STJSL-S.J. – S.D. N° 012 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a diecinueve días del mes de febrero de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros Dr. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: «GUZMAN MORALES MARIELA EUGENIA C/ INSTITUTO SAN BUENAVENTURA – DEM. LAB. – S/ RECURSO DE CASACION» – Expte. Nº 17-G-12, IURIX 139233/7.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en los arts. 287 y 303 del Código Procesal Civil?
III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, dijo: 1) Que a fs. 377 se presenta la parte demandada a efectos de interponer Recurso de Casación, contra la Sentencia Definitiva Nº 20, de fecha 05-06-2012, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas y Laboral de la Segunda Circunscripción Judicial, fundando el mismo a fs. 386/396 vta..-
Que a fs. 401 se tiene por no contestado el traslado conferido a la parte demandada.
2) Que, en primer lugar corresponde efectuar el pertinente análisis, a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente, en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.
Que, surge de las constancias de la causa que el presente recurso ha sido interpuesto y fundado en término, se ha efectuado el depósito correspondiente, y la resolución impugnada es sentencia definitiva, por lo que se ha dado cumplimiento a las exigencias contenidas en los arts. 286, 289 y 290 del C.P.C.y C., debiendo considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el art. 301, inc a, del C.P.C.y C, que el recurso articulado deviene formalmente admisible.
Por lo expuesto, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ comparten lo expresado por el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, adhieren y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA CUESTION, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO dijo: 1) Que a fs.321/325 luce Sentencia Definitiva N° 124 de Primera Instancia, que hace lugar a la demanda laboral interpuesta por la señora MARIELA EUGENIA GUZMAN MORALES en contra del INSTITUTO SAN BUENAVENTURA; condenando al demandado a abonar a la actora la suma de $ 4.468,32.- (pesos cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho con treinta y dos centavos), en concepto de indemnización por licencia no otorgada que reconoce Ia ley Nº XV-0387-2004 en su art. 107; imponiendo las costas del juicio a cargo del demandado.
Que apelado dicho decisorio, la Excma. Cámara resuelve “I) Confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 124 de fs. 321/325 vta., venida en apelación. II) Imponer las costas de “ambas instancias” a la parte demandada vencida por cuanto no se advierte razón fundada que justifique eximir de las costas a la parte demandada atendiendo al aspecto subjetivo de que si el demandado tuvo y/o creyó tener razón para litigar como lo hizo, debiendo estarse entonces al principio objetivo de la derrota con que deben resolverse lo concerniente a la distribución de las cargas procesales (art. 111 del CPL y 279 del CPC)”.
Que tal resolución provoca la interposición a fs. 377 del recurso de casación en estudio, conforme se señalara ut-supra, y que aquí se resuelve.
2) Que en su escrito de fs. 386/396 vta., el recurrente funda el recurso en las circunstancias previstas en el art. 287, inciso a) del C.P.C. y exponiendo, en lo central, que la sentencia de Cámara sosteniendo Ia dictada en primera instancia, N° 124 del 07-10-2010, comete el mismo error de interpretación y aplicación normativa consistente en haber aplicado deficientemente el art. 2 de la L.C.T. y, por ende, erróneamente el principio protectorio de la norma más favorable; quebrando el orden jerárquico de las leyes y utilizando indebidamente la analogía, para una situación que cuenta con un régimen legal especial, claro y sin lagunas ni ausencia de previsiones, con jurisprudencia y doctrina que indicaban la solución que sostenemos.
Para acceder a la licencia especial por adaptación del binomio madre hijo (art. l07 ley Nº XV-0387-2004 (5648) pretendido de este régimen especial, por reenvió normativo del art. 11 de Ia ley del Estatuto Docente Nº 13.047, no solo se debe ser «docente» sino que debe calificar en ese sentido como la ley define como tal, es decir que preste tareas de docente dentro de lo que señala la grilla curricular o formal de la ley especial la provincial recién aludida (art. 2°), es decir, a su criterio, debe ser docente programático, advirtiendo que “arbitrariamente el juez a-quo ensancha la normativa, la atomiza vía regla de la norma más favorable, y arbitrariamente interpreta que no debe distinguirse entre docentes programáticos o extra programa curricular”.
Manifiesta que teniendo en cuenta “que no existen dudas respecto de Ia diferenciación entre ambas categorías de docentes (formal o no formal), es de gravísima consecuencia Ia interpretación- errónea y, por lo tanto, arbitraria – que hace Ia Excma. Cámara, puesto que si se hace lugar a Ia equiparación y se le otorga a la actora el derecho al beneficio del binomio – art 107 del estatuto provincial-, Ia trabajadora se vería con derecho a reclamar otras series de Licencias y derechos que están previstas para los docentes curriculares, utilizando el mismo razonamiento falaz y esgrimir, como lo hizo en esta demanda, una insoportable discriminación”.
Continúa con el análisis de la normativa provincial aplicable, efectuando una serie de consideraciones al respecto, con cita de doctrina y jurisprudencia que avalarían su posición, peticionando en consecuencia se revoque la sentencia, con costas.
4) A fs. 417/418 vta., dictamina el Sr. Procurador General, opinando que debe hacerse lugar al Recurso de Casación articulado.
5) Para entrar al análisis de esta cuestión debe dilucidarse si en la sentencia recurrida se dan algunas de las causales invocadas, y si el escrito de fundamentación se basta a si mismo, caso contrario el recurso no podría prosperar (STJSL, “CABELLO, OSCAR ALFREDO c/ EDESAL S.A. –D. y P. –RECURSO DE CASACIÓN”, 18/04/06; “KRAVETZ ELIAS SAMUEL C/ EDESAL S.A. – D. y P. – RECURSO DE CASACIÓN”, 17-05-2007).-
Este Alto Cuerpo tiene establecido jurisprudencialmente en el sentido que, para la procedencia del recurso de casación, se debe alegar sobre la correcta interpretación legal, indicando en modo claro y preciso la forma que se ha violado la ley invocada en el fallo y cual es la interpretación correcta; circunstancia que si no se cumplimenta en autos, el recurso en estudio debe ser rechazado (Cfr. STJSL-S.J. – S.D. N° 59 /12.-STJSL “MUÑOZ NELIDA BEATRIZ C/ MELLER COMUNICACIONES S.A. – DAÑOS y PERJUICIOS -RECURSO DE CASACION » 21-06-2012).
Que respecto al medio impugnaticio intentado, cabe señalar que una de las características típicas de la casación es que solo tiene viabilidad en el caso que exista un “motivo legal (causal); por ende no es suficiente el simple interés –el agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado –objetivado- por ley. Por ello puede acotarse que su objeto es de delimitación restringida, pues está ceñido por dos elementos fundamentales, a saber: a) debe tratarse de una misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso; b) siendo esa vía extraordinaria, no puede referirse a la integridad del asunto ventilado en el juicio, vale decir que es preciso realizar una delimitación del tema recursivo” (Cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación” 2ª. Edición, pág. 213).
Demarcado el objeto casatorio y confrontado con el recurso en estudio se advierte, que el recurrente funda su pretensión en que la sentencia que se recurre posee un evidente error In Iudicando, ya que se ha dejado de aplicar las normas sustantivas que al caso y a esta causa corresponden, conforme se referenciara ut-supra.
6) Que, a los efectos del análisis de esta segunda cuestión, y en armonía a lo que prescribe el art. 301 inc b) del C.P.C y C. debe dilucidarse si en la resolución recurrida existen alguna de las causales previstas en el art. 287 del código citado y si el escrito de fudamentación se basta a si mismo, caso contrario el recurso deducido no podría prosperar.
Resulta oportuno recordar que la finalidad de carácter general que reviste el recurso de casación, es conseguir la uniformidad de la jurisprudencia, y la finalidad especifica es la de obtener la nulidad de una sentencia que por errónea aplicación o interpretación de la norma legal sustantiva, en el caso concreto fijado en sentencia definitiva por el Tribunal de mérito.
Es dable destacar a esta altura, que no se advierte de la lectura del fallo atacado, una errónea aplicación del derecho capaz de configurar alguna causal prevista en los términos del art. 287.
La accionada, expresa que la actora gozó de la licencia por maternidad de acuerdo a la LCT, sólo que insiste que le corresponde la licencia especial por adaptación del binomio madre hijo del art. 107 de la Ley Nº XV-0387-2004 (5648) que rige para los docentes programáticos, formales o curriculares.
La reiteración de las alegaciones fundadas en la aplicación de dicha normativa, lucen manifiestamente insuficientes si se tiene presente, los señalamientos realizados en la sentencia en crisis por la Excma. Cámara.
Destacamos que compartimos tales señalamientos, en punto a que el hecho de contar con una regulación especial, no significa que la relación no sea de carácter laboral, siendo los principios generales del derecho laboral de aplicación para resolver los conflictos y que subsidiariamente se aplicara la LCT, en la medida de su compatibilidad.
También coincidimos en cuanto a que el articulado de la ley Nº 13.047 no ha sido derogado, pero si ha sufrido numerosos cambios y modificaciones durante mas de 50 años (ver Ley Nº 20.049 de Transferencia de Servicios Educativos y la ley Nº 24.195 Ley Federal de Educación).
Pero, centralmente destacamos, que son las normas que el recurrente menciona y transcribe, las que a través de la correcta interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada, desvirtúan sus afirmaciones.
Nos estamos refiriendo expresamente al art 1 de la ley Nº 13.047 en cuanto determina que los Establecimientos Privados de enseñanza, cualquiera sea su naturaleza y organización ajustaran sus relaciones con el Estado y con su personal a las prescripciones de Ia ley, a su art. 2°, en que clasifica en tres categorías a dichos establecimientos, y al art. 8 sobre las exigencias para ser designado en cargos Directivos o Docentes en los establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial , y que dicho personal, tendrán los mismos deberes, las mismas incompatibilidades y gozarán de los derechos establecidos para el personal de establecimientos oficiales.
Y en cuanto a la Ley Provincial N° XV-0387-2004 (5648 R) mencionamos en especial el art 2° que define al Docente como aquel que imparta, dirija, supervise u oriente la educación general o colabore de manera directa en tales funciones con sujeción a las normas pedagógicas y reglamentaciones legales en Establecimientos Educacionales dependientes del Gobierno de Ia Provincia.
Hemos trascripto el mismo por su trascendencia, pero por idénticos motivos cabe resaltar las disposiciones de los art 5 y 6, y por cierto el capitulo XVIII – Régimen de Licencia- que en su art 69 dispone que el personal docente cualquiera sea su carácter o situación de revista tendrá derecho a las licencias, justificaciones y franquicias previstas en Ia presente ley a partir de Ia fecha de su incorporación y en el Apartado III art 83 y sgtes., reglamenta el derecho a Ia licencia por maternidad para todos los trabajadores docentes y finalmente en su art 107 establece Ia licencia por adaptación binomio madre-hijo del que gozara Ia trabajadora docente luego de concluida Ia licencia por maternidad y que se extenderá hasta que el niño cumpla cuatro meses y medio.-
Ello nos lleva destacar que cuando el legislador quiso excluir alguna actividad de las previsiones del régimen señalado lo hizo expresamente. Por tal razón, donde la ley no distingue, no cabe distinguir (Fallos 304:226).
Ver: STJSL-S.J. N° 27/08.- “FERRARI MARIA ALEJANDRA C / ASOCIACION EDUCACIONAL NUEVOS ESCENARIOS – COBRO DE PESOS – RECURSO DE CASACIÓN” 30-04-2008; STJSL-S.J. N° 114/11.- “BASSI MARIA ROSA C/ COLEGIO DON BOSCO – COBRO DE PESOS – RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD”, -06-09-2011).-
7) Se advierte con claridad que el recurrente no logra demostrar el error de la sentencia atacada, atento que la misma se ajusta a la normativa vigente y aplicable al caso, y con la correcta interpretación a la luz de la normativa citada, principios generales del derecho, y art 59 de la Constitución Provincial, deviniendo en consecuencia inaudibles los argumentos vertidos en la fundamentación de la medida recursiva solicitada.
A mayor abundamiento, y atento a la jurisprudencia citada por el demandado, traigo a colación la Ley Nº 9.905 de Córdoba, referida a las licencias de los docentes, que establece que gozan de este derecho todos los docentes de la provincia de Córdoba que se desempeñen en escuelas estatales y privadas adscriptas o en trámite de adscripción. Los docentes que se desempeñan en colegios de gestión privada tienen derecho al mismo régimen de Licencias que corresponde al personal docente de la Provincia, atento el artículo 32º inc. d) de la Ley Nº 5.326. Los empleadores deberán cumplir con la Ley Nº 9.905, sin establecer distinción entre cargos u horas cátedras que no posean o posean total o parcialmente aporte estatal; como en los casos de los mal llamados cargos “extracurriculares” o “fuera de planta” (lo destacado me pertenece).
Y en cuanto a la licencia por maternidad asegura el GOCE PLENO Y EFECTIVO DE LOS 180 DÍAS.
En consecuencia, a fuerza de ser reiterativos, se resalta que es correcta la aplicación del derecho efectuada en el fallo atacado, no observándose en el presente caso la errónea interpretación y aplicación de la norma como lo sostiene el recurrente, como así tampoco que se haya atentado contra los derechos del impugnante.
8) A modo de corolario recordamos que, como ya se dijo, la finalidad de carácter general que reviste el re¬curso de casación, es conseguir la uniformidad de la jurispruden¬cia y la finalidad específica es la de obtener la nulidad de una sentencia por errónea aplicación o interpretación de la norma le¬gal sustan¬tiva en el caso concreto fijado en sentencia definitiva por el Tribunal de mérito. Calamandrei, en su obra «Estudio sobre el Proceso Civil», Ed. Bibliográfica Argentina, B.A. 1961, afirma que: «el recurso de casación es una acción de impugnación que se propone ante el órgano jurisdiccional suprema para obtener la anu¬lación de una sentencia de un juez inferior que contenga un error de derecho en la decisión de mérito».
En consecuencia y conforme lo expuesto, se considera que la Excma. Cámara no ha omitido aplicar el derecho correspondiente al caso, ni tampoco que se haya interpretado o aplicado erróneamente la normativa vigente, surgiendo así que no se dan los presupuestos señalados en el art. 287 C.P.C. y C, por lo que corresponde desestimar el recurso articulado.-
Por las razones expuestas, VOTO a esta SEGUNDA CUESTION por la NEGATIVA.
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ comparten lo expresado por el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, adhieren y votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.-

A LA TERCERA CUESTION, el Dr. FLORENCIO DAMIÁN RUBIO dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento.
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ comparten lo expresado por el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, adhieren y votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. FLORENCIO DAMIÁN RUBIO dijo: Que, en consecuencia corresponde rechazar el recurso de casación articulado, confirmando la Sentencia recurrida. Con pérdida del depósito. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ comparten lo expresado por el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, adhieren y votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION, el Dr. FLORENCIO DAMIÁN RUBIO dijo: Costas al recurrente vencido.
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ comparten lo expresado por el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, adhieren y votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación.-

San Luis, febrero diecinueve de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación con pérdida del depósito.-
II) Costas el recurrente vencido.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
No firma la Dra. LILIA ANA NOVILLO, por encontrarse excusada.-

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-