DESCARGAS: “Ddos. Dres. Aizpeolea, Flores, Estrada y otros – Dte. Sr. Barroso Jorge Salvador – (Expte. Ant. Nº 2-F-2016) – Expte. Nº 1-A-2017” – Desest. Pedido Inconst., Rechaza Revoc. In Extremis.

SAN LUIS, Noviembre dos de dos mil diecisiete.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en autos “Ddos. Dres. AIZPEOLEA SILVIA INES, FLORES JOSE LUIS -JUECES DE LA CAMARA PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL Nº 1 – 1º C.J. DR. ESTRADA FERNANDO OSCAR –PROCURADOR GRAL. DE LA PCIA Y OTROS. DTE. SR. BARROSO JORGE SALVADOR. (EXPTE ANT. 2-F-16)”. EXPTE. Nº 1-A-2017;

Y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 298/306 vta., el denunciante interpone recurso de Revocatoria In Extremis contra la resolución de fecha 09/10/17 (fs. 277/281), mediante la cual el Honorable Jurado de Enjuiciamiento desestima la denuncia y la ampliación de ella, contra los magistrados denunciados en autos.

Argumenta su pretensión recursiva, en que se ha incurrido en situaciones serias e inequívocas de error esencial, material, evidente y grosero tanto en la valoración de antecedentes y agravios en que se sustenta la denuncia, cuanto a las conclusiones que se arriba, y deja al descubierto la parcialidad con que se impulsó y concluyó la investigación.

Solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 43 de la ley VI-0478-2005, que prevé taxativamente la irrecurribilidad de las resoluciones y sentencia definitivas del Honorable Jurado.

En los términos del art. 241 bis del CPCC, funda el recurso en la falta de motivación de la sentencia. Manifiesta que se ha soslayado arbitrariamente las acusaciones concretas y fundadas dirigidas hacia los funcionarios denunciados y se prefirió direccionar la motivación del decisorio a través de fórmulas dogmaticas y abstractas. Detalla las mayores irregularidades cometidas por los denunciados en el proceso penal, y que nunca fueron ponderados dentro de los agravios sustanciales.

Finaliza, solicitando la revocatoria de la resolución que desestima la denuncia y se disponga la continuidad del proceso conforme las reglas establecidas por la Ley VI-0478-2005.

II.- Que la Revocatoria “In Extremis” es un remedio recursivo que pone especial singularidad en el caso planteado y con un criterio restrictivo, cuando existen errores esenciales, materiales, evidentes y groseros que afectan la defensa en juicio.

Es dable recordar que la Reposición “in extremis” sólo funciona  para subsanar errores materiales cometidos por los tribunales y, de manera más restringida, para remover errores esenciales cuya entidad es tan grosera que los hace asimilables a éstos” (Cfr. L.L. LITORAL, 2002-513; en igual sentido STJSL Nº 245 /05, «Pereyra María Angélica C/ Alberto Alejandro Lindow – D. Ejecutiva – Recurso de Casación», 25-11-05).

Dicho remedio recursivo, variante de la reposición tradicional, y con recepción legislativa en el art. 241 bis, de nuestro Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, reformado por Ley Nº VI-0150-2013,  es esencialmente procedente en supuestos que pueda estar afectado el derecho de defensa en juicio, caracterizado como un remedio contra eventuales injusticias, contenidas en resoluciones de merito de cualquier instancia, ideado para enfrentar realidades procesales que justifiquen su aplicación,”  …inclusive para cancelar la fuerza de resoluciones firmes en las cuales aparezca notoriamente traicionado el principio de primacía de la verdad jurídica objetiva…”(Revista de Derecho Procesal-Medios de Impugnación- I-pág. 76-Ed. Rubinzal- Culzoni).

III.- Sentado ello, este Honorable Jurado de Enjuiciamiento entiende que, en la resolución de la cuestión traída a su consideración debe seguirse el criterio que invariablemente ha mantenido con sujeción a lo dispuesto por el art. 43, último párrafo de la Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008 en cuanto: “Todas las resoluciones y/o sentencias definitivas emitidas por el Jurado de Enjuiciamiento, son irrecurribles.” (cfr. “INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN AUTOS: DDA. DRA. ESLEY MIRTHA OLGA – JUEZ DEL JUZG. DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL N° 1 – 1° CJ – DTE: DR. ESTRADA FERNANDO OSCAR – PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA” – EXPTE. N° 5 – I – 12 resolución del 10/06/2013; “DDO. DR. ESTRADA FERNANDO OSCAR – PROCURADOR GENERAL – DTE. DRA VALLICA SAN MARTIN DE FIGARI MARTHA IRIS” Expte. N° 1-E-11, resolución de fecha 22-04-13).

Sobre el punto, corresponde desestimar la declaración de inconstitucionalidad peticionada, por cuanto en los términos del art. 227 de la Constitución Provincial, una vez concluida la investigación sumaria, la desestimación de causa decidida por el Honorable Jurado, como en el caso, pone fin al proceso.

Art. 227º: “Interpuesta la denuncia y previa investigación sumaria el Jurado decide si hace o no lugar a la formación de la causa. Su resolución termina el proceso si fuese negativa, en caso contrario, se sustancia el juicio”.

Sin perjuicio de ello, es de resaltar que no se da aquí ninguna hipótesis de excepción que habilite a considerar el planteo recursivo por cuanto, este Honorable Jurado, lo ha hecho -siguiendo el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Superior Tribunal Provincial-, con carácter excepcional, en relación a impugnaciones efectuadas por quien resultare denunciado y siempre que se encontrare en juego las reglas del debido proceso y defensa en juicio, circunstancia que no se evidencia en el presente caso.

IV.- Asimismo, teniendo en cuenta la arbitrariedad acusada por el denunciante, cabe recordar que la doctrina exige, como fundamento del instituto para que se configure la arbitrariedad de sentencia, que la resolución que se impugna padezca de algunas de las causales de arbitrariedad, con la virtualidad suficiente para afectar el decisorio en una medida tal que impida que se lo considere como acto judicial válido y a los efectos de su procedencia,  se requiere la demostración del desacierto total de la sentencia en recurso por la prescindencia en ella de la ley aplicable, observándose que la valoración de las constancias probatorias, efectuada por el Tribunal sentenciante, no puede tildarse de absurda, desde que el auto interlocutorio exhibe un razonamiento claro y coherente, más allá de que no se lo comparta; instituto que es propio de recurso de inconstitucionalidad y no del remedio recursivo intentado.

V.- Por último, y a modo de reseña, la Corte admite hoy la revisión judicial de las decisiones de los Jurados de Enjuiciamiento, que resuelven la destitución de los Magistrados –aún sobrepasando la norma del art. 115 de la Carta Magna-, pero sólo para examinar si en su actuación el Jurado ha respetado debidamente el derecho al debido proceso, congruentemente con el principio de la tutela judicial efectiva que establece el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos” (Ver: “La responsabilidad Judicial y sus dimensiones”, T° 1, págs. 337 y sgtes.; E. Abaco de Rodolfo Depalma 2006).

Al respecto, no puede dejar de mencionarse lo que también expone este tratadista, cuando dice: “Según la doctrina mayoritaria que surge de estos precedentes, la revisión judicial se limita exclusivamente a controlar el efectivo respeto del debido proceso en la tramitación del proceso del juicio político y para que proceda la revisión judicial, la violación de esa garantía constitucional debe ser grave y nítida y el acusado debe demostrar que, de no haberse dado, otro hubiera sido el resultado del juicio”.

VI.- Que en consecuencia, encontrándose debidamente fundado el auto dictado por el Honorable Jurado de Enjuiciamiento, en los términos exigidos por el art. 28 in fine de la ley VI-0478-2005, y atento a lo dispuesto en el art. 43 de la citada ley, corresponde rechazar la revocatoria in extremis intentada.

Por lo expuesto, y consideraciones vertidas SE RESUELVE: 1) Desestimar el pedido de inconstitucionalidad del art. 43 de la Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008.

2) Rechazar el recurso de revocatoria in extremis de fs. 298/306 vta.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. DR. CARLOS ALBERTO COBO. DR. SERGIO D. DE BATTISTA. DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ. DR. ADOLFO E. AMAN. DR. RAFAEL A. SANCHEZ. DIP. RICARDO J. GIMENEZ. SRIA. DRA. PAOLA S. GIANNINI.-