DESCARGAR: “Ddo. Dr. Zavala Rodriguez Horacio G. – Dte. Sra. Manini Lydia M. E. – Expte. Nº JUR 4/18 (1-Z-17)” – Rechaza Revocatoria in Extremis.

SAN LUIS, Septiembre trece dos mil dieciocho.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver la revocatoria in extremis planteada en autos: “DDO. DR. ZAVALA RODRIGUEZ HORACIO GUILLERMO- JUEZ TITULAR DE LA EXCMA. CAMARA CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL Nº 1-1º C.J. DTE. SRA. MANINI LYDIA MARIA ELENA EXPTE. N° 1-Z-17.” JUR 4/18;

Y CONSIDERANDO: I.- Que por ESCEXT Nº 9916102 de fecha 03/09/18 (fs. 220/221 vta.), el Dr. Zavala Rodríguez (h), deduce en los términos del art. 241 bis. del C.P.C., revocatoria in extremis en contra de la resolución de fecha 15 de agosto de 2018 obrante a fs. 162/167 y por medio de la cual se rechaza: 1°) La nulidad deducida en fecha 25/6/18, 2°) La excepción de defecto legal y 3°) Los hechos nuevos planteados, solicitando se revoque por contrario imperio la misma, por los argumentos que expone, y a los cuales nos remitimos.

II.- Que entrando al análisis de la cuestión planteada, en primer lugar cabe destacar, que el planteo impugnaticio deviene por demás extemporáneo, toda vez que el resolutorio atacado de fecha 15/08/18 (actuación Nº 9791282), fue notificado al denunciado el 17/08/18, conforme surge a fs. 202/206 vta. (DIGINI Nº 9861507), por lo que se encuentra vencido el término de TRES días previsto por el art. 241 bis del CPCC, atento a que la revocatoria in extremis se interpuso el día 03/09/18.

III.- A su vez, si bien este Jurado ha entendido en el planteo de recursos dirigidos contra diversos pronunciamientos del Cuerpo, lo ha hecho -siguiendo el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Superior Tribunal Provincial-, con carácter excepcional, en relación a impugnaciones efectuadas por quien resultare denunciado y siempre que se encontrare en juego las reglas del debido proceso y defensa en juicio, circunstancia que no se evidencia en el presente caso.

En ese sentido, debe seguirse en el caso, el criterio que invariablemente ha mantenido con sujeción a lo dispuesto por el art. 43, último párrafo de la Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008 en cuanto a la irrecurribilidad de sus decisiones (cfr. “INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN AUTOS: DDA. DRA. ESLEY MIRTHA OLGA – JUEZ DEL JUZG. DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL N° 1 – 1° CJ – DTE: DR. ESTRADA FERNANDO OSCAR – PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA” – EXPTE. N° 5 – I – 12 resolución del 10/06/2013; “DDO. DR. ESTRADA FERNANDO OSCAR – PROCURADOR GENERAL – DTE. DRA VALLICA SAN MARTIN DE FIGARI MARTHA IRIS” Expte. N° 1-E-11, resolución de fecha 22-04-13).

Por lo expuesto, y consideraciones vertidas, SE RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de revocatoria in extremis interpuesto el 03/09/18..

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

“La presente actuación se encuentra firmada digitalmente en el sistema de gestión informático Iurix por la Sres. Miembros del Honorable Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de San Luis, Dres. CARLOS ALBERTO COBO, ALBERTO GIMENEZ DOMENICONI, GUILLERMO JOSE MIGUEL CARRIO, RAFAEL ANGEL SANCHEZ, DIP. MIRTHA BEATRIZ OCHOA, DIP. VERONICA TERESA CAUSI”.-