DESCARGAS: “Ddos. Dres. Cadelago Filippi E., Roche Ricardo E. – Dtes. Sr. Rosales Avelino A. y Dr. Rosales Francisco A. – Expte. Nº 4-C-2017” – Archivo.

SAN LUIS, noviembre trece de dos mil diecisiete.

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados DDOS. DR. CADELAGO FILIPPI EDUARDO SEBASTIAN – JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL Nº 1 y DR. ROCHE RICARDO ESTEBAN – AGENTE FISCAL Nº 3 (INTERINO)– 1º C.J.- DTES. SR. ROSALES AVELINO ABEL y DR. ROSALES FRANCISCO ABEL R.” Expte. Nº 4-C-2017 (antes: “DDO. DR. CADELAGO FILIPPI EDUARDO SEBASTIAN – JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE INTRUCCIÓN EN LO PENAL Nº 1 – 1º C.J. – DTES. SR. ROSALES AVELINO ABEL Y DR. ROSALES FRANCISCO ABEL R.”, Expte. N° 2-C-2017), traídos a efectos de resolver si resulta admisible la formación de causa contra los denunciados;

Y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 39/55 se inician las actuaciones en virtud de la denuncia presentada por el Dr. Francisco Abel Reyes Rosales, por derecho propio y patrocinando Avelino Abel Rosales en los términos de los arts. 1, 18, 22 incs. k), i), m),  25 y cc. de la Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008, contra el Dr. Sebastián Cadelago Filippi, Juez Titular del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial.

Lo denuncian por parcialidad manifiesta, conjuntamente con el sostenimiento de la denuncia de remoción, por haber cometido formalmente el delito penal de prevaricato en el art. 269 del Código Penal, debido a cuantiosos abusos del derecho en perjuicio de los denunciantes,  en los autos “IMP. ROSALES FRANCISCO ABEL Y OTROS DAM. VOTTERO GUILLERMO ADRIAN AV. INFRACCION AL ART. 194 RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL”. PEX. Nº 73837/10.

Alegan, que el Dr. Cadelago Filippi, cometió su acción previcadora (sic) en el auto de procesamiento dictado contra los denunciantes, el 25 de agosto de 2015, realizando especulaciones ofensivas contra ellos, sin respetar las debidas garantías constitucionales en el proceso penal, beneficiando en sus actuaciones procesales al particular damnificado, Guillermo Adrian Vottero, omitiendo considerar causas conexas que lo involucran, en que surgen tres denuncias en su contra (Pex Nº 82124/10, Pex Nº 64855/09 y Pex Nº 71170/10), acumuladas por conexidad a la causa principal Pex Nº 73837/10.

Al respecto, considera que el denunciado debió impulsar las causas acumuladas y analizar las denuncias contra Vottero, y dictaminar en un solo resolutorio que comprendan todos los expedientes. Por el contrario, no investigó dichas causas y no analizó la prueba, surgiendo una parcialidad manifiesta a favor de Vottero.

Asimismo, denotan abusos de poder del magistrado, en el decreto de fecha 29/11/16 dictado en el Pex Nº 73837/10, al impedir a los denunciantes a que se defiendan, en desmedro de las garantías del debido proceso y defensa en juicio.

Finalizan, sosteniendo que no se ha respetado la jerarquía constitucional del debido proceso (art. 18 CN) y el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 75 inc. 22; los arts. 15, 26 de la Constitución Provincial, involucrando un gravísimo menoscabo a la confianza pública en el ejercicio de la potestad judicial.

II.-. A fs. 59/61 vta. ratifican la denuncia, explayándose sobre la misma, y agregando como falta en el ejercicio de la función, la de desconocimiento inexcusable y grave de derecho.

III.- Que a fs. 70 se designa Instructora en la causa, a la Dra. Carla Mondelli Curchod.

IV.- Proveído la prueba solicitada por la Sra. Instructora, a fs. 93 se da por concluida la información sumaria, ordenando la vista al Sr. Procurador General, conforme el art. 27 inc. c) de la Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008.

V.- Asimismo, en autos acumulados: “DDO. DR. CADELAGO FILIPPI EDUARDO SEBASTIAN –JUEZ TITULAR DEL JUZG. DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL Nº 1 1º CJ-DTE. SR. ROSALES AVELINO ABEL”. EXPTE. Nº 3-C-2017, denuncian al Dr. Sebastián Cadelago Filippi, en los términos de los arts. 18, 22 Punto I inc. f), g), e); Punto II inc. o), i),  25 y cc. de la Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008, conjuntamente con el sostenimiento de denuncia de remoción por haber cometido formalmente el delito de estafa procesal, en el dictado del auto de procesamiento de fecha 25 de agosto de 2015, Pex Nº 73837/10, en perjuicio de los ciudadanos Abel Reyes Rosales y Avelino Abel Rosales.

A fs. 115/129, los denunciantes lo acusan de facilitar la fabricación de prueba en su perjuicio, de cometer violación de sellos y documentos de un expediente penal, de no controlar la foliatura, incorporando fojas de denuncias de otros expedientes, concretamente del Pex Nº 64855/09 al Pex Nº 73837/10; afirman que el Juez como director del proceso, de manera parcial, permitió las violaciones procesales que surgen, menoscabando la transparencia y eficacia en la administración de justicia.

Reiteran, en lo demás, los agravios esgrimidos en la denuncia ut supra.

VI.- A fs. 132 ratifica denuncia.

VII.- Que a fs. 139 se designa Instructor en la causa, al Dr. Ángel Rafael Sánchez.

VIII.- A fs. 141 se da por concluida la información sumaria, a pedido del Sr. Instructor, ordenando la vista al Sr. Procurador General, conforme el art. 27 inc. c) de la Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008 –fs. 142-.

IX.- Por otra parte, denuncian en autos acumulados “DDO. DR. ROCHE RICARDO ESTEBAN- AGENTE FISCAL Nº 3 (INTERINO) DE LA PRIMERA 1º C.J. DTE. SR. ROSALES AVELINO ABEL”. EXPTE. Nº 1-R-2017, al Dr. Esteban Roche, Fiscal de Instrucciones Nº 3 de la Primera Circunscripción Judicial,  en los términos de los arts. 1, 18, 22 Punto I inc. i) y m); Punto II inc. f),  25 y cc. de la Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008, por atribuirse competencia sobre el expediente Pex Nº 73837/10, que no es del fuero legal del Fiscal de Instrucción Nº 3, porque su participación devenía solamente por el primer hecho denunciado en contra de  Vottero en el Pex Nº 64855/09.

Sostiene, que existe gravedad institucional, cuando el Fiscal Esteban Roche emitió un dictamen con fecha 22/08/16, en forma parcial en el Pex Nº 73837/10, en el que surge que no es de su competencia, omitiendo investigar las causas  conexas y especialmente de no investigar al Sr. Adrian Guillermo Vottero, en perjuicio de los denunciantes.

X.- A fs. 162 y vta. ratifican denuncia.

XI.- Que a fs. 169 se designa Instructora en la causa, a la Dra. Carla Mondelli Curchod.

XII.- A fs. 192 se da por concluida la información sumaria, a pedido de la Sra. Instructora, ordenando la vista al Sr. Procurador General, conforme el art. 27 inc. c) de la Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008.

XIII.- Que a fs.194, contesta vista el Sr. Procurador General adhiriendo a la prueba ofrecida por la Sra. Instructora.

XIV.- Que corrida vista a los denunciantes, contestan a fs. 198/200, ofreciendo nueva prueba.

XV.- A fs. 207/218 contesta vista el denunciado Dr. Sebastián Cadelago Filippi,  Juez Titular del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial, solicitando se desestime la denuncia formulada en su contra, por cuanto no surge ningún presupuesto fáctico encuadrable en las faltas del art. 22 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento, y se imponga sanciones a los denunciantes.

Manifiesta, la notable ausencia de orden, cohesión y coherencia de la redacción de la denuncia, que dificulta severamente el ejercicio de su derecho de defensa. No precisan cuál sería la causal en la  que estaría incurso el suscripto a tenor del art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento, citando genéricamente, no pudiendo conocer precisamente el hecho que se le atribuye. Los denunciantes no concretan cuáles serían las resoluciones contrarias a la ley, que invocan.

Destaca, que la denuncia efectuada reedita una cuestión que fue planteada en un recurso interpuesto contra el primer decreto que ordenó el traslado al Sr. Agente Fiscal a lo fines de la acusación, sosteniendo el denunciante que no podía continuarse con la tramitación de los autos 7837/10 inter no se resolviera las causa conexas, cuestión que fue oportunamente rechazada en coincidencia con el dictamen emitido por el Sr. Agente Fiscal y que nunca fuera motivo de recursos, con lo cual queda claro que la real finalidad era evitar que ante una posible requisitoria fiscal se interrumpiera el curso de la prescripción.

Sostiene, que de la lectura del auto de procesamiento surge que, todos los expedientes acumulados fueron tenidos en cuenta como prueba y justamente de la valoración de los mismos se llegó a la conclusión de que la conducta de los Sres. Rosales no respondía a una alegada “defensa de los intereses del Estado”, sino que en realidad pretendía afectar el funcionamiento de un emprendimiento privado en miras de obtener un beneficio personal.

En cuanto a la primera denuncia de fs. 39/55  – decreto de fecha 29/11/2016-, el Dr. Cadelago Filippi alega que los denunciantes desconocen las facultades del juez como director del proceso y la corrección jurídica que pesa sobre las partes, como así también las expresa prohibiciones procesales en relación a los planteos temerarios y/o maliciosos. Que demuestran también, el desconocimiento e incomprensión de las constancias de la causa, puesto que lejos de impedirle su derecho de defensa se contestaron todos y cada uno de los innumerables planteos efectuados.

Respecto a la denuncia de fs. 115/129,  demuestra el notable desconocimiento del denunciante, ignorando que el Juez nunca puede ser autor de delito de estafa procesal, sino que solo puede serlo el sujeto pasivo.

En relación a la pretendida violación de los sellos, entiende que las fojas que hace referencia son las que acompaña en su denuncia, resultando que la mayor parte de las mismas con copias simples de las copias acompañadas a fs. 41/67 al expte. Nº 73837/10 por el Sr. Vottero al momento de formular su denuncia de fs. 34/40. Considera malicioso lo denunciado, atento a que las copias fueron incorporadas a dicho expediente en otro juzgado y más de cuatro años antes de que el suscripto tomara participación en el mismo.

Concluye, que la simple disconformidad con lo resuelto por un juez – y confirmado por el Tribunal revisor-, no puede ser causal de prevaricato, ya que así fuera, sería imposible un estado de derecho. No ha existido denegación o retardo de justicia que invocan, solicitando se rechace la denuncia por infundada.

XVI.- Que a fs. 216/218 contesta vista el denunciado, Dr. Ricardo Esteban Roche, Fiscal de Instrucción Nº 3 (interino) de la Primera Circunscripción judicial, solicitando el rechazo de la denuncia, por ser mal intencionada, incoherente e infundada, habiendo actuado conforme a derecho y siguiendo la normativa aplicable al caso.

En relación a su competencia, afirma que le cabe por cuanto conforme las constancias de la causa, el magistrado que entendiere de modo primigenio seria la Titular de Instrucción Nº 3 de la Primera Circunscripción judicial, deslumbrándose a las claras por la fecha inicial de actuación la correspondiente intervención. Aclara que no obstante ello, en la órbita del Ministerio Publico Fiscal rige el principio de Unidad.

Expresa, que los dictamines evacuados no resultan vinculantes.

Indica, que el denunciante pretende argumentar que el suscripto no ha dado impulso procesal a la causa Nº 64855/9, lo cual resulta incoherente e ilógico, dado que se encuentra en funciones aproximadamente desde fines del año 2015 y en segundo término, que no se ha expedido en relación a dicho proceso, cuando el mismo se encuentra en periodo de pre-instrucción y sin que se hubiera solicitado que se expidiese en relación al merito de los actuados.

Finaliza, afirmando que el enojo de los denunciantes radicaría exclusivamente en que se efectuó en tiempo y forma la correspondiente requisitoria fiscal con lo cual se interrumpió la prescripción de la acción, extremo este que se buscaba en un sinfín de conducta dilatoria que se advierten del expediente principal.

XVII.- Analizada la causa, en primer lugar advertimos, la falta de claridad expositiva de los denunciantes quienes omiten efectuar una relación clara de los hechos que pretende encuadrar en el pedido de remoción de los funcionarios denunciados. Caen en una reiteración innecesaria de los fundamentos utilizados en otros recursos (Inconstitucionalidad, varios recursos de reposición y apelación), tratados todos debidamente por los funcionarios intervinientes a su turno en la causa penal cuestionada, lo que evidencia una desprolijidad estructural de la denuncia.

Aunque la presentación en análisis no es en la especie una expresión de agravios, por aplicación analógica, no debe obviarse la regla de CRITICA CONCRETA Y RAZONADA que impone el art. 265 del C.P.C. y que debe tenerse en cuenta al realizar cualquier presentación por la que se critique una resolución judicial, tal y como se verifica en el expediente de marras.

Si bien es cierto que no puede declararse desierta la denuncia presentada por no cumplir con lo exigido en el artículo referenciado ut-supra, la misma sí puede ser rechazada o desestimada por esta causal sumada a las que a continuación se exponen.

Del estudio de los autos caratulados “IMP. ROSALES FRANCISCO ABEL Y OTROS- DAM. VOTTERO GUILLERMO ADRIAN- AV. INFRACCION AL ART. 194 -RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL”. EXPTE.  PEX Nº 73837/10 y sus acumulados,  que en copias se encuentran reservados como documental, se observa que de manera sostenida, reiterada y hasta obstruccionista, los denunciantes ejercieron todas las herramientas procesales a su alcance, con el fin no solo de ejercer su derecho de defensa, sino de impedir el avance de la causa hacia su culminación, con la aviesa intención de lograr la prescripción de la causa.

Que en efecto, quisiéramos reparar en la estrategia procesal de la parte denunciante, que ha consistido en interminables presentaciones recursivas, que reiteran una y otra vez los mismos argumentos, y que parecen solo sostenidos por el mero voluntarismo discrepante de quien se queja porque no le dan razón, sin que ello nada tenga que ver con el derecho con arreglo al cual deben decidirse las resoluciones jurídicas.

Sin perjuicio de ello, todos estos recursos fueron tratados y resueltos en forma, y a fin de evitar que el uso de los mismos fuera blandido en contra de su finalidad propia, en reiteradas oportunidades lo puso de manifiesto el Dr. Roche en sus dictámenes e inclusive el Dr. Cadelago Filippi llamó la atención a los denunciantes, acerca del uso correcto de dichos institutos recursivos; por lo que no resulta admisible el agravio de los Sres. Rosales, respecto a lo ordenado en el decreto de fecha 29/11/16, por cuanto como lo manifiesta claramente el magistrado denunciado, en su carácter de director del proceso, tiene como manda el encausamiento de la conducta procesal de las partes.

Concomitante, las denuncias formuladas por el Dr. Rosales en contra de RENTAL S.A. y de Vottero Guillermo Adrián, recibieron el tratamiento suficiente por parte de los magistrados y funcionarios  intervinientes, recabando toda la prueba ofrecida e inclusive dando intervención a Fiscalía de Estado, ante la alegación de parte del denunciante de actos cometidos en perjuicio de la administración pública y bienes del estado. Se resalta que el Fiscal de Estado no instó acción alguna luego de haber tomado conocimiento e intervención en los autos a instancia del denunciante (PEX Nº 82124/10).

Siguiendo con el análisis de la denuncia, concretamente en la investigación propiciada por el Dr. Cadelago Filippi, se advierte un ajustado accionar del magistrado, en el acatamiento de las directivas impartidas por la Cámara del Crimen, en el marco del debido proceso con estricto apego a la garantía de legalidad.

Unos de los motivos de la denuncia que sostiene la nulidad del auto de procesamiento por vencimiento de plazo para dictarlo, fue a su vez materia de tratamiento de recurso de apelación ante la Excma. Cámara Penal Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial, quien desecha la nulidad articulada y confirma el procesamiento de los denunciantes  -898/899 PEX Nº 73837/10-.

En este punto, si bien el plazo de prórroga concedido por la Cámara, estaba vencido, es necesario señalar que el mismo es meramente ordenatorio y que la dilación en el trámite en gran medida obedeció a la sustanciación y producción de las prueba ofrecidas por los propios denunciantes, es decir en el interés de los mismos en plena vigencia de derecho de defensa, por lo que además asegurado por la Cámara la revisión del procesamiento, rechazando la nulidad articulada por haber sido dictado el auto una vez vencido el plazo de prórroga; entendemos que no es argumento suficiente para acceder a la petición de formación de causa contra el magistrado Dr. Cadelago Filippi.

Asimismo, examinado el auto de fecha 25/08/15 -fs.  832/853 del PEX Nº 73837/10-, observamos que el magistrado ha tenido en consideración las causas conexas referenciadas por los denunciantes, para dictar su procesamiento, el que recurrido, como se indicó ut supra, fue confirmado por la Excma. Cámara Penal.

Que en consecuencia, el reproche de los denunciantes va dirigido a la mera discrepancia con lo resuelto por el Dr. Cadelago Filippi, no existiendo indefensión por su parte, ya que tuvieron intacto todos los elementos recursivos y defensivos que hacen a sus derechos de defensa.

Que en la medida en que las conductas reprochadas al magistrado tienen que ver con su actuación jurisdiccional en diversos expedientes, es preciso recordar que la acusación no será examinada con el objeto de confrontar posibles discordancias con los enfoques jurídicos que dan sustento a la actuación jurisdiccional del magistrado, los que deberán tener natural remedio por las vías recursivas que establecen las normas de procedimiento “(H. J. E. Expte. Nº 1-F-2016, 13/02/2017).

Por las consideraciones vertidas,  no surge de la denuncia, que la actuación jurisdiccional del Dr. Sebastián Cadelago Filippi, pueda configurar algún delito de acción pública o un supuesto de incumplimiento de los deberes que tiene como magistrado en el ejercicio jurisdiccional.

XVIII.- Respecto a la denuncia formulada contra el Dr. Roche, la misma debe desestimarse, en tanto no resultan atendibles los cuestionamientos esgrimidos por los denunciantes.

Que como bien se resolvió en el incidente de recusación Expte.  Inc. Nº 73837/21, el 24/02/17, no correspondía hacer lugar al pedido de recusación efectuado por los Sres. Rosales contra el Sr. Agente Fiscal Nº 3,  por cuanto claramente en los términos del art. 33 el CPCC, de aplicación supletoria conforme el art. 591 del C.PCrim. y de acuerdo al art. 27 del mismo Código, los funcionarios del Ministerio Público no pueden ser recusados.

En ese sentido, las actuaciones del Dr. Roche producidas en la causal penal y por sobre todo la requisitoria fiscal dictada en contra de los denunciantes -23/02/17-, resultan de su competencia, no siendo de relevancia que la recusación haya sido resuelta con fecha posterior -24/02/17-, por cuanto era inoficiosa.

No se observa que la actuaciones del Sr. Agente Fiscal, puedan configurar algún delito de acción pública o un supuesto de incumplimiento de los deberes que tiene en el ejercicio de su función.

XIX.-  Que en consecuencia, no existen elementos que permitan conferir que los denunciados, Sr. Juez en lo Penal Nº 1 y el Sr. Fiscal de Instrucción Nº 3 (interino), hayan incurrido en alguna de las causales, previstas en Art. 22 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008, correspondiendo desestimar las denuncias formuladas, y conforme el art. 28 último párrafo de la citada Ley, ordenar el archivo del presente expediente.

Por ello, SE RESUELVE: Desestimar la formación de causa contra el Dr. Sebastián Cadelago Filippi, Juez Titular del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 1 de la Primera Circunscripción y el Dr. Ricardo Esteban Roche, Fiscal de Instrucción Nº 3 (interino) de la misma Circunscripción Judicial,  disponiendo el archivo de estas actuaciones.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Fdo: DRA. LILIA ANA NOVILLO, DR. SERGIO DARIO DE BATTISTA, DR. RAFAEL ANGEL SÁNCHEZ, DR. JORGE MARCELO SHORTREDE, DR. ADOLFO E. AMAN, DIP. MIRTHA B. OCHOA, DIP. RAUL F. CASAS, DIP. RICARDO JAVIER GIMENEZ, SRIA. DRA. PAOLA SUSANA GIANNINI.