STJSL-S.J. – S.D. N° 004 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a seis días del mes de febrero de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y FLORENCIO DAMIAN RUBIO – Ausente el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, por encontrarse en uso de Licencia -Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “SCAZIOTO, STELLA MARIS c/ MANSILLA RICARDO ANGEL s/ MEDIDA CAUTELAR – SUMARIO- RECURSO DE CASACION” Expte. N° 19-S-12 – IURIX Nº 176308/7.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores LILIA ANA NOVILLO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y FLORENCIO DAMIAN RUBIO.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del C. P. C. C.?
III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION, la Dra. LILIA ANA NOVILLO dijo: 1) Que a fs 214 se presenta la parte demandada e interpone Recurso de Casación, conforme lo establecido por el art. 286 ss. del C.P.C. y C, contra la sentencia de Cámara Nº 47/12 dictada por la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial, de fecha 05-10-12 por la que se resuelve rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada confirmando la sentencia de Primera Instancia de fs.132/137.Asimismo modifica la imposición de costas.-
Que ello origina la interposición a fs. 214 del Recurso de Casación por parte de la accionada, el que es fundado a fs. 217/227, en donde sostiene que existe por parte de la Cámara una errónea interpretación del objeto y naturaleza jurídica del contrato que motivo la presente, cual es la trasferencia de fondo de comercio, al que agrega, erróneamente la Cámara pretende aplicar la normativa del Código de Comercio, cuando no es éste el que regula la transferencia de fondos de comercio.
Agrega que es manifiesta la errónea aplicación y afirmaciones arbitrarias carentes de fundamento fáctico o jurídico de la normativa del Código de Comercio y que mal puede entender la Excma. Cámara que se trate de un contrato de compraventa de bienes muebles, cuando en el objeto del mismo específicamente se hace referencia a la compraventa de un fondo de comercio; habiendo cumplido con las exigencias de la Ley Nº 11.687, todo lo cual se desprende de la cláusula primera del contrato obrante en autos.
Por lo dicho también considera que hay por parte de la Excma. Cámara una errónea aplicación de la normativa civil, afirmando que el actor vendió el fondo de comercio con sus bienes embargados, manifestando que los mismos se encontraban libres de gravámenes, cuando ya pesaba sobre ellos y siendo de su pleno conocimiento la existencia de la medida violando así el principio de buena fe y que por tal motivo erróneamente interpreto la cámara la imposibilidad de aplicar la normativa de los Arts. 1425 y 1426.-
Alega que es errónea la aplicación del art 1374 del C.C. debiendo aplicarse la normativa de los arts. 1201 y 1204 del C.C.-
2) Que corrido el traslado de rigor a fs. 230/232 luce la contestación del traslado conferido a la accionante, la cual solicita el rechazo del recurso interpuesto.
3) Que a fs. 241/242 obra el dictamen del Sr. Procurador General, quien a pesar de que en la parte final del mismo sostiene la procedencia sustancial del Recurso de Casación Interpuesto por la demandada, con costas a la contraria, en el encabezado de dicho dictamen se expide de manera contraria, opinando que debe ser desestimado sin más trámite por haber acompañado el deposito y la tasa del Recurso tardiamente.
4) Que, en primer lugar corresponde efectuar el pertinente análisis a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.
Que, del estudio de las constancias de la causa, surge que ha sido impetrado y fundado en tiempo. Sin embargo, se advierte que no se acompaña boleta de depósito bancario al deducir la casación, sino con posterioridad, al momento de fundar el mismo ( ver fs. 217), con lo que no se ha cumplimentado con lo establecido en el art. 290 del C.P.C. y C que dispone: “Al interponer el recurso deberá acompañar el recurrente boleta de depósito por ante el Agente Financiero del Estado o el Banco que indique el Superior Tribunal por un importe equivalente al treinta por ciento de un sueldo de un Jefe de Despacho a la orden del Superior Tribunal …”.
Que, es criterio de este Alto Cuerpo, en relación con el Recurso de Casación, que “al revestir el carácter de extraordinario, excepcional y eminentemente restrictivo –su admisibilidad y procedencia deben juzgarse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo reglan, siendo el depósito un requisito de admisibilidad, que debe cumplirse cabal y estrictamente en su total magnitud” (Cfr. S.T.J.S.L. “STRAZZERI DE MOLINA, JUANA MARIA ESTHER C/ MIRIAM ESTHER MOLINA Y OTRA – DESALOJO – RECURSO DE CASACIÓN”, 8-11-05 ; “MANDATARIA CAPITAL – CONCURSO PREVENTIVO – RECURSO DE CASACIÓN”, 14-02-2007).
En consecuencia, siendo el depósito requisito formal y habiendo sido el recurso en estudio, interpuesto por el recurrente “deficientemente en contra de lo dispuesto por la ley, no ha cumplido con la condición de admisibilidad” (Cfr. STJSL “LOPEZ, ADRIAN EDGAR C/ METAPLAST S.R.L. – DEMANDA LABORAL – RECURSO DE CASACIÓN”, 20-12-05, “RIOS EDGARDO HOMAR C/ MARIA ERNESTO ASSUM Y OTRO – D. E. – RECURSO DE CASACIÓN”, 3-08-2006, “DELGADO JUAN CARLOS C/ OBLACK PLASTICA S.A. Y/O OTRO – D. Y P. – RECURSO DE CASACIÓN”, 13-12-2007, entre otros).-
Advertido el incumplimiento por parte de la recurrente de los recaudos exigidos que constituyen la llave para la apertura del recurso, corresponde declarar formalmente improcedente el mismo.
Por lo expuesto, VOTO esta PRIMERA CUESTION por la NEGATIVA.
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten lo expresado por la Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION, la Dra. LILIA ANA NOVILLO dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten lo expresado por la Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION, la Dra. LILIA ANA NOVILLO dijo: Atento a la forma en que se ha votado las cuestiones anteriores corresponde el rechazo del recurso de Casación interpuesto. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten lo expresado por la Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION, la Dra. LILIA ANA NOVILLO dijo: Las costas deben imponerse a la parte recurrente. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten lo expresado por la Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

///…

San Luis, febrero seis de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto.-
II) Costas al recurrente vencido.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
No firma el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, por encontrarse excusado.-

Se hace constar que la presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-
Secretaría Judicial seis de febrero de dos mil catorce.-