DESCARGAR: «Ddo. Dr. De Battista Sergio D. – Dte. Sr. Diaz Carlos Alberto – Expte. Nº JUR 16/18» – Desestima denuncia. Archivo.

SAN LUIS, dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.-

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: “DDOS. DRES. DE BATTISTA SERGIO DARIO Y ALONSO MARIO – JUECES DE LA EXCMA. CAMARA CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA 3º C.J.- DTE. SR. DIAZ CARLOS ALBERTO”. EXPTE. Nº 1-D-2018. JUR 16/18; traídos a efectos de resolver si resulta admisible la formación de causa contra el denunciado;

Y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 10/19 (DIGINI Nº 9046704) se inician las actuaciones en virtud de la denuncia presentada por el Sr. CARLOS ALBERTO DlAZ, de conformidad a lo establecido en el art. 23 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008, contra los Dres. Mario Alonso y Sergio Darío De Battista, Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial, por su actuación en los autos: «ROGER, OSCAR EDUARDO c/ FANGANO, ANGEL OSVALDO s/ INTERDICTO» EXP Nº 173650/5.

El promoviente denuncia a los Sres. Camaristas, Dres. De Battista y Alonso, por desconocimiento inexcusable y grave del derecho, Art. 22, parágrafo II. Faltas: inc. d) de la Ley Nº VI-0478-2005. Texto Ordenado Ley XVIII-0712-2010 y Ley VI-0640- 2008.

La conducta imputada se habría producido al resolver la Cámara, en fallo dividido, un recurso de apelación interpuesto por el Sr. Díaz contra un auto regulatorio de primera instancia que consideró que lo agraviaba por insuficiencia de los montos acordados como regulación.

El denunciante considera que el hecho de que hubiera un magistrado, el Dr. Luis Manuel Sosa, que votara en minoría por la revocación en todas sus partes de la resolución de primera instancia y regulara los honorarios en el 5% del monto del proceso, demuestra que el voto de los otros dos camaristas, Dres. Sergio Darío De Battista y Mario Alonso, que hicieron lugar parcialmente al recurso de apelación e incrementaron los honorarios establecidos en el punto 2) de la sentencia recurrida, estableciéndolo en la suma de 80 JUS, deviene arbitrario, margina el derecho positivo, constituye a los mencionados magistrados en defensores del condenado en costas, retacea los derechos de un auxiliar de la justicia y no aplica la ley vigente, constituyendo desconocimiento inexcusable y grave del derecho.

II.-. A fs. 22/23 vta. (actuación digitalizada Nº 9105992) el denunciante ratifica en todo sus términos la denuncia efectuada.

III.- Que por actuación Nº 9290805 se designa Instructor de la causa al Dr. Jorge Marcelo Shortrede.

IV.- Que por actuación Nº 9483145, de fecha 25/06/18, se da por concluida la información sumaria, ordenando la vista al Sr. Procurador General, conforme el art. 27 inc. c) de la Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008.

V.- Que por actuación Nº 9602087, de fecha 20/07/18, contesta vista el Sr. Procurador General, adhiriendo a la prueba colectada por el denunciante a fs. 19/20.

VI.- Que corrida la vista de ley al denunciante, este contesta a fs. 31 (Actuación digitalizada Nº 9657038), solicitando al Jurado la aplicación del artículo 21 -capítulo IV inciso b de la ley-, en virtud de que se trata de un caso que surge con absoluta claridad a la luz de los elementos obrantes en la denuncia. Todo ello se corresponde con el espíritu de la Ley, cuál es, entre otras cosas, la protección de la Seguridad Jurídica que debe garantizar el Estado, los denunciados lo vulneraron.

VII.- Que a fs. 33, por Resolución de fecha 01/08/18 (actuación Nº 9679470), el Honorable Jurado de Enjuiciamiento declara abstracta la cuestión traída a estudio respecto al denunciado DR. MARIO ALONSO, atento haber cesado su condición de Magistrado de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Laboral, Penal y Correccional de la Tercera Circunscripción Judicial, cuya renuncia fue aceptada por Decreto del Poder Ejecutivo N° 2011-SGG-2018, a partir del 01/08/18.

VIII.- Por actuación Nº 9744080, de fecha 09/08/18, contesta vista el Dr. Sergio De Battista, solicitando se desestime la denuncia formulada en su contra, por no darse las causales previstas en el art. 22 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento, solicitando el archivo de las actuaciones.

Manifiesta, en primer término, que la resolución que motiva estos actuados –Sentencia Interlocutoria N° Doscientos Cincuenta y Tres, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete-, fue oportunamente notificada al denunciante (conforme constancia obrante en el expediente de fecha 5 de febrero del corriente año), sin que el mismo articulara actividad impugnativa alguna en contra de la misma, por lo que se encuentra expresamente consentida por el Sr. Díaz y por tanto firme.

Sostiene, que no siendo este Honorable Jurado el órgano competente para determinar el acierto o no de tal acto jurisdiccional, resulta un desatino del denunciante su inactividad procesal en referencia al acto que ahora cuestiona y a su vez -en contraposición a su conducta negligente- un despropósito poner en marcha este mecanismo extraordinario de revisión de conducta de los magistrados por esta circunstancia.

En lo que respecta puntualmente a la resolución de marras, destaca, que sostuvo su posición al momento de efectuar la regulación de honorarios venida en apelación en la previsión contenida en el art. 18 de la Ley N° IV-0910-2014, teniendo en cuenta las pautas de los incs. a), b) y c) y muy especialmente en el inc. d) in-fine que establece un honorario mínimo.

Por otro lado y cuando se hace referencia a la “manifiesta inequidad, ya que asemeja los honorarios del perito a los regulados a los profesionales que llevaron adelante el proceso”, tal circunstancia se compadece en un todo con lo normado en el art. 478 del C.P.C.C de la Provincia, que autoriza adecuar los honorarios de peritos por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren a favor de los restantes profesionales intervinientes. Ello por cuanto la regulación del perito debe guardar proporcionalidad con la que les corresponde a los letrados, lo que no ocurría en los autos del epígrafe, toda vez que la regulación del perito por una única actuación, que “…no tiene incidencia directa en la sentencia en sí… no puede hablarse de gran complejidad en la tarea realizada por el perito,” (expresiones de la sentencia en análisis) se situaría en más del 50% de los regulados a los letrados que intervinieron en todo el proceso, quienes fueron favorecidos con regulaciones que oscilan entre el 4% y el 8% del monto procesal.

Expresa, que el magistrado no puede renunciar a la tarea interpretativa, aplicando mecánicamente criterios legales y jurisprudenciales para resolver el caso. La pretensión de legitimidad del orden jurídico exige decisiones que no solo concuerden con el sistema jurídico vigente sino también sostenido racionalmente, para ser aceptadas por los miembros de la comunidad jurídica como decisiones justas.

En este contexto, advierte, que la resolución que se cuestiona se encuentra expresamente ajustada a derecho, por lo que deviene absolutamente improcedente la imputación del denunciante de “desconocimiento inexcusable y grave del derecho”.

Concluye, no estamos ante desvío de poder, no existe ninguna intencionalidad oculta ni fines ajenos a las facultades otorgadas normativamente, no hay error judicial reiterado ni único, como así tampoco error aislado.

IX.- Analizando el caso y la causal de destitución invocada por el denunciante, esto es el desconocimiento inexcusable y grave del derecho, en primer lugar corresponde aclarar, que declarada abstracta la denuncia respecto al Dr. Mario Alonso (actuación Nº 9679470), se resolverá en los términos del art. 28 de la Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008, en lo referente al Dr. Sergio Dario De Battista.

Se acusa a los magistrados por un solo hecho, una resolución tomada en fallo dividido acerca del criterio de meritación del monto de honorarios, correspondientes a la labor desarrollada por el denunciante, como perito en los autos: «ROGER, OSCAR EDUARDO c/ FANGANO, ANGEL OSVALDO s/ INTERDICTO» EXP Nº 173650/5.

Tal resolución de Cámara, tanto en el voto de la minoría como en el de la mayoría, cuentan con fundamentos, de hecho y de derecho y no se aprecia siquiera mínimamente arbitrariedad en la decisión.

Por otro lado, el apelante, notificado que fue del fallo de Cámara, lo consintió omitiendo intentar la vía recursiva para que el Superior Tribunal revisara la cuestión.

Entonces, una denuncia de mal desempeño basada en un solo hecho puntual, por la discrepancia del denunciante con el criterio de la mayoría de la Cámara al resolver con fundamentos un recurso de apelación, en fallo que fue consentido y no recurrido a su vez, revela, un caso claramente inatendible por este Jurado de Enjuiciamiento.

X.- Debe considerarse que la causal invocada por el denunciante es considerada por la doctrina como una especie de la causal genérica de mal desempeño de las funciones.

Que la ignorancia del derecho se vincula con la obligación de motivar las decisiones, expresando en forma clara razones jurídicamente válidas para justificar la decisión. El juez debe desarrollar las cualidades técnicas y éticas para aplicar correctamente el derecho.

Para su configuración, la situación debe ser manifiesta, patente, quedando descartado el error in proceden do o in iudicando, para cuyo remedio se cuenta con los recursos procesales.

Que debe evaluarse con cuidado la conducta denunciada ya que en derecho las cuestiones en general son opinables.

Sobre el particular, casi en su totalidad, los más altos tribunales de nuestro país, tal como lo plasma la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, tienen resuelto que: “…El principio de independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de nuestra organización institucional. Su fin último es lograr una administración de justicia imparcial, fin que no realizaría si lo jueces carecieran de plena libertad en el marco de la ley, de deliberación y decisión en los casos sometidos a su conocimiento. La puesta en marcha del mecanismo institucional del jurado de enjuiciamiento debe ser excepcional por la ínsita gravedad de las consecuencias que conlleva, utilizándolo con prudencia y evitando erigirlo en un simple medio de objeción de resoluciones judiciales firmes…”. (Ver: “M., H. S/ DENUNCIA” – JEMF – LP 822 RSI-822-97 I – 26-2-1998. TRIB. DE ORIGEN: PGBA, elDial.com – W11A9A; “DDA: DRA. LAFUENTE SILVINA VERONICA – JUEZ DE. JUZG. DE FAMILIA Y MENORES Nº 2- 2º C.J. – DTE.: CUADRADO FLAVIA BELEN” Expte. Nº 2-L-13, HJE San Luis, 06/10/14). Lo destacado nos pertenece.

Asimismo, resulta aplicable al caso lo dicho por Alfonso Santiago (h) en su artículo: “El mal desempeño como causal de remoción de los Magistrados” (E.D., 4/7/2003, Constitucional): “Como principio general cabe señalar que los jueces no serán sometidos a los procesos de responsabilidad política por la interpretación del derecho que realizan ni por el contenido de sus sentencias. Esto es un principio íntimamente relacionado con la independencia del Poder Judicial y la separación de poderes”.

En este sentido se ha pronunciado reiteradas veces el Honorable Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia, vr.g., en la causa “DDOS.: DRES. ASTUDILLO ANIBAL ATILIO, MONTOYA DE ZUCCO CLOTILDE Y GATICA GUILLERMO ALFREDO-DTE. DR. CUESTA VICENTE DANIEL” Expte. Nº 2-A-11 en fecha 19/03/12, este Honorable Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis, ha sostenido que: “El juicio político y el Jury de Enjuiciamiento para los magistrados, no es otra cosa que el procedimiento previsto por la Constitución para la revocación del mandato que le ha sido conferido, ya que en efecto, este proceso tiene por único fin “privar al funcionario de su función pública”, no se persigue “castigar”, sino “separar del cargo”, sin perjuicio de someterlo a la jurisdicción judicial, según cuales sean los hechos motivos de la denuncia. No compete a este jurado de enjuiciamiento de magistrados revisar el contenido de las decisiones emanadas del Juez sometido a juzgamiento, por no ser un tribunal de APELACION. La tarea de juzgar no se encuentra exenta de la posibilidad de error y negar esa hipótesis sería apartarse de la realidad. Frente al error judicial, cualquiera sea, la ley procesal concede a las partes los recursos para subsanarlos y obtener la reparación a los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudieran ocasionarles. Así la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “El error judicial solo se configura cuando el acto jurisdiccional ha sido declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de que ello ocurra goza de ese carácter inmutable que les es atribuido en interés de preservar el orden social y la seguridad jurídica” (Fallos 311-1007, 318-1990).” Lo resaltado nos pertenece.

Que los criterios y opiniones del magistrado se relacionan con la independencia e imparcialidad en sus funciones, que deben ser resguardados de presiones destinadas a que fallen en un sentido determinado.

Que el reproche del denunciante va dirigido a la mera discrepancia con lo resuelto, ya que tuvo intacto todos los elementos recursivos que hacen a sus derechos de defensa y que teniendo la oportunidad no ejerció ante el Superior Tribunal.

Que en la medida en que las conductas reprochadas al magistrado tienen que ver con su actuación jurisdiccional en diversos expedientes, es preciso recordar que la acusación no será examinada con el objeto de confrontar posibles discordancias con los enfoques jurídicos que dan sustento a la actuación jurisdiccional del magistrado, los que deberán tener natural remedio por las vías recursivas que establecen las normas de procedimiento “(H. J. E. Expte. Nº 1-F-2016, 13/02/2017).

Por las consideraciones vertidas, no surge de la denuncia, que la actuación jurisdiccional del Dr. Sergio Dario de Battista, pueda configurar algún delito de acción pública o un supuesto de incumplimiento de los deberes que tiene como magistrado en el ejercicio jurisdiccional.

XI.- Que en consecuencia, este Honorable Jurado de Enjuiciamiento entiende que no existen elementos que permitan colegir que el denunciado, DR. SERGIO DARIO DE BATTISTA, Juez de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial, haya incurrido en alguna de las causales, previstas en Art. 22 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008, correspondiendo desestimar la denuncia formulada, y conforme el art. 28 último párrafo de la citada Ley, ordenar el archivo del presente expediente.

Por ello, SE RESUELVE: 1) Desestimar la formación de causa contra el DR. SERGIO DARIO DE BATTISTA, Juez de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial.

2) Archívense las presentes actuaciones.

REGISTRESE. NOTIFIQUESE. ARCHIVESE

La presente actuación se encuentra firmada digitalmente en el sistema de gestión informático Iurix por la Sres. Miembros del Honorable Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de San Luis, Dres. MARTHA RAQUEL CORVALAN, DRA. ESTELA INES BUSTOS, DR. RAFAEL ANGEL SANCHEZ, DR. ALBERTO GIMENEZ DOMENICONI, DR. GUILLERMO JOSE MIGUEL CARRIO, DIP. MIRTHA BEATRIZ OCHOA, DIP. VERONICA CAUSI, DIP. ALEJANDRO CACACE.”