STJSL-S.J. – S.D. N° 019 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a cinco días del mes de marzo de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “BACCEI, MARIO HUGO c/ BAGLEY ARGENTINA S.A y OTRO s/ DESPIDO -RECURSO DE CASACION” Expte. Nº 05-B-13 IURIX Nº 132374/6.
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del C.P.C. y C.?
III) Caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION EL Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: 1) Que a fs. 302 y vta. los apoderados de la demandada Bagley Argentina S.A. interponen recurso de casación el que es fundado a fs. 306/311, contra la Sentencia Definitiva Nº 123/2012 dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y Minas Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, de fecha 02/10/12 obrante a fs. 292/298 y vta. de autos, que resuelve confirmar en lo sustancial la Sentencia Definitiva Nº 35 con las modificaciones propuestas, y rechaza el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Analizadas las constancias de la causa, surge que el presente recurso ha sido interpuesto y fundado en término, ataca una sentencia definitiva, y el recurrente ha abonado el depósito judicial de acuerdo a lo establecido por el Art. 290 del CPC y C., según obra a fs. 301.
En consecuencia, debe considerarse en este estudio preliminar y en merito a lo dispuesto por el inc. a) del Art. 301 del código de rito, que el recurso articulado deviene formalmente procedente.
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ comparten lo expresado por el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, adhieren y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA CUESTION EL Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: 1) El recurrente funda el remedio intentado en el primer supuesto del Art. 287 del CPC y C. Manifiesta que en primera instancia se hace lugar parcialmente a la demanda, pero no se resuelve la inconstitucionalidad del Art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo planteada por la actora, ni tampoco se aplica correctamente el tope de dicho artículo. Sostiene que la sentencia de Cámara directamente no trata los agravios argumentando que no son suficientes, arribándose a una sentencia definitiva que confirma la sentencia de primera instancia, sin tratar los agravios de su mandante. Luego de referirse a la procedencia formal del recurso, manifiesta que se da en autos el desconocimiento de una norma legal vigente como así también se desconoce la jurisprudencia de la CSJN, y se da el supuesto de arbitrariedad sorpresiva, produciéndose la causal en forma inesperada y sin sustento jurídico.
Sostiene que en relación a la base para efectuar los cálculos de las indemnizaciones por despido sin causa de acuerdo a lo establecido en el Art. 245 de la LCT reformado por la ley Nº 24013, corresponde aplicar el tope tarifario del Convenio de la Alimentación. Que dicho tope es incuestionable ya que según Convenio la remuneración a tomar en cuenta es de $ 2384.- en consecuencia el importe correspondiente a titulo de indemnización constituye por su significación dineraria un resarcimiento que no es absurdo ni arbitrario.
2) A fs. 331/332 contesta el traslado del recurso de casación el apoderado de la actora, solicitando el rechazo del mismo con costas, manifestando que no estamos ante el supuesto de apartamiento injustificado del derecho aplicable y en su mérito es absolutamente improcedente el recurso planteado.
3) A fs. 338/340 y vta. obra dictamen del Sr. Procurador General quien opina que el recurso debe rechazarse por no haberse configurado los requisitos indispensables para su procedencia, dictamen al que remitimos brevitatis causae.
4) A los efectos del análisis de esta segunda cuestión, y en armonía con lo que prescribe el Art. 301 del C.P.C. y C. el escrito de fundamentación del recurso debe bastarse a sí mismo, y debe surgir con claridad de dicha fundamentación alguna de las circunstancias señaladas en la norma, caso contrario el recurso deducido no podrá prosperar.
Este Alto Cuerpo tiene establecida jurisprudencia en el sentido que “para la procedencia del recurso de casación, se debe alegar sobre la correcta interpretación legal, indicando en modo claro y preciso la forma en que se ha violado la ley invocada en el fallo y cual es la interpretación correcta, circunstancia que al no cumplimentarse en autos, el recurso en estudio debe ser rechazado” (Cfr. STJSL Nª 25/03 “TORRES, VALENTIN ALBERTO Y OTROS C/ CERAMICA SASSUOLO S.A.-DEM. LAB. POR ACCID. DE TRABAJO-REC. DE INCONSTITUCIONALIDAD-REC. DE CASACION, 10-06-03).
Que respecto al medio impugnaticio intentado, cabe señalar que una de las características típicas de la casación es que solo tiene viabilidad en el caso que exista un “motivo legal (causal); por ende no es suficiente el simple interés –el agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado –objetivado- por ley. Por ello puede acotarse que su objeto es de delimitación restringida, pues está ceñido por dos elementos fundamentales, a saber: a) debe tratarse de una misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso; b) siendo esa vía extraordinaria, no puede referirse a la integridad del asunto ventilado en el juicio, vale decir que es preciso realizar una delimitación del tema recursivo” (Cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación” 2ª. Edición, Pág. 213.- STJSL. “Chávez Mirta Nora C/ Obra Social Personal De Ind. Químicas Y Petroquímicas S/ Cobro De Pesos – Recurso De Casación”, 29-11-2007).
Sentado lo anterior, coincido con el Dictamen del Procurador General de fs. 338/340 y vta., en el sentido de que la recurrente no cuestiona lo resuelto en primera instancia confirmado después por la Cámara, sino el supuesto error cometido al efectuar la liquidación de la indemnización a abonar al actor. Mas no logra acreditar el error jurídico en la sentencia atacada, según lo establece el Art. 287 del CPC y C. , sino que el recurso se funda en su divergencia o disconformidad con lo resuelto por la Cámara, que en la Sentencia Nº 123/12 sostuvo: “Que en el presente caso no se ha probado que la base salarial dispuesta por el primer párrafo del Art. 245 de la LCT, tomado en este caso por la Juez de grado a los fines de practicar liquidación por los rubros indemnizatorios, exceda el equivalente de tres veces el importe mensual que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el Convenio de Trabajo aplicable al trabajador al momento de despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad, como dice la norma, por lo que los agravios no pueden prosperar, sumado a que los agravios vertidos por el demandado al respecto, adolecen de insuficiencia técnica”. (fs. 294 y vta.).-
Con respecto a la extensión de la condena indemnizatoria en forma solidaria a Danone S.A. y/o Danone Argentina S.A y/o Galletitas Arcor S.A., considero que conforme numerosa doctrina y jurisprudencia, el fallo es acertado. Al respecto, puntualiza Vazquez Vialard que «en la doctrina que ha estudiado el tema no hay discrepancias en cuanto a considerar que en los casos de fusión o escisión de sociedades se aplica el criterio de la transferencia del establecimiento» (Tratado Der. del Trab. Tomo 5, pàg. g. 31, Astrea 1.984). Con esta opinión doctrinaria coinciden diversos laboralistas, Justo López, Centeno, y Meilij entre otros.-
Al respecto, se ha sostenido que: “El análisis y determinación de ese linaje de cuestiones en aras de establecer el soporte fáctico de la solidaridad legalmente impuesta, constituye una atribución privativa del tribunal del trabajo irrevisable en casación, salvo absurdo que debe ser eficazmente demostrado por quien lo invoca “(S.C. de Justicia de la Prov. de Bs. As., causas L. 52.195, sent. del 23-XI-1993; L. 60.163, sent. del 23-IX-1997; L. 68.897, sent. del 1-XII-1999; L. 74.758, sent. del 13-III-2002; L. 77.520, sent. del 28-V-2003).
“Cabe concluir que es insuficiente el recurso que agota su pretensión en el mero intento de sustituir el criterio de los juzgadores de origen por el propio, porque el absurdo se configura ante el error grave manifiesto y es ineficaz a los fines de su demostración, la exhibición de una opinión discrepante que se limita a exponer un particular y personal punto de vista en orden a la apreciación de los hechos y las pruebas de la causa, poniendo en evidencia su intención de disputarle al juzgador de mérito la privativa facultad que le ha sido conferida por la ley del rito “(C.S.J. de Bs. As., conf. causas L. 74.641, sent. del 18-XII-2002; L. 76.278, sent. del 2-IV-2003; L. 76.531, sent. del 22-XII-2004; L. 79.507, sent. del 1-III-2004; L. 80.287, sent. del 2-VI-2004; L. 85.025, sent. del 10-XI-2004, citada en “Pérez, Carlos Rodolfo vs. Asociación Mutual Julián Carlos Julio s. Indemnización” 27/09/2006 Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires, Fuente: Rubinzal on line Cita: RC J 2537/06.).-
En conclusión, no se advierte de la lectura del fallo atacado, una mala interpretación de la ley o falta de aplicación de una norma legal, capaz de configurar alguna causal prevista en los términos del art. 287 del Código de rito. En lo que respecta a la alegada arbitrariedad de la Sentencia por omisión en la consideración de los agravios vertidos en la apelación, se advierte que la misma resulta inatendible por ser ajena a la vía intentada, ya que tales cuestionamientos se corresponden con materia propia del recurso extraordinario de inconstitucionalidad local, al que la recurrente debería haber acudido si se creía asistido en derecho.-
Resulta asimismo oportuno recordar lo mantenido por este Superior Tribunal respecto a que: “La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara por lo que este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio” (STJSL-S.J. Nº 51/11 “Gauto, Jorge Enrique c/ Sonne S.R.L.- Demanda Laboral – Recurso de Casación”, 07-06-2011), jurisprudencia de estricta aplicación al presente caso.-
En definitiva y como consecuencia de lo expuesto, se considera que la Excma. Cámara no ha omitido aplicar el derecho correspondiente al caso, ni tampoco que se haya interpretado o aplicado erróneamente la normativa vigente, surgiendo así que no se dan los presupuestos señalados en el art. 287 C.P.C. y C, por lo que corresponde desestimar el recurso articulado.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, corresponde el rechazo del recurso deducido, por lo que VOTO a esta cuestión por la NEGATIVA.
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ comparten lo expresado por el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, adhieren y votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.-

A LA TERCERA CUESTIÓN, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ comparten lo expresado por el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, adhieren y votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTIÓN, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Que, en consecuencia corresponde rechazar el recurso de casación articulado, con la consiguiente pérdida del depósito efectuado. (Art. 290 C.P.C. y C.) ASÍ LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ comparten lo expresado por el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, adhieren y votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTIÓN, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Costas al recurrente vencido. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ comparten lo expresado por el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, adhieren y votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación.-

San Luis, marzo cinco de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación con pérdida del depósito.-
II) Costas el recurrente vencido.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
El Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO y la Dra. LILIA ANA NOVILLO, no firman por encontrarse excusados.-

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-