DESCARGAR: “Ddos. Dres. Aizpeolea, Flores, Estrada y otros – Dte. Sr. Barroso Jorge Salvador – (Expte. Ant. Nº 2-F-2016) – Expte. Nº 1-A-2017” – Archivo.

SAN LUIS, Octubre nueve de dos mil diecisiete.-

AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “DDOS. DRES. AIZPEOLEA SILVIA INES, FLORES JOSE LUIS – JUECES DE LA CAMARA PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL N° 1- 1° CJ DR. ESTRADA FERNANDO OSCAR- PROCURADOR GRAL. DE LA PCIA Y OTROS- DTE. SR. BARROSO JORGE SALVADOR (Exp. Ant. Nº 2-F-16” EXPTE. Nº 1-A-2017, TRAIDOS a fin de resolver acerca de la admisión de formación de causa cfr. art. 28 ley Nº VI-0478-2005 texto ordenado Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI -0640-2008;

Y CONSIDERANDO: 1) Que se iniciaron las presentes actuaciones por denuncia formulada por Jorge Salvador Barroso, DNI N° 18.380.911, en contra de los Magistrados de la Cámara Penal N° 1 de la 1° Circunscripción Judicial, Dres. Domingo Flores; Silvia Inés Aizpeolea y José Luis Flores; como así también en contra del Procurador General de la Provincia, Dr. Fernando Oscar Estrada y de la Fiscal de Cámara, Dra. Diana Bernal, cfr. fs. 12/23vta.

2) Que a fs. 35/44vta. el denunciante amplió denuncia, alcanzando la misma a los Dres. Hugo Saá Petrino y Fernando Julio De Viana, miembros de la Cámara Penal N° 2, que en ejercicio de subrogaciones integraron la Cámara Penal N° 1; y a los Magistrados que integran (o integraron en su oportunidad) el Superior Tribunal de Justicia, Dres. Omar E. Uría, Horacio G. Zavala Rodríguez, Oscar Eduardo Gatica, Lilia Ana Novillo, Teresa de Lourdes Maletto y Gloria Olga Sosa Lago de Tarazi.

Ambas presentaciones (fs. 12/23vta. y fs. 35/44vta.) –que lucen ratificadas a foja 34- invocan contra los denunciados las mismas causales previstas en el art. 22 de la ley Nº VI-0478- 2005 texto ordenado ley XVIII-0712-2010 – ley VI -0640-2008, a saber:

  1. a) Parágrafo I) Delitos cometidos con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, Incisos d), e), k) y I);
  2. b) Parágrafo II (Faltas) incisos c), d), e), f), g), e i);
  3. c) Parágrafo III. (Faltas inconducta) inciso a);
  4. d) Parágrafo IV (incapacidades e inhabilidades), inciso a);
  5. e) Parágrafo V (La comisión de delitos comunes).

3) Que a foja 114 el HJE declaró abstracta la denuncia contra el Dr. Oscar Eduardo Gatica y la Dra. Diana Bernal, por haber renunciando a sus cargos, para acogerse al beneficio previsional jubilatorio.

4) Que a foja 142 el HJE designó instructor de la causa al Diputado Francisco Ibar Irusta, quién solicitó prueba a foja 153 y vta., que fue proveída a foja 154 y vta., y producida cfr. constancias de fs. 155/162.

5) Que a foja 163 se dio por cumplida la etapa de información sumaria, y se corrió vista a la Procuración General.

6) Que a foja 145 y vta. el HJE declaró abstracta la denuncia contra los Dres. Horacio G. Zavala Rodríguez y Domingo Flores, por haber renunciando a sus cargos, para acogerse al beneficio previsional jubilatorio.

7) Que a foja 206 y vta. contestó vista el Procurador General Subrogante, Dr. Mario Néstor Zudaire.

8) Que a foja 209 se corrió vista al denunciante, quien la evacuó a fs. 211/212.

9) Que a foja 213 se corrió vista a los denunciados, quienes la contestaron en el siguiente orden:

– Dra. Silvia Inés Aizpeolea, a fs. 223/228.

– Dr. José Luis Flores, a fs. 230/234.

  • Fernando Oscar Estrada, a foja 236.
  • Fernando Julio de Viana, a foja 238 y vta.
  • Hugo Guillermo Saá Petrino, a foja 240.
  • Gloria Olga Sosa Lago de Tarazi, a fs.242/245vta.
  • Teresa de Lourdes Maletto, a fs. 246/255.
  • Omar Esteban Uría, a fs. 256/257vta.
  • Lilia Ana Novillo, a fs. 260 y vta.

10) Que concluida la etapa instructoria corresponde expedirse en los términos del art. 28 de la Ley Nº IV-0478-2005-TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010-Ley VI-640-2008, y en tal sentido resolver si los hechos imputados a los Magistrados denunciados caen bajo las previsiones del art. 22, en los parágrafos e incisos imputados.

Que ante todo se impone puntualizar que la denuncia bajo examen, es una réplica un tanto extendida, de la que tramitó en Expte. Nº 1-F-2016, caratulado: “DDOS. DRES. FLORES DOMINGO, AIZPEOLEA SILVIA INES y FLORES JOSE LUIS- JUECES DE LA EXCMA. CAMARA PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL Nº 1– 1º C.J. Y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Y OMAR ESTEBAN URIA – MINISTROS DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA– DTE. SR. BARROSO JORGE EMILIANO”, que tuvo como denunciante al hijo de quien ahora se ha presentado a fs. 12/23vta. y a fs. 35/44vta.

Por esa circunstancia, para la resolución del presente se tendrán ambas causas a la recíproca vista, y, -desde ya se adelanta-, la resolución no puede correr diversa suerte que la habida en la mentada causa antecedente, que en fecha 13/02/2017, resolvió desestimar la denuncia de Jorge Emiliano Barroso (hijo del aquí denunciante), tal como puede verse a fs. 388/390vta. del expediente Nº 1-F-2016.

En dicha oportunidad se valoró la omnímoda facultad recursiva ejercida por el entonces denunciante: …se advierte que el denunciante ha ejercido los medios recursivos sin ningún obstáculo formándose las respectivas causas ut-supra referidas, las que han tenido resolución dentro del marco procesal pertinente, por lo que no se advierte perjuicio que implique retardo de justicia ni violación a sus derechos…

Complementariamente se precisó que –si hubiese alguna afectación en la situación procesal del encartado- ésta tiene como causa la propia actividad de la parte, pues …la dilación en llegar al debate oral y poder ejercer (allí) todos los derechos defensivos, no es imputable al órgano jurisdiccional (ni a los) magistrados denunciados

Aquella composición del HJE, que parcialmente continúa en la actual, advirtió que el despliegue de la actividad recursiva del denunciante en causa propia no constituía, a pesar de la adjetivación grandilocuente de los escritos del letrado patrocinante, más que una mera discrepancia voluntarista, que debe encontrar su cauce y respuesta en los recursos adjetivos predispuestos, y no acudir para ello ante el HJE: …en el caso que el denunciante no estuviera conforme con la resolución, no es éste Tribunal (HJE) quien debe entender, sino interponer el Recurso pertinente…

Y se agregó que …El código de rito, le atribuye (al justiciable) la posibilidad de interponer los remedios procesales genéricos y específicos necesarios para instar el procedimiento, revisar decisiones jurisdiccionales de las cuales se (impute) error y/o (se) consideren gravosas para los intereses de las partes, entendiendo este Honorable Jurado que la función de administración no está exenta de errores que pueden ser subsanables y/o revisables por el Tribunal de Alzada…

Ahora bien, de los términos de la denuncia actual, – al igual que en la anterior -, se advierte que la génesis de las supuestas irregularidades procesales se habrían originado en la causa FERREYRA, WALTER EMANUEL Y BARROSO, JORGE EMILIANO (IMP) – FERRARA, ANTONIO ANÍBAL (DAM) – HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO – PEX N° 98296/11, en la que se inició el raid recursivo, cuyas derivaciones impugnativas en sede extraordinaria aún no han obtenido pronunciamiento (vrg. INC 98296/6), y que han impedido que la causa avanzara hacia su resolución final.

Es por ello que en la decisión del 13/02/2017, en la causa Expte. Nº 1-F-2016, la anterior composición del HJE citando al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación recordó …Que en la medida en que las conductas reprochadas al magistrado tienen que ver con su actuación jurisdiccional en diversos expedientes, es preciso recordar que la acusación no será examinada con el objeto de confrontar posibles discordancias con los enfoques jurídicos que dan sustento a la actuación jurisdiccional del magistrado, los que deberán tener natural remedio por las vías recursivas que establecen las normas de procedimiento El renegrido es nuestro.

De allí, la relevancia, a los efectos de valorar las acusaciones, que tiene la pendencia en la resolución de las causas, y la inconveniencia de admitir causas, cuyos resortes adjetivos de impugnación aún se encuentren en trámite.

La referida situación procesal –recursos pendientes de resolución- fue ponderada para rechazar la anterior denuncia, pues se consideró que el recurso de casación incoado por el denunciante, -que ha sido reiterado íntegramente en lo esencial en el escrito de denuncia de fs. 84/112vta.-, aún se encuentra pendiente de resolución (ver Incidente de Casación en los autos caratulados FERREYRA, WALTER EMANUEL y BARROSO, JORGE EMILIANO (IMP) – FERRARA, ANTONIO ANÍBAL (DAM) – Homicidio en Ocasión de Robo – INC 98296/6… situación que al presente no ha variado sustancialmente, por lo que la consideración referida mantiene actualidad, y nos debe conducir a igual resolución.

Es que la suerte del remedio extraordinario pendiente cobra relevancia al efecto de evaluar los supuestos errores judiciales achacados por el denunciante a los magistrados que han intervenido en las diversas instancias, pues …El error judicial solo se configura cuando el acto jurisdiccional ha sido declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de que ello ocurra goza de ese carácter inmutable que les es atribuido en interés de preservar el orden social y la seguridad jurídica… (Fallos: 311-1007, 318-1990).

Las nuevas situaciones denunciadas en la presente causa, que han sido consecuencia de la misma profusión recursiva del letrado patrocinante, no mutan en lo esencial el análisis precedente ni modifican la resolución que se impone dar al presente.

11) Sin perjuicio de lo dicho, antes bien a mayor abundamiento, aunque desde una valoración paralela a lo argumentado hasta aquí, quisiéramos reparar en la estrategia procesal de la parte denunciante, que ha consistido en atiborrar a los tribunales (ordinario y extraordinario) de interminables presentaciones recursivas, que reiteran una y otra vez, y de manera machacona, los mismos argumentos, que se transliteran con la facilidad que ofrece el copiar y pegar del programa Word, y que parecen solo sostenidos por el mero voluntarismo discrepante de quien se queja porque no le dan razón, sin que ello nada tenga que ver con el derecho con arreglo al cual deben decidirse las resoluciones jurídicas.

En efecto de las constancias de las causa vinculadas con la presente denuncia, pueden contarse una veintena de impugnaciones, entre las que encontramos nulidades, apelaciones, quejas por apelaciones denegadas, recurso extraordinario de inconstitucionalidad local, recurso de casación, recurso de reposición con apelación en subsidio, recurso de queja ante el STJ, presentaciones y manifestaciones varias; incluso recursos no previstos en el ordenamiento procesal, tales como los recursos de queja (ordinario directo) deducidos ante el Superior Tribunal de Justicia por denegatoria de apelación (ver expedientes 191500/16 y Pex 191046/16). Además de ello, debemos incluir las acciones de habes corpus y reposición in extremis.

El mentado despliegue, más que el sano ejercicio de los mecanismos adjetivos predispuestos en resguardo del derecho de defensa –que de otra parte luce omnímodamente ejercitado- trasunta un comportamiento anormal compatible con la psicopatología jurídica de delirio querulante, cuya incidencia en la administración de justicia es devastadoramente negativa, tanto para el sistema de justicia, cuanto para los justiciables que ven eternizarse sus causas.

Especialistas dan cuenta de estos comportamientos, y caracterizan a quienes lo padecen como personas suspicaces, recelosas e inflexibles, cuyo síntoma más característico es la búsqueda enfermiza de lo que ellos consideran que es justo; por ese motivo, no cejarán en su empeño hasta conseguir que los órganos judiciales le den la razón, y no cualquier razón, sino -¡su razón!- porque el querulante, en realidad no quiere que se imparta justicia sino que se reconozca su punto de vista. (Véase la insistencia sobre el pedido de prosecución del trámite de redargución de falsedad y nulidad de fs. 135/137, cuando había desaparecido el único agravio atendible en esta instancia, en razón de tenerse por ratificada la denuncia, por lo que interés del denunciante estaba satisfecho.)

Este reproche no puede estar dirigido al denunciante, pues más allá de la adjudicación legal de los actos procesales realizados por su letrado, lo cierto es que la estrategia procesal y la idoneidad técnica de ella son responsabilidad del abogado, quien es en definitiva el que define la conducta recursiva para objetar aquello con lo que no se concuerda.

Como se anticipó el comportamiento pleitista adquiere singular relevancia cuando se trata de “litigantes profesionales” con título habilitante, de manera que tribunales judiciales han hecho referencia al padecimiento. Así el Tribunal Supremo Español se ha referido a la “personalidad querulante”, cuando una persona plantea distintas reclamaciones en diversas jurisdicciones y las sentencias que resuelven el asunto han examinado “cuantas circunstancias y razones expuso quien la interpuso”, dando respuesta a sus argumentos “con una resolución clara y suficientemente fundada”, no nos encontramos ante una sentencia arbitraria, “sino que por el contrario satisface sobradamente el derecho a la tutela judicial efectiva demandada”, como afirmó el magistrado Martínez-Vares en la sentencia ECLI:ES:TS:2011:1954.

Para finalizar, como reflexión conclusiva, sin mengua de lo tratado en el punto 10), se traerá en cita un extracto de un pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, con sede en Estrasburgo, en el caso Mihailo Petrovic´ contra Serbia, N° 56551/11, de 18 de octubre de 2011y Bekauri contra Georgia, N° 14102/02, del 10 de abril de 2012.

En el precitado, la Corte afirmó que su función no consiste en hacer frente a una serie de demandas infundadas y querulantes que manifiestan un uso abusivo por parte de los denunciantes o de sus representantes legales; lo que supone una sobrecarga de trabajo gratuito al Tribunal, incompatible con sus funciones [§21].

La misma conclusión valorativa se puede predicar de la causa bajo análisis.

Por ello, de conformidad a las consideraciones precedentes, corresponde disponer el rechazo de la denuncia y ampliación formuladas por Jorge Salvador Barroso, DNI N° 18.380.911, a fs. 12/23vta. y a fs. 35/44vta., ratificadas a foja 34, rechazando la formación de causa y disponiendo el archivo de las actuaciones conforme art. 28 Ley Nº IV-0478-2005-TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010-Ley VI-640-2008.

Por ultimo, con relación al denunciado en autos: Dr. Omar Esteban Uría, Ministro del Superior Tribunal de Justicia, habiendo el mismo renunciado a su cargo para acogerse al beneficio jubilatorio, torna abstracta la decisión de este Jurado sobre las cuestiones sometidas a su consideración, en atención a la finalidad del sometimiento a juicio, razón por la cual, corresponde que así se las declare ordenando a su respecto el archivo de la causa.

Por ello, SE RESUELVE: I) Desestimar la denuncia formulada por Jorge Salvador Barroso, DNI N° 18.380.911, de fs. 12/23vta. y 35/44vta., ratificadas a foja 34, en contra de los Dres. Aizpeolea, Silvia Inés; Flores, José Luis; Novillo, Lilia Ana; Estrada, Fernando Oscar; de Viana, Julio Fernando; Saa Petrino, Hugo Guillermo; Sosa Lago de Tarazi, Gloria Olga; Maletto, Teresa del Lourdes.-

  1. II) Declarar abstracta la cuestión traída a estudio respecto del Dr. Omar Esteban Uria.-

II) Archívense las actuaciones.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE FDO. DR. CARLOS ALBERTO COBO. DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ. DR. SERGIO D. DE BATTISTA. DR. ADOLFO E. AMAN. DR. RAFAEL ANGEL SANCHEZ. DIP. MIRTHA BEATRIZ OCHOA. DIP. RAUL F. CASAS. DIP. RICARDO JAVIER GIMENEZ. SRIA. DRA. MYRNA E. MUÑOZ.-.-