DESCARGAR: “Inc. de Recusación (Dra. Novillo, Dr. Cobo) en autos: Dda. Dra. Lafuente Silvina V. – Dtes. Abdon Marta R. y Abdon Gladys M. (Expte. Nº 1-L-17) – Expte. Nº 1-I-2018″ – Hacer lugar Rec. Dra. Novillo y Dr. Cobo.

SAN LUIS, Febrero ocho dos mil dieciocho.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver las recusaciones formuladas en autos: “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: (DRA. NOVILLO – DR. COBO) en autos: “DDA. DRA. LAFUENTE SILVINA VERONICA- JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE FAMILIA Y MENORES Nº 2- 2º C.J. DTES. SRA. ABDON MARTA ROSA Y SRA. ABDON GLADYS MEREI. EXPTE. Nº 1-L-17”. EXPTE. Nº 1-I-18;

Y CONSIDERANDO: 1) Que a fs. sub 4/ sub 11 vta., la Dra. Silvina Verónica Lafuente, Juez Titular del Juzgado de Familia y Menores Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, recusa a los Sres. Ministros del Superior Tribunal, Miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, Dra. Lilia Ana Novillo y Dr. Carlos Alberto Cobo para que entiendan en la presente causa, por la causal reglada en el art. 12 inc. e) de la Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008.

Manifiesta la recusante, que existe vinculación directa de los  Ministros en la causa que motiva el enjuiciamiento, atento a que se evidencia en la resolución adoptada por Acuerdo Nº 585 de fecha 29/09/17, donde acordaron remitir las actuaciones resultante de la inspección realizada por el Superior Tribunal de Justicia al Juzgado de Familia y Menores Nº 2 de la Segunda Circunscripción judicial, al Honorable Jurado de Enjuiciamiento, viéndose así comprometidas las garantías de imparcialidad e independencia, razón por la cual solicita el apartamiento de ambos, del conocimiento e investigación de la presente causa.

2) Corrida vista a los Sres. Ministros, la Dra. Lilia Ana Novillo contesta a fs. sub 13 y vta., solicitando se haga lugar a la recusación formulada por la denunciada, en los mismos términos que lo resuelto en autos: “SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA REMITE ACTUACIONES: “JUZGADO DE FAMILIA Y MENORES Nº 2 – 2º C. JUDIC. SAN LUIS” EXPTE. ADM. 430/15”. EXPTE. Nº 3-S-17.

Que a fs. sub 15 y vta. hace lo propio el Dr. Carlos Alberto Cobo, adhiriéndose a los fundamentos vertidos por la Dra. Novillo en la vista evacuada a fs. sub 13 y vta., propiciando su apartamiento.

3) Que el instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (art. 18 C.N.).

Que en esa inteligencia, atento a lo esgrimido por los Sres. Ministros Dra. Lilia Ana Novillo y Dr. Carlos Alberto Cobo, y estando a lo resuelto por este Honorable Jurado de Enjuiciamiento en autos “SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA REMITE ACTUACIONES: “JUZGADO DE FAMILIA Y MENORES Nº 2 – 2º C. JUDIC. SAN LUIS” EXPTE. ADM. 430/15”. EXPTE. Nº 3-S-17, el 06/11/17 -fs. 516 y vta.-, corresponde admitir las recusaciones con causa deducidas, apartando a los Magistrados del entendimiento de la presente causa, a fin de alejar toda sospecha posible respecto de la ecuanimidad y objetividad de sus opiniones.

Resulta conveniente poner de manifiesto que por razones de decoro y delicadeza encaminados a garantizar la imparcialidad de los Miembros del Honorable Jurado de Enjuiciamiento, se impone apartar a los Dres. Lilia Ana Novillo y Carlos Alberto Cobo de entender en la presente causa.

Por ello, SE RESUELVE: HACER LUGAR a las recusaciones formuladas por la denunciante contra los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Miembros del Honorable Jurado de Enjuiciamiento, Dra. Lilia Ana Novillo y Dr. Carlos Alberto Cobo.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. FDO. DRA. MARTHA RAQUEL CORVALAN. DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ. DR. SERGIO D. DE BATTISTA. DR. JORGE M. SHORTREDE. DR. ADOLFO E. AMAN. DR. RAFAEL ANGEL SANCHEZ. DIP. MIRTHA BEATRIZ OCHOA. DIP. RAUL F. CASAS. DIP. RICARDO JAVIER GIMENEZ. SRIA. DRA. PAOLA S. GIANNINI.-