo. Dr. Sabaini Zapata Jorge E. – Dte. Dr. Salomón Carlos A. – Expte. Nº 5-S-11″ – Desestima Denuncia.” en fecha 23/07/12, cuando afirmó: “Es criterio de este Jurado de Enjuiciamiento, que el acto político de remoción de Juez, se debe abrir ante la existencia de hechos graves e inequívocos  que no dejen lugar a dudas, precisamente de su gravedad y además de  la subsunción indubitada  en las causales previstas por la ley, de allí, que la inexistencia de vicios graves no habilita la expedición de la vía excepcional y restrictiva que  implica la remoción de un Magistrado.”

También la Corte Suprema se ha expresado en línea coincidente al defender la máxima libertad en el ámbito competencial en el cual deben moverse los jueces: “El principio de la Independencia del Poder Judicial es uno de los pilares básicos de nuestra organización institucional. Su fin último es lograr una administración de Justicia imparcial, fin que no se realizaría si los Jueces carecieran de plena libertad de deliberación y decisión en los casos sometidos a su conocimiento y, precisamente por ello, la Corte Suprema ha determinado la improcedencia de formación de causas, por denuncias insustanciales, arbitrarias o inadmisibles, con perjuicio del respeto debido y del entorpecimiento de la labor jurisdiccional”.- (CS, julio 5-979-Lona, Ricardo, La Ley, 1979-C-466).- Dda. Dra. Lafuente Silvina V. – Dte. Cuadrado Flavia B. – Expte. Nº 2-L-13″ 06/10/2014.

Por ello, de conformidad a las consideraciones precedentes, corresponde disponer el rechazo de las denuncias y ampliaciones formuladas por Jorge Emiliano Barroso, DNI N° 34.715.725, desechando la formación de causa y disponiendo el archivo de las actuaciones conforme art. 28 Ley Nº IV-0478-2005-TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010-Ley VI-640-2008.

Por lo expuesto se resuelve, SE RESUELVE: I) Desestimar la denuncia formulada por Jorge Emiliano Barroso, DNI N° 34.715.725, en contra de los Dres. Domingo, Flores; Aizpeolea, Silvia Inés, Flores, José Luis, Uría Omar Esteban, y Zavala Rodríguez, Horacio Guillermo.

  1. II) Archívense las actuaciones.-

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- FDO. DRA. ESTELA ALEJANDRA ARAGON, DRA. CARLA MONDELLI CURCHOD, DR. RAFAEL ANGEL SANCHEZ, DIP. RAMON ALFREDO DOMINGUEZ, DIP. MIRTHA BEATRIZ OCHOA, SRIA. DRA. GABRIELA B. OVIEDO HELFENBERGER.-