STJSL-S.J. – S.D. N° 015 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a cinco días del mes de marzo de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “RAMIREZ, ANTONIO EDUARDO c/ C.R.A.F.M.S.A. S.A. – DAÑOS y PERJUICIOS – RECURSO DE CASACION” – Expte. Nº 18-R-12 – IURIX Nº 118387/1.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación interpuesto?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del CPC?
III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, dijo: 1) Que a fs. 880 se presenta la parte demandada a efectos de interponer “RECURSO DE CASACIÓN en contra de la Sentencia Nº 25/12, dictada por la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, de fecha 26-04-12, todo ello conforme las causales previstas por el art. 287 inc a) y b) del C.P.C. y C., obrando los fundamentos del mismo a fs. 894/902.
Que corrido el traslado de rigor según surge de fs. 929/930 la contraria no contesta el mismo, por lo que se considera a fs. 931 perdido el derecho para hacerlo.
Que a fs. 934/935 dictamina el Sr. Procurador General opinando que la impugnación recursiva no puede prosperar y corresponde el rechazo del mismo.
2) Que, en primer lugar corresponde efectuar el pertinente análisis, a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente, en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.
Que, surge de las constancias de la causa que el presente recurso ha sido interpuesto y fundado en término, y encontrándose acreditado el pago del deposito en el momento de la interposición, tal como lo establece el art. 290 del CPC y C., y la resolución impugnada es sentencia definitiva, por lo que se ha dado cumplimiento a las exigencias contenidas en el art. 286, 289 y 290 del C.P.C.y C., debiendo considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el art. 301, inc a, del C.P.C.y C, que el recurso articulado deviene formalmente admisible.
Por lo expuesto, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ comparten lo expresado por el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, adhieren y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA CUESTION, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA dijo: 1) Que a fs. 894/902 obran agregados los fundamentos del recurso, en los que luego de referirse brevemente a los antecedentes de la causa, bajo el apartado: dentro de las previsiones del art. 287 inc. a), hace referencia a lo que dispone el fallo respecto de la declaración de inconstitucionalidad de normas dictadas por el Congreso, concretamente la declaración en abstracto del art. 39 de la Ley Nº 24557 y del art. 4 de la Ley Nº 25561.
Agrega que respecto a la inconstitucionalidad de la Ley Nº 24557, se resolvió la cuestión sin una sola prueba o referencia relacionada a la diferencia que supuestamente provocaría la aplicación de uno u otro régimen que justifique la inconstitucionalidad o vigencia de la norma cuestionada.
Considera que el fallo a más de arbitrario es gravísimo, porque se reconoce la obligación legal de aplicar la Ley Nº 24557, y sin embargo se recurre a fundamentos dogmáticos y lo QUE ES PEOR A CUESTIONES NO SOMETIDAS A DEBATE.
Continúa diciendo, por otra parte y en lo relacionado con las previsiones del art. 287 inc. b) que EL FALLO LUCE EN CONSECUENCIA FUERA DEL LIMITE DE LA COMPETENCIA IMPUESTA POR LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS AL DEMANDAR, Y SOBRE LAS CUALES SUS MANDANTES EJERCIERON SU LEGITIMO DERECHO DE DEFENSA, SE ENCUENTRAN AL FINALIZAR EL PROCESO, QUE ARBITRARIAMENTE SE LES IMPONE UNA CONDENA QUE EXCEDE EN $900 LA CUANTIFICACION QUE CONTIENE EL RECLAMO.
Afirma que no cabe duda que esta circunstancia invalida la resolución y que dentro de esta misma causal de arbitrariedad y dentro de este mismo límite de competencia, nos adentramos en la cuestión planteada por la A.R.T., NO PLANTEO NINGUN LIMITE TEMPORAL EN EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Alega que estas circunstancias de por si forman el resolutorio recurrido en acto inválido, NULO DE NULIDAD ABSOLUTA.
Luego realiza un análisis de la valoración de la prueba que doy por reproducida y concluye sosteniendo que resulta arbitrario el fallo recurrido al hacer lugar a la apelación de la citada PROVINCIA A.R.T., imponiendo solo un exiguo porcentaje de condena a la A.R.T, al igual que distribuir la proporción de las costas.
2) Para entrar al análisis de esta cuestión, debe dilucidarse si en la sentencia recurrida se dan algunas de las causales invocadas, y si el escrito de fundamentación se basta a si mismo, caso contrario el recurso no podría prosperar (STJSL, “Kravetz Elías Samuel C/ Edesal S.A. – D. y P. – Recurso de Casación”, 17-05-2007; “Bustos de Molina Rosa Isabel c/ Farmacia El Condor scs y/o sus integrantes y/o P. Soria y/o José Beltran Belletini y/o quien res. resp. – Despido – C. de Pesos- Recurso de Casación”, 14-12-2010).-
Que respecto al medio impugnaticio intentado, cabe señalar que una de las características típicas de la casación es que solo tiene viabilidad en el caso que exista un “motivo legal (causal); por ende no es suficiente el simple interés –el agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado –objetivado- por ley. Por ello puede acotarse que su objeto es de delimitación restringida, pues esta ceñido por dos elementos fundamentales, a saber: a) debe tratarse de una misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso; b) siendo esa vía extraordinaria, no puede referirse a la integridad del asunto ventilado en el juicio, vale decir que es preciso realizar una delimitación del tema recursivo” (Cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación” 2ª. Edición, pág.213).- STJSL. “Chávez Mirta Nora C/ Obra Social Personal De Ind. Químicas Y Petroquímicas S/ Cobro de Pesos – Recurso de Casación”, 29-11-2007; “Ortega, Maria Eva c/ Raffaele Natalino Di Giannantonio y /u Hotel Piero – Demanda Laboral – Recurso de Casación”,10/03/2011-.-
Asimismo debe recalcarse que la fundamentación del recurso por alguna de las causales establecidas en el art. 287 del CPC y C., exige la efectiva demostración del error jurídico que se le atribuye a la sentencia cuestionada. Así los argumentos de la impugnación deben dirigirse directa y concretamente en contra de los preceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Tiene que replicarse en forma completa o adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento cuestionado contiene, porque, de otra forma, aquellas permanecen firmes e impiden su revisión.-
3) Demarcado el objeto casatorio, se destaca que el recurso de casación en los procesos laborales, como es el presente, se rige por las normas previstas en el Código Procesal y Comercial de la Provincia de conformidad con lo dispuesto por el art. 303 del mismo.-
En consecuencia; sólo se habilita la casación en los supuestos previstos por el art. 287 del citado código, no advirtiéndose que en el caso la Cámara haya dejado de aplicar una norma legal o aplicado una que no correspondiere.-
Tampoco existe, a mi juicio: por parte de la Cámara una interpretación errónea de una norma legal.-
Asimismo debe tenerse presente que las cuestiones de hecho, como seria la valoración de la prueba queda vedada a la casación, cuestiones que reiteradamente pretende el recurrente.-
Por lo demás los agravios que se exponen al fundar casación se inclinan por destacar las arbitrariedades en que, a juicio de la recurrente, habría incurrido la Cámara.-
Estas quejas no pueden considerarse, pues debemos tener presente que la actora, además de la casación, había interpuesto contra la sentencia de la Cámara recurso extraordinario de inconstitucionalidad, alegando erróneamente “causales regladas de arbitrariedad” (fs. 884). Y entonces debe recordarse que la arbitrariedad como causal fundante del recurso de inconstitucionalidad no está reglada y sólo ha sido admitida, con criterio restrictivo y vía una decisión pretoriana tanto por la Corte Suprema, como por este Tribunal.-
Y ese recurso por arbitrariedad le fue denegado por la Cámara de Apelaciones.-
Y esa denegación quedó firme, al no haber la actora interpuesto el respectivo recurso de queja por ante este Superior Tribunal.-
De manera que las arbitrariedades que se acusan en la casación y que son prácticamente las mismas que se invocaron al interponer el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, no pueden ser evaluadas o consideradas en este estado procesal.-
Por ende, no corresponde en esta oportunidad juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal que dictó la sentencia impugnada, señalándose al respecto que: “es insuficiente que el recurso se limite a exteriorizar la discrepancia con las conclusiones del fallo, siendo menester que se demuestre que se haya incurrido en flagrantes incoherencias o la infracción de las leyes de la lógica. Lo contrario es obligar a inferencias impropias de este recurso” (Cfr. STJSL in re “Rodríguez Mario Alberto c/ Ricardo Horacio Olace y/o Farmacia Policlínico – Despido – C. de Pesos – Recurso de Casación”, 22-06-2011).-
Al respecto se tiene dicho que asumir facultades de los tribunales de mérito, es crear una tercera instancia ordinaria. No puede pretenderse que por el recurso de casación se llegue a este punto con el fin de reeditar la justicia material de la sentencia de los Tribunales de grado sino “el restablecimiento del imperio de la Ley, y lleva por consiguiente una función pública con prescindencia de los intereses de las partes” (Cfr. STJSL, “Romero Roque Daniel – Recurso De Casación”, 29-11-05, “Baigorria Silvia Graciela C/ Saisa. – Demanda Laboral- Recurso de Casación”, 27-03-2007, entre otros). –
4) Por tal motivo, corresponde destacar que, con la casación se solicita el reexamen de la sentencia para aplicar en su caso la corrección jurídica juzgando la legalidad de la misma y asegurando la recta y uniforme aplicación de la ley. ( S.T.J.S.L., “Camilli Héctor Adolfo- Bustos Luis C. y Anello De Bustos A.E. C/ Paéz Francisco Y Correa De Páez Rosalía –Medida Preliminar- Prueba Anticipada S/ Recurso de Casación”, 27-10-2007).-
Fundamentos que avalan sin duda el rechazo de la casación que propicio.
Por ello, y oído al Sr. Procurador General, corresponde el rechazo del recurso deducido, por lo que VOTO a esta cuestión por la NEGATIVA.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ comparten lo expresado por el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, adhieren y votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.-

A LA TERCERA CUESTION, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ comparten lo expresado por el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, adhieren y votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA dijo: Que, en consecuencia corresponde rechazar el recurso de casación articulado. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ comparten lo expresado por el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, adhieren y votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA dijo: Costas al recurrente vencido.- ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ comparten lo expresado por el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, adhieren y votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación.-

San Luis, Marzo cinco de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación.-
II) Costas el recurrente vencido.
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REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
El Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, no firma por encontrarse excusado.-

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-