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SAN LUIS, Julio treinta y uno de dos mil diecisiete.-

AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados: “DDO. DR. GIMÉNEZ, EDUARDO RODOLFO – JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS N° 2 – 1° C.J. – DTE. SR. SÁNCHEZ, JOSÉ ALEJANDRO”, Expte. N° 3-G-2016, y;

CONSIDERANDO: 1) Que conforme luce a fs. 19/30 se presentó el Dr. Esteban Luis Nostray, en representación de SANCHEZ GIL S.A. y formuló denuncia en contra del Juez titular del Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial, Dr. Eduardo Rodolfo Giménez, por las causales e irregularidades que habría cometido el Magistrado en ocasión de su cargo, …en los términos de la Ley Nº VI-04780-2005 (rectius 0478) – to Ley XVIII–0712-2010, arts. 22 incs. d), e) ,i) Denegación y Retardo, Violación de los deberes de Funcionario Público, parcialidad manifiesta, negligencia, actuaciones viciadas estando recusado, abuso de autoridad, faltas prescriptas incs. e), f), g), y h), y los arts. 25 y 26 (especial)… (sic).

Concretamente, refirió que denuncia al Magistrado por causales consistentes en: incisos d, e, i, (y) o del art. 22 punto I), abuso de autoridad, violación de los deberes de funcionario público (en ambos casos agravado por la condición de magistrado), denegación y retardo de justicia, y punto II) faltas incisos c, f, g, h, de parcialidad manifiesta y sostenida e intervención en procesos donde resultara recusado con causa: actuando antes, durante y después de las recusaciones con causa reiteradas, todo en función de la intención de daño permanente hacia sus representados con demostraciones de “interés” manifiesto y ostensible del acusado en resolver y beneficiar a la contraparte.

Seguidamente hizo referencia a diversos hechos que, según manifestó, degeneraron en las causales enunciadas precedentemente, los que puntualizó bajo el titulo “Sumario de Irregularidades”, que se tienen por reproducidos en honor a la brevedad.

Asimismo, refirió que el juez infringió deberes normativos que le impone la ley como límite a la arbitrariedad o abuso, incumpliendo abiertamente los arts. 34, 36 y 167 del C.P.C.

Que a foja 37 el denunciante ratificó la denuncia.

Que a foja 33 y vta. el letrado del denunciante puso en conocimiento del HJE que el juez denunciado, a pesar de haber sido puesto en conocimiento fehaciente de la denuncia ante el HJE, no se excusa de entender en los expedientes involucrados, los que identificó.

Que a fs. 47/48 reiteró la exposición del planteo anterior, a la saga de lo cual pidió se adopten y dicten como medidas previas, la notificación y orden para que el Juez cese en la actividad, y se abstenga de seguir participando o decidiendo en expedientes donde está recusado, para posibilitar que entienda en dichas causas un juez imparcial.

Que, el abogado del denunciante, a fs. 52/53vta., aún más enfático que en las presentaciones antes referenciadas, reiteró la queja sobre la falta de apartamiento del Juez, lo que lo hace incurrir en grave incumplimiento de lo preceptuado en el art. 17 inc. 3°) del CPCyC, según dijo.

A tal circunstancia procesal la denunció como “nueva causal sobrevenida”.

Finalizó pidiendo que con habilitación de día y hora se oficie al Juzgado Civil N° 2, para que remita los expedientes que detalló, y se ordene el cese y apartamiento del Juez en la/s causa/s; todo ello como medida provisional para evitar mayores daños.

Que, en escrito de fs. 55/57vta., efectuó lo que denominó “…aclaración de causales, fundamentos y objeto de denuncias…” entre las cuales reiteró la circunstancia de la falta de excusación del magistrado denunciado y el incumplimiento de los art. 22 y 26 del CPCyC.

                                   Abordó el tratamiento que el HJE había dado en anteriores precedentes sobre los efectos de las denuncias ante el Jury, en los expedientes en los que venían actuando los magistrados denunciados. Al respecto valoró que tales precedentes no pueden ser de aplicación en el presente caso.

                                   Concluyó requiriendo “…se dicte medida provisoria solicitándole al Sr. Juez denunciado que (i)nforme por estas causas, su estado y últimos decretos; y cese la intervención (i)nhibiéndose provisoriamente, inter se resuelva el presente como único medio de mermar y suspender los efectos negativos (…) permanentes que ejerce sobre el caso…” y el apartamiento hasta la resolución del conflicto.

Como las presentaciones referenciadas no habían sido deducidas con representación suficiente, el HJE intimó al denunciante para ratificarlas (v. fs. 63/64), lo que éste hizo a foja 67.

En consecuencia, el HJE se pronunció sobre ellas a foja 69vta., en resolución de fecha 17/10/2016, en la que no hizo lugar a lo peticionado.

Que a foja 39 la Dra. Estela A. Aragón se excusó de intervenir en la causa, lo que fue admitido por el HJE a fs. 41.

Que por resolución de fs. 63/64 se designó instructor al Dr. Fernando Julio de Viana.

Que a fs. 138 se dio por concluida la información sumaria y se corrió vista al Procurador General, quien a fs. 142 manifestó que “… (e)n virtud del artículo 27 (…) adhiere a la prueba colectada en autos, solicitando que tal extremo se tenga en cuenta a los efectos procesales…”

2) Que a fs. 145/146 contestó vista el denunciante; y a fs. 149/150 hizo lo propio el denunciado Dr. Eduardo R. Giménez, quien por los argumentos de defensa que expuso, a la que se remite en razón de brevedad, solicitó se desestime la denuncia.

3) Que, conforme a lo previsto en el inc. b) del art. 28 de la Ley Nº VI-0478-2005 (Texto ordenado Ley XVIII-0712-2010 y Ley VI-0640-2008), corresponde dictar resolución.

Que los hechos imputados al Magistrado, pretenden obtener cuadratura en el artículo 22 de la ley Nº VI-0478-2005, T.O. XVIII-0712-2010, Apartado I, incisos: d) Abuso de autoridad; e) Violación de los Deberes de Funcionario Público; i) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, l) Denegación y Retardo de Justicia y o) Cualquier otro hecho inherente al cargo que desempeñe, calificado como delito de acción pública por la legislación vigente. Apartado II, incs.: c) Ineptitud o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones; e) Incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo; f) Parcialidad manifiesta; g) Morosidad al no dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos por los códigos de procedimientos para dictar decretos simples; resoluciones; sentencias judiciales; h) Intervenir en cualquier proceso judicial y/o administrativo, cuando ha sido recusado por alguna de las partes, y dicha recusación, efectuada en tiempo y forma, deba ser resuelta por otro tribunal, de acuerdo a lo prescripto por los códigos de procedimientos provinciales que rigen la materia, o, dictar algún decreto, resolución y/o sentencia, siendo manifiestamente incompetente, o realizar cualquier acto procesal que provoque la demora en la tramitación del expediente.

Que también se denuncia al Magistrado por haber incumplido con los arts. 34 inc. 3º; 34 inc. 5º; 36 inc. 1º y 167 del C.P.Civs..-

Que el denunciante apuntó que las inconductas señaladas, en las que habría incurrido el Juez, se cometieron en las siguientes causas judiciales: I) Exptes. Nº 234509/1, “INCIDENTE (MARIO L. ROVELLA) SANCHEZ GIL S.A. c/SORIA EMILIO Y OTROS S/MEDIDA PRELIMINAR- CIVIL” y N° 234509/12, “SANCHEZ GIL S.A. c/SORIA EMILIO Y OTROS S/MEDIDA PRELIMINAR – CIVIL”; II) Exptes. 222359/11, “SÁNCHEZ GIL S.A. c/ C.N.I. S.A. FIDEICOMISO BOUSSY Y OTROS s/ ACCION DE NULIDAD” y 222359/5 “INCIDENTE BOSSIO – GARRO MORENO en SÁNCHEZ GIL S.A. c/ C.N.I. S.A. FIDEICOMISO BOUSSY Y OTROS s/ ACCION DE NULIDAD”; III) EXP 14722/99 “PELLEGRINI, VICTOR OMERO Y OTROS c/ BUCI S.A. Y/O ATUEL FIDEICOMISO”; IV) EXP 16169/99 “FRANCO S.R.L. c/ AIELLO CARMELO Y/O AIELLO SUPERMERCADOS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y V) Penal PEX 124025/12 “SORIA, EMILIO FERNANDO (IMP) – VIÑALS SORIA, JOSE MARTIN EMILIO (IMP)- TIGNELLI, SERGIO DANIEL (IMP)- BERTIN, JUAN CRUZ (IMP) – SANCHEZ, JOSE ALEJANDRO (DAM)- GIL, SANDRA MABEL (DAM)- SANCHEZ GIL SA (DAM)-. DESBARATAMIENTO DE LOS DERECHOS ACORDADOS”.

Que los hechos denunciados son:

  1. I) HECHO: Que en el Expte. Nº 234509/12 “Sánchez Gil c/Soria”, el juez resolvió levantar medidas cautelares trabadas en el Expte. Nº 222359/11 “Sánchez Gil c/ CNI SA Fideicomiso Boussy”, utilizando fundamentos extra jurídicos y coloquiales y sin respetar los principios de legalidad e imparcialidad que su parte merece.
  2. II) HECHO: Hacer caso omiso de la recusación con causa, deducida contra el Juez por Denegación y Retardo de Justicia debido a tardanzas crónicas, paralización incausada o infundada en el proceso; incumplimiento de los Oficios de Cámara, falta de providencia de todos los escritos presentados por el justiciable; ejercicio arbitrario y abusivo, como también parcialidad manifiesta en prejuicio a los denunciantes. Todo en el Expte. Nº 222359/11 “Sánchez Gil c/ CNI SA Fideicomiso Boussy”.

III) HECHO: Se encontraría en la causa Nº 14722/99 “Pellegrini c/Buci”.

  1. IV) HECHO: Se encontraría en la causa Nº 16169/99 “Franco SRL c/Aiello.
  2. V) HECHO: Se encontraría en el expediente Penal Nº Pex 124025/12 “Soria, Viñals, Tignelli y Bertín (imp)- Sanchez, Gil (Dam) s/Desbaratamiento” tramitando en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de la Primera Circunscripción.

Que, de la evaluación de la denuncia en relación a la conducta seguida por el Magistrado, puede señalarse lo que sigue:

  1. I) HECHO: El cual surgiría del cotejo de la causa principal Nº 234509/12 “SANCHEZ GIL S.A. c/SORIA EMILIO Y OTROS S/MEDIDA PRELIMINAR – CIVIL”, que versa sobre medidas preparatorias de reconocimiento de firmas por parte de los demandados y el N° 234509/1 “INCIDENTE (MARIO L. ROVELLA) SANCHEZ GIL S.A. c/SORIA EMILIO Y OTROS S/MEDIDA PRELIMINAR- CIVIL”, que versa sobre levantamiento de las medidas cautelares.

Que del análisis de la causa principal, no surge inconducta que pueda ser reprochada al denunciado; toda vez que la pretensión deducida, no guardaría razón de ser, pues en el expediente Nº 222359/11, de fecha de inicio anterior al presente incidente, los datos que se pretendían obtener con la medida preliminar habrían resultado conocidos -prima facie- por la actora. Con respecto al incidente N°234509/1, el mismo trata del levantamiento de las medidas cautelares, dispuestas sobre inmuebles ajenos a las partes en conflicto y de la cual no surge como se afirmara al comienzo, responsabilidad alguna para el Magistrado.

  1. II) HECHO: Corresponde advertir que los expedientes Nº 222359/11 y Nº 234509/12, iniciados en los años 2011 y 2012 respectivamente, tramitaron previamente, el primero en el Juzgado Civil Nº 1 y el segundo en el Juzgado Civil Nº 3, los cuales terminaron radicados en el Juzgado Civil Nº 2 por las recusaciones y excusaciones planteadas y resueltas oportunamente. A su vez del Expte. Nº 222359/11 “SÁNCHEZ GIL S.A. c/ C.N.I. S.A. FIDEICOMISO BOUSSY Y OTROS s/ ACCION DE NULIDAD”, se aprecia un alto grado de conflictividad y obstáculos procesales articulados, llegando al punto que al día de la fecha aún no haya podido correrse traslado de la demanda.

También debe remarcarse la complejidad de las pretensiones y defensas esgrimidas. Como prueba de ello resulta significativa la mutación de la pretensión, pues de iniciarse una acción autónoma de nulidad, termina mutando en una simple acción de nulidad.

Se dispusieron a satisfacción de la actora embargos por la totalidad de los departamentos que componen la Torre Boussy, los que ya se encontraban escriturados a favor de sus legítimos propietarios.

La referida medida cautelar puede valorarse como exagerada, ya que la disputa entre las partes se ve circunscripta a una diferencia monetaria reclamada por la constructora referida a costos que en principio no habrían sido comprendidos al efectuarse la cesión de derechos.

A su vez, esas medidas cautelares generaron incidencias con el ente controlador de tasas, pues se discute el monto del proceso, lo que incide directamente en el pago de la respectiva tasa.

Las cuestiones reseñadas mínimamente, resultan ilustrativas del nivel de conflictividad de las pretensiones y no puede advertirse de ningún modo, un actuar por parte del Juzgador que pueda erigirse en causal que amerite la formación de causa en los términos de la Ley del Jurado de Enjuiciamiento.

III) HECHO: Expediente Nº 14722/99 “PELLEGRINI, VICTOR OMERO Y OTROS c/ BUCI S.A. Y/O ATUEL FIDEICOMISO”: Esta causa versa sobre Pago por Consignación, habiendo sido presentada en fecha ocho de Septiembre de 1999, lo que implica que el denunciado recién intervino en la misma en fecha dos de Mayo de dos mil doce (ver fs. 260 del II cuerpo), habiéndose avocado a la misma.

Que a partir de la fecha referida, no puede observarse anormalidad que ponga en tela de juicio la tarea de conductor del proceso que le corresponde conforme la normativa vigente. Asimismo, debe puntualizarse que en la denuncia, si bien se ofrece como prueba la causa, no se detalla o enuncia irregularidad en la que hubiere incurrido el Magistrado.

  1. IV) HECHO: Causa: “FRANCO S.R.L. c/ AIELLO CARMELO Y/O AIELLO SUPERMERCADOS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” EXP 16169/99, la misma tiene fecha de inicio el treinta de Septiembre de 1999, versando sobre una acción de daños y perjuicios por cierre de un comercio y dirigida contra el supermercado Aiello, por atribuírsele responsabilidad para producir el cierre del local comercial.

También debe señalarse que la causa obtuvo sentencia definitiva en fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez, habiendo dictado la misma la Sra. Juez Alicia Beatriz Rodríguez.

La sentencia fue apelada y la Cámara dictó fallo el 29 de mayo de 2012 mediante el cual anularon la sentencia recurrida y remitieron la causa al juzgado de origen para que juez hábil dicte nueva sentencia, y es recién en fecha 23 de abril de 2014 (a fs. 437) que se encuentra la primera providencia firmada por el Juez denunciado, por la cual se hace conocer que la causa se encuentra con pase a dictar sentencia desde el 14 de Noviembre de 2012 y con prórroga concedida por el STJ por Acuerdo Nº 138/2014.

A partir de este momento el abogado de la actora, a fs. 440/444 recusó al Juez por denegación y retardo de justicia, con fecha 13 de febrero de 2015, presentación que fue proveída el 19 de febrero de 2015, con rechazo del pedido formulado.

A su vez, corresponde agregar que la actora efectuó dos pedidos similares, los que fueron respondidos adecuadamente por el Magistrado, señalando los Acuerdos del STJ en el que concedían las respectivas prórrogas, estando actualmente a espera de que la Cámara Segunda dicte resolución por el pedido de pérdida de jurisdicción.

  1. V) HECHO: Pex Nº 124025/12 “SORIA, EMILIO FERNANDO (IMP) – VIÑALS SORIA, JOSE MARTIN EMILIO (IMP)- TIGNELLI, SERGIO DANIEL (IMP)- BERTIN, JUAN CRUZ (IMP) – SANCHEZ, JOSE ALEJANDRO (DAM)- GIL, SANDRA MABEL (DAM)- SANCHEZ GIL SA (DAM)-. DESBARATAMIENTO DE LOS DERECHOS ACORDADOS”, si bien en esta causa no se denuncia al Magistrado, los hechos motivo de investigación son derivación exclusiva de las causas civiles Nº 222359/11 y 234509/12.

En la investigación penal –que consta de 5 cuerpos- en fecha 29 de Diciembre de 2016 el Instructor dictó Sobreseimiento a favor de los imputados, encontrándose actualmente la causa en la Cámara Penal Nº 1 con medida para mejor proveer a los fines de resolver el recurso de apelación del Sobreseimiento dispuesto.

Que, la evaluación de las conductas apuntadas como causales para proceder a la formación de causa del Magistrado denunciado, y las consideraciones que preceden, conducen a concluir que, en el caso que se analiza, no surge de la denuncia que la actuación jurisdiccional del doctor Eduardo Rodolfo Giménez pueda configurar algún supuesto de remoción del magistrado, que amerite formación de causa por parte del Honorable Jurado de Enjuiciamiento.

Por todo ello, el Tribunal entiende que debe desestimarse la denuncia, y disponer el archivo de las actuaciones.

Por todo ello, SE RESUELVE: 1.- Desestimar la denuncia formulada contra el Dr. Eduardo Rodolfo Giménez, Juez del Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial, y, en consecuencia, ordenar el archivo de las actuaciones (art. 28, ley Nº VI-0478-2005 T. O. ley XVIII-0712-2010 y ley VI-0640-2008).-

REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. FDO. DRA. LILIA ANA NOVILLO, DR. FERNANDO JULIO DE VIANA, DR. JAVIER HECTOR CAMARGO, DRA. MARIA GABRIELA CALVO, DR. RAFAEL ANGEL SANCHEZ, DIP. MIRTHA BEATRIZ OCHOA, DIP. ROSA BEATRIZ DEL V. CALDERON. SRIA. DRA. MYRNA E. MUÑOZ.-