DESCARGAR: «Ddo. Dr. Zavala Rodriguez Horacio G. – Dte. Sra. Manini Lydia M. E. – Expte. Nº JUR 4/18 (1-Z-17)” – No Hacer Lugar Rec. Revocatoria.

San Luis, Marzo veinte de dos mil dieciocho.-

AUTOS Y VISTOS: Los autos “DDO. DR. ZAVALA RODRIGUEZ HORACIO GUILLERMO- JUEZ TITULAR DE LA CAMARA CIVIL, COMERCIAL Y MINAS Nº 1- 1º C.J. DTE. SRA. MANINI LYDIA MARIA ELENA EXPTE. Nº 1-Z-17” JUR Nº 4/18;

Y CONSIDERANDO: I.- Que conforme surge de la actuación digitalizada Nº 8748854, con fecha 28/02/18 se presenta el Dr. Horacio Guillermo Zavala Rodríguez (h) e interpone en los términos del art. 241 bis del CPC y C, revocatoria in extremis en contra del interlocutorio dictado por este Honorable Jurado en fecha 20/02/18 –actuación 8748014-, en el cual se desestimó el pedido de archivo solicitado por el Magistrado.

Manifiesta, que el Jurado debió desestimar la denuncia de la Sra. Manini formulada en nombre propio y como persona física, ya que en el acto de ratificación lo hace únicamente en su carácter de presidente de la Asociación de Mujeres y no por derecho propio; de modo que no puede pretenderse ni interpretarse que lo hizo en su doble carácter, que no expresó formalmente.

Por otra parte, sostiene que el segundo error material, serio, inequívoco, evidente y grosero se comete al considerar de aplicación supletoria la Ley de Sociedades Comerciales por imperio de lo dispuesto en el art. 186 del C.C.C.N., omitiendo analizar y merituar la normativa integral desde el art. 168 al 186 y en especial las previsiones del art. 176, que expresamente prevee los casos de cesación en el cargo de los órganos de gobierno de la asociación y entre los cuales se encuentra el Presidente.

Destaca, que entre las hipótesis de cesación de cargo (en el caso la Sra. Manini como Presidente de la Asociación), se encuentra el “…vencimiento de lapso para el cual fue designado”, por lo cual al estar previsto no es aplicable en forma supletoria la Ley de Sociedades.

Concluye, que se ha omitido considerar el planteo referido a que la Presidente no tiene facultades estatutarias para realizar la denuncia, tal como lo ordena el art. 26 y concs. del Estatuto. Reitera que es la Comisión Directiva quien administra, dirige y fundamentalmente representa a la Asociación, por lo que el acto de denuncia no puede asimilarse a una diligencia de mera administración por las consecuencias patrimoniales que podría generar, no surgiendo de la documentación agregada por la denunciante, que los miembros de la Comisión tuvieran conocimiento del presente proceso.

II.- Que la Revocatoria “In Extremis” es un remedio recursivo que pone especial singularidad en el caso planteado y con un criterio restrictivo, cuando existen errores esenciales, materiales, evidentes y groseros que afectan la defensa en juicio.

Dicho remedio recursivo, variante de la reposición tradicional, y con recepción legislativa en el art. 241 bis, de nuestro Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, reformado por Ley Nº VI-0150-2013, es esencialmente procedente en supuestos que pueda estar afectado el derecho de defensa en juicio, caracterizado como un remedio contra eventuales injusticias, contenidas en resoluciones de merito de cualquier instancia, ideado para enfrentar realidades procesales que justifiquen su aplicación,” …inclusive para cancelar la fuerza de resoluciones firmes en las cuales aparezca notoriamente traicionado el principio de primacía de la verdad jurídica objetiva…(Revista de Derecho Procesal-Medios de Impugnación- I-pág. 76-Ed. Rubinzal- Culzoni).

III.- Sentado ello, y sin perjuicio que en el remedio recursivo el Magistrado reedita los agravios esgrimidos en su presentación de fs. 62/63 –actuación Nº 8747687-, los que ya fueran objeto de tratamiento por el Jurado; este Honorable Jurado de Enjuiciamiento entiende que, en la resolución de la cuestión traída a su consideración debe seguirse el criterio que invariablemente ha mantenido con sujeción a lo dispuesto por el art. 43, último párrafo de la Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008 en cuanto: “Todas las resoluciones y/o sentencias definitivas emitidas por el Jurado de Enjuiciamiento, son irrecurribles.” (cfr. “INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN AUTOS: DDA. DRA. ESLEY MIRTHA OLGA – JUEZ DEL JUZG. DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL N° 1 – 1° CJ – DTE: DR. ESTRADA FERNANDO OSCAR – PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA” – EXPTE. N° 5 – I – 12, resolución del 10/06/2013; “DDO. DR. ESTRADA FERNANDO OSCAR – PROCURADOR GENERAL – DTE. DRA VALLICA SAN MARTIN DE FIGARI MARTHA IRIS” Expte. N° 1-E-11, resolución de fecha 22/04/13; DDOS. DRES. AIZPEOLEA SILVIA INES, FLORES JOSE LUIS -JUECES DE LA CAMARA PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL Nº 1 – 1º C.J. DR. ESTRADA FERNANDO OSCAR –PROCURADOR GRAL. DE LA PCIA Y OTROS. DTE. SR. BARROSO JORGE SALVADOR. (EXPTE ANT. 2-F-16)”. EXPTE. Nº 1-A-2017, resolución de fecha 02/11/17).

Que en consecuencia, en los términos expuestos corresponde rechazar la revocatoria in extremis intentada.

Por ello, SE RESUELVE: No hacer lugar al recurso de Revocatoria in extremis.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

“La presente actuación se encuentra firmada digitalmente en el sistema de gestión informático Iurix por la Sres. Miembros del Honorable Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de San Luis, Dres. CARLOS ALBERTO COBO, SERGIO DARIO DE BATTISTA, JORGE MARCELO SHORTREDE, ADOLFO ENRIQUE AMAN, RAFAEL ANGEL SANCHEZ, DIP. MIRTHA BEATRIZ OCHOA, DIP. RAUL FERNANDO CASAS”.-