STJSL-S.J. – S.D. N° 020 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a los cinco días del mes de Marzo de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “ALEGRE SANDRO OSCAR c/ MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A. y OTRO – COBRO DE PESOS – RECURSO DE CASACION”. Expte. Nº 06-A-13 – IURIX Nº 79062/8.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA, LILIA ANA NOVILLO y FLORENCIO DAMIAN RUBIO.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el Art. 287 del C.P.C. y C. de la Provincia de San Luis?
III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre costas?

A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: 1) Que a fs. 453 la parte actora interpone Recurso de Casación en los términos del art. 287 inc. b) del C.P.C. y C., contra la sentencia de la Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial, Nº 82/12, de fecha 11 de septiembre del 2012, obrante a fs. 444/446 vta., a fin de que este Superior Tribunal declare nula misma.
Que, corresponde en primer término determinar si se cumplen los requisitos establecidos por la Ley de Casación, a efectos de la admisibilidad del recurso en estudio.
Que, del estudio de las constancias de la causa, surge que ha sido impetrado y fundado en tiempo; gozando del beneficio de gratuidad y siendo la resolución que se impugna una sentencia definitiva, por lo que se ha dado cumplimiento a las exigencias contenidas en los arts. 286 y 289 del C.P.C.y C., debiendo considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el art. 301, inc a, del C.P.C. y C, que el recurso articulado deviene formalmente admisible.
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, LILIA ANA NOVILLO y FLORENCIO DAMIAN RUBIO comparten lo expresado por el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, adhieren y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: 1) Que a fs. 456/464 y vta. la parte recurrente funda el presente recurso y luego de referirse al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del mismo y de realizar un breve relato de los antecedentes de la causa, expresa que el Primer Agravio de esta casación esta dado por que la sentencia de Cámara hace lugar en su totalidad al recurso de apelación interpuesto por la demandada El Guardián S.R.L., modificando la sentencia de primera instancia con los argumentos de que con fecha 29-11-2006 El Guardián recibió intimación del actor para que le aclarara la situación laboral y éste se dio por despedido el día 01-12-2006, cuando aun no había transcurrido el plazo razonable y prudencial para que contestara, y sostiene que los rubros indemnizados acogidos en la sentencia deben ser revocados en razón de haber carecido de derecho el actor al darse por despedido en forma indirecta.
Punto seguido, analiza los hechos por los cuales el actor se da por despedido en forma indirecta; análisis que tengo por reproducido en razón de la brevedad y agrega, que no existe prueba alguna aportada por El Guardián S.R.L. respecto a los hechos que alega en su contestación, referido a la recepción del telegrama; como la inasistencia del actor a sus tareas; por lo que sostiene, que el despido indirecto fue con causa justificada y en tiempo y forma.
Manifiesta que el segundo rubro motivo de agravio de este recurso, es que la Excma. Cámara basa y sostiene su fallo erróneamente cuando dice en su punto II) “… Que aun teniendo por cierto que El Guardián S.R.L. recibió el telegrama del 24 de noviembre, el día 27 de mismo mes (día viernes), Alegre intimó por 24 hs. a que se aclare su situación laboral, algo que obviamente debe ceder ante lo dispuesto por el Art. 57 LCT que habla de un plazo razonable que nunca será inferior a los 2 días. Los dos días se cumplieron el 1 de diciembre a las 24 hs. cuando ya se había enviado el telegrama de despido…”
Agrega que evidentemente la Excma. Cámara ha cometido en este fallo un GRAVE ERROR (cuando ha contabilizado los días). Se ha equivocado cuando ha dicho que el día 27-11-2006 fue VIERNES, cuando en realidad fue LUNES; por lo que el plazo de los dos días que establece el Art. 57 de la LCT venció el MIERCOLES 29 DE OCTUBRE (entiendo aquí que la parte ha querido decir noviembre) y que el actor envió su telegrama en el que se daba por despedido, el día VIERNES 01 DE DICIEMBRE DE 2006, cuando ya había vencido el plazo razonable de dos días que exige el art. 57 de la LCT.
Como tercer rubro motivo del recurso, entiende que la Excma. Cámara no se ha expedido en su fallo de fecha 11-09-2012 sobre la apelación efectuada por esta parte con respecto al incorrecto análisis de la situación de Molinos Río de La Plata S.A., en donde solicita se aplique el criterio sostenido en los Miguez c/ Alpha Seguridad.
Bajo el punto V) CAUSALES DE CASACION: Sostiene que lo que se pretende del Superior Tribunal es que se declare el error cometido por la Cámara de Apelaciones en la interpretación de los arts. 57 y 9 de la Ley de Contrato de Trabajo; ya que la sentencia de la Excma. Cámara realiza una serie de apreciaciones que resultan absolutamente incorrectas y totalmente reñidas con los principios de la lógica.
2) Que corrido los traslados de rigor (fs. 503 y 504) a fs. 505/513 y 514/517 y vta. se presentan las demandadas y contestan el mismo, cuyos fundamentos tengo por reproducidos y solicitan el rechazo del Recurso interpuesto.
3) Que a fs. 520/523 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien se expide sobre la improcedencia formal del Recurso de Casación intentado.
4) Que entrando en el análisis de la cuestión planteada entiendo que debe dilucidarse si en la sentencia recurrida se dan algunas de las causales invocadas, y si el escrito de fundamentación se basta a si mismo, caso contrario el recurso no podría prosperar (STJSL, “Kravetz Elias Samuel C/ Edesal S.A. – D. y P. – Recurso de Casación”, 17-05-2007).
Este Alto Cuerpo tiene establecido jurisprudencialmente en el sentido que, para la procedencia del recurso de casación, se debe alegar sobre la correcta interpretación legal, indicando en modo claro y preciso la forma que se ha violado la ley invocada en el fallo y cual es la interpretación correcta; circunstancia que si no se cumplimenta en autos, el recurso en estudio debe ser rechazado (Cfr. Fallo ut-supra citado).
Que respecto al medio impugnaticio intentado, cabe señalar que una de las características típicas de la casación es que solo tiene viabilidad en el caso que exista un “motivo legal (causal); por ende no es suficiente el simple interés –el agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado –objetivado- por ley.
Asimismo se debe recalcar que la fundamentación del recurso por alguna de las causales establecidas en el art. 287 del CPC y C., exige la efectiva demostración del error jurídico que se le atribuye a la sentencia cuestionada. Así los argumentos de la impugnación deben dirigirse directa y concretamente en contra de los preceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Tiene que replicarse en forma completa o adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento cuestionado contiene, porque, de otra forma, aquellas permanecen firmes e impiden su revisión.
5) Que de la lectura del recurso en estudio se advierte con meridiana claridad que se plantean cuestiones de naturaleza probatoria y procesales, ajenas a la Casación en virtud de lo expresamente establecido por el art. 288 del C.P.C. y C y según pacífico criterio de este Alto Cuerpo, puesto que la finalidad institucional de este carril impugnatorio busca el cumplimiento de la ley, la unificación de la interpretación del derecho y por ende debe aprehender los hechos como vienen relatados por los jueces de grado.
Así, las quejas expresadas se refieren más a cuestiones de hecho y la valoración de la prueba, que a una deficiente aplicación de la ley o errónea interpretación legal.
Que si bien, la actora sustenta la casación en los supuestos contemplado por el art. 287 inc. b) de la Ley de rito, no es menos cierto que los fundamentos desarrollados a lo largo del escrito, se refieren a un constante planteamiento sobre aspectos procesales, circunscribe sus agravios a que el Juez de Cámara ha realizado una errónea contabilización de los plazos, cuestión meramente procesal, como así también a la inexistencia de material probatorio. En definitiva se refiere a materia de hecho y prueba merituados en su oportunidad por los tribunales inferiores, lo que escapa al ámbito del recurso en estudio, por expresa disposición del art. 288 del C.P.C. y C.
Que conforme lo dispuesto por el art. 288 ya citado las cuestiones de índole procesal no abren el reme¬dio jurídico intentado, y así lo tiene resuelto en forma inva¬riable este Tribunal interpretando el dispositivo legal ci¬tado, siguiendo la tesitura expuesta en autos: STJSL: «Suárez José Ramón C/ Banco Francés – Suc.. Villa Mercedes. Dem. Sumarísima. Recurso de Casación, 09/03/06; Bustos Isabel Ponciano C/ Dellepiane San Luis S.A – D. y P.- Recurso de Casación”, 28/05/08, entre otros.).-
Es criterio de este Alto Cuerpo, que “Si de la lectura del recurso de casación se advierte que se plantean cuestiones de naturaleza esencialmente probatoria; estas son ajenas a la Casación según pacífico criterio de este Alto Cuerpo, puesto que la finalidad institucional de este carril impugnatorio busca el cumplimiento de la ley, la unificación de la interpretación del derecho y por ende debe aprehender los hechos como vienen relatados por los jueces de grado. La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara por que este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio”. (STLSL “Monsalvo Eduardo Nicasio C/ Mario Maturano S/ Daños y Perjuicios – Recurso De Casación, 29-11-2005).-
Debe subrayarse que la finalidad de carácter general que reviste el recurso de casación, es conseguir la uniformidad de la jurisprudencia, y la finalidad especifica es la de obtener la nulidad de una sentencia por errónea aplicación o interpretación de la norma legal sustantiva, en el caso concreto fijado en sentencia definitiva por el Tribunal de mérito.-
Es dable poner de relieve a esta altura, que no se advierte de la lectura del fallo atacado, una mala interpretación de la ley o falta de aplicación de una norma legal, capaz de configurar alguna causal prevista en los términos del art. 287.-
Ello nos lleva a sostener que “… esta excluido del control de la Corte de casación el ejercicio de los poderes discrecionales del juez de mérito, siempre que sean ejercidas dentro de los límites de la autorización legal” (DE LA RUA FERNANDO – RECURSO DE CASACIÓN, pág. 312).-
Al respecto se tiene dicho que asumir facultades de los tribunales de mérito, es crear una tercera instancia ordinaria. No puede pretenderse que por el recurso de casación se llegue a este punto con el fin de reeditar la justicia material de la sentencia de los Tribunales de grado sino “el restablecimiento del imperio de la Ley, y lleva por consiguiente una función pública con prescindencia de los intereses de las partes”(Cfr.STJSL, “Romero Roque Daniel – Recurso De Casación”, 29-11-05, “Baigorria Silvia Graciela C/ Saisa. – Demanda Laboral- Recurso de Casación”, 27-03-2007, entre otros). –
En definitiva y como consecuencia de lo expuesto, surgiendo así que no se dan los presupuestos señalados en el art. 287 C.P.C. y C, sino que va más allá, pretendiendo rever el criterio de selección y valoración de la prueba rendida en autos, realizada por el sentenciante a quo, es que corresponde desestimar el recurso articulado.-

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Por otra parte, corresponde señalar que la sentencia de la Cámara de Apelaciones resolvió no tratar el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora (parte aquí recurrente) puesto que considera inoficioso dicho tratamiento por como se ha resuelto la cuestión anterior. Lo que lleva a concluir que no existió ninguna omisión por parte de ese Tribunal.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, corresponde el rechazo del recurso deducido, por lo que VOTO a esta cuestión por la NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, LILIA ANA NOVILLO y FLORENCIO DAMIAN RUBIO comparten lo expresado por el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, adhieren y votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.-

A LA TERCERA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, LILIA ANA NOVILLO y FLORENCIO DAMIAN RUBIO comparten lo expresado por el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, adhieren y votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Que, en consecuencia corresponde rechazar el recurso de casación articulado. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, LILIA ANA NOVILLO y FLORENCIO DAMIAN RUBIO comparten lo expresado por el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, adhieren y votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

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A LA QUINTA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA dijo: Costas al recurrente vencido. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, LILIA ANA NOVILLO y FLORENCIO DAMIAN RUBIO comparten lo expresado por el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, adhieren y votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación.-

San Luis, marzo cinco de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de casación articulado.-
II) Costas al recurrente vencido.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
No firma el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, por encontrarse excusado.-

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-