STJSL-S.J. – S.D. N° 024 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a trece días del mes de marzo de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, -Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “GUERRERO, MIGUEL CONRRADO y OTROS c/ EDESAL S.A. s/ COBRO DE PESOS – LABORAL – RECURSO DE CASACION”, Expte. Nº 01-G-13. IURIX Nº 67968/0.
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del C.P.C. y C.?
III) Caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO dijo: 1) Que a fs. 435/437 y vta. el apoderado de la demandada EDESAL S.A. interpone recurso de casación fundando el mismo a fs. 439/454 y vta. contra la Sentencia Definitiva R.L. Laboral Nº 111/2012 dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 20/11/12 obrante a fs. 426/430, que resuelve rechazar el recurso de apelación deducido con costas.
Analizadas las constancias de la causa, surge que el presente recurso ha sido interpuesto y fundado en término, ataca una sentencia definitiva, acompañando la parte recurrente el deposito judicial (Art. 290 del C.P.C. y C.) y la Tasa de Justicia.
En consecuencia, debe considerarse en este estudio preliminar y en mérito a los dispuesto por el inc. a) del Art. 301 del código de rito, que el recurso articulado deviene formalmente procedente.
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: 1) Luego de realizar un análisis de los antecedentes de la causa que han motivado la presente vía recursiva, en el acápite V.-FUNDAMENTOS DEL RECURSO, sostiene la recurrente que el Tribunal ad quo para resolver la Litis trabada en autos: a) ha dejado de aplicar las disposiciones de la Ley Nacional Nº 23.545 modificatoria de la ley Nº 14.250, cuyo texto fue ordenado por el Decreto 108/1988, reglamentada por los Decretos 199/1988 y 200/1988; y la ley Nº 23.546. También dejó de aplicar la Ley Provincial Nº 4935 (prorrogada por Decreto Nº 1179-SG-92), en particular sus arts. 1,2,3,7,8,12 y c.c.. y b) Que ha interpretado erróneamente la ley Nº 14250.
Afirma en relación a la primera causal, que la ley provincial Nº 4935, publicada en el B.O. del 13-12-91, suspendió por 180 días la autarquía de los organismos detallados en la misma -entre ellos SESLEP-, lo que implicaba la suspensión de su capacidad para disponer y/o manejar sus recursos y patrimonio.
Que si bien el Decreto Provincial Nº 4240-GJ y C (SEJ)-92, del 31-12-92, reimplantó la vigencia de la ley Nº 4935, en su considerando 3º hace referencia a que dicha reimplantación operará una vez finalizada la prórroga de la Ley Nº 4935.
Esto quiere decir que los actores no gozaban de dicho beneficio ya durante el año 1992 y hasta el traspaso del servicio el 2-03-93. En otras palabras, según la Ley Nº 4935 no gozaban del beneficio demandado, ni cobraban suma alguna en tal concepto.
Respecto a la Ley Nacional Nº 23.545 (t.o.), modificatoria de la Ley Nº 14.250 cuyo texto fue ordenado por Decreto 108/88, reglamentada por 199/88 y 200/198 y la ley Nº 23.546, sostiene que en base a estas disposiciones EDESAL SA denunció a todo evento el CCT 36/75 el 30-12-93 dirigiéndose al Sindicato de Luz y Fuerza y dando comunicación al Ministerio de Trabajo de la Nación, Delegación San Luis.
Señala que tal denuncia constituyó un acto unilateral, plenamente válido, eficaz y de consecuencias inmediatas, según la legislación nacional mencionada y que el Tribunal de Alzada no aplicó y que al tiempo de la interposición de la demanda habían transcurrido nada menos que siete años desde la denuncia del Convenio Colectivo señalada.
También agrega que EDESAL no intervino de ningún modo en la concreción y resolución del mencionado instrumento legal –CCT 36/75- y por lo mismo es “res Inter alios acta” a los derechos y obligaciones concretados por quienes fueron suscriptores del mismo. Alega que de ningún modo sus cláusulas pueden ser aplicadas a EDESAL S.A. que, no obstante y a todo evento, habida cuenta de las circunstancias que lo afectaban de toda invalidez, lo denunció en los términos de las leyes omitidas y aun, con la petición, también legal, para que se iniciara el procedimiento de negociación que, eventualmente, concluyera con una nueva convención colectiva.
En relación a la segunda causal sostiene que se ha interpretado erróneamente la ley Nº 14.250 en particular sus arts. 1, 3, 6 y c.c., en tanto el Tribunal otorga carácter normativo a la cláusula del art. 78 del CCT 36/75 t.o. 1-06-1986 en la parte que invocan los actores, cuando resulta claramente obligacional, solo aplicable a las partes sindicales y no a terceros, atento a que conforme la ley Nº 14.250 las normas de este tenor no tienen que ver con los contratos individuales, ni con las condiciones generales del trabajo. Alega que son el Sindicato y la ex patronal quienes han establecido exclusivamente entre ellos este “contrato”, en nada oponible a una empresa extraña a ellos.
Acusa que se ha mal interpretado el art. 3º de la Ley Nº 14.250 que exige a las convenciones colectivas un plazo de vigencia, sosteniendo el recurrente que al haberse reinstalado el CCT 36/75 t.o.1-6-89, cuyo plazo de vigencia se encontraba antes vencido, era obligación de quienes suscribieron el convenio homologado, por el Decreto Nº 4240-GJ y C (SEJ)-92, establecer el plazo de vigencia que tendría a partir de ese acto concreto y que al no hacerlo, el CCT quedó invalidado frente a la disposición del art. 3 citado.
Por último, remarca que el supuesto derecho adquirido que se admitió en la sentencia en recurso no fue objeto demandado, y tal cuestión fue arbitrariamente introducida por la sentencia de 1º instancia y confirmada por la Cámara. Sostiene que no hay prueba alguna que pueda mediar en el caso una afectación de posibles beneficios, aun ya devengados. Sostiene que los actores cuando pagaron en silencio el total de las facturas por sus consumos, cumpliendo con todos los actos y obligaciones derivados de una relación contractual de suministro eléctrico y durante muchos años, actitud que basta para excluir la aplicación de aquel principio. Cita jurisprudencia que se tiene por reproducida.
2) Corrido el traslado del ley, a fs. 463/470 y vta. contesta el mismo la apoderada de Fiscalía de Estado, quien manifiesta que surge claramente que el recurrente pretende una revisión del decisorio apelado, para lo cual se insiste en referencias circunstanciales que se ubican en terreno del derecho procesal y en materia probatoria, y por lo tanto fuera del ámbito de conocimiento que este Superior Tribunal de Justicia se ha reservado para si al regular el remedio casatorio, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.
A fs. 471/473 contesta traslado el apoderado de los actores Antonio Rodríguez y María Ignacia Rodríguez del Campo, quien solicita el rechazo del recurso por los argumentos que expone, con costas. Asimismo, fs. 474/479 contesta agravios el apoderado de la actora, quien también solicita su rechazo, con costas.
3) A fs. 486/487 se expide el Sr. Procurador General opinando que el recurso debe ser rechazado por los fundamentos que expone, dictamen al que remitimos brevitatis causae. A fs. 488 se llaman Autos para dictar sentencia, lo que se encuentra firme, estando la causa en estado de fallar.
4) Que del análisis del recurso en estudio, se observa que los planteos esgrimidos por la recurrente son de similar tenor a lo ya resuelto en autos: TORRES, CEFERINO ISRAEL Y OTROS C/ EDESAL S.A. – COBRO DE PESOS – RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. Nº 09 -T – 06. Iurix Nº 190055/10) STJSL-S.J. N° 48/08 de fecha 04/06/2008. Se transcribe a continuación el voto del Dr. Oscar Eduardo Gatica:
“En el examen de las cuestiones propuestas resulta necesario determinar como cuestión central, si corresponde la aplicación al caso del CCT 36/75 que otorgaba el beneficio reclamado por los actores. Entiendo que resulta correcta la aplicación del convenio colectivo de trabajo 36/75 por el Tribunal de Alzada atendiendo la naturaleza de la actividad desarrollada por la empleadora (prestación del servicio eléctrico), porque la misma se encuentra específicamente regulada en dicha convención colectiva, conforme surge del art. 1º -con la reforma de 1986-, la cual abarca a todos los trabajadores dependientes de Entidades Prestatarias del Servicio Público de Electricidad, ya sean pertenecientes al Estado Nacional, Provincial o Municipal, Comunal, Cooperativas y Particulares, encontrándose en esta última categoría incluida EDESAL S.A.”
“Cabe advertir, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, que el ámbito de validez personal de las convenciones colectivas que se delimita por los arts. 1, 8 y 9 de la ley 14.250, está referido a la «actividad» y por tal debe entenderse la específica de la empresa. Y es esa «actividad» el presupuesto que autoriza a extender los “efectos normativos” de la convención colectiva celebrada por la asociación profesional de empleadores o el grupo patronal a los que la ley inviste de la representación del ramo, resultando que su aplicación se determina por la finalidad esencial de la empresa en el establecimiento de que se trate, esto es la prestación del servicio eléctrico.Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que: ”Las convenciones colectivas de trabajo de conformidad con el sistema adoptado por la ley 14.250 y mediando su homologación son obligatorias no sólo para quienes las suscribieron, sino también para todos los trabajadores y empleadores de la actividad sean afiliados o no, comprendidos dentro de la zona de aplicación de las mismas (arts. 2, 4, 8 y 9 de la ley 14.250 -t.o. 1988-)” (Base de Datos JUBA sum. B42759, SCBA, L 51590 S 21-12-1993, “Schnabl, Silvia M. c/ Burcheri, Alfredo E. s/ Despido” http://www.scba.gov.ar/home2.asp acceso el 18-01-08)”.-
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“A su vez, cabe tener presente que la Ley Provincial 4935 -publicada en el B.O. del 13-12-91-, suspendió por 180 días la autarquía de los organismos que se detallan en la misma -entre ellos SESLEP-, lo que implicaba la suspensión de su capacidad para disponer y/o manejar sus recursos y patrimonio y por consiguiente significó la suspensión del CCT 36/75 por un plazo total de un año, ya que los primeros 180 días luego fueron prorrogados por otros 180 días mas, esto es hasta el 13-12-92.Como consecuencia de ello, entiendo que no correspondía la aplicación de la Ley 4935 toda vez que el 13-12-92 se había cumplido el plazo de vigencia de la misma, habiendo fenecido también en esa fecha la suspensión del CCT 36/75, por lo que al tiempo de homologación del convenio por Decreto Provincial 4240-GJ y C (SEJ)-92 del 31-12-92 y consecuente presentación para su homologación en el Ministerio de Trabajo de la Nación, los actores ya habían comenzado a gozar de dicho beneficio, encontrándose vigente el mismo a la fecha del traspaso del servicio producido el 2-03-93.”
“En ese orden de ideas se advierte que es correcta la aplicación e interpretación del derecho realizada en el fallo impugnado, no observándose en el presente caso error en la interpretación y en la aplicación de la normativa invocada – Ley de Convenciones Colectivas 14.250 modif. por Ley 23.545, y Ley Pcial. Nº 4935 – como lo sostiene el recurrente, por el contrario se observa que la sentencia luce sólidamente fundada por lo cual el reproche resulta inaudible.
Además, debe señalarse que le asiste razón a la actora cuando afirma que el recurrente incumple con la carga de señalar qué normativa específica fue omitida por los sentenciantes, ya que solo realiza una alusión genérica a las leyes y decretos (Ley 14250, modif. por ley 23.545, texto ordenado por Dec. 108/88 y reglam. por Dec. 199/88 y 200/1988 y Ley 23.546), señalando que en base a las mismas su parte tenía derecho a “denunciar unilateralmente el convenio”, lo que de ninguna manera está autorizado por dicha legislación y sin establecer cual de sus disposiciones se han dejado de aplicar, lo que determina el rechazo de la casación por insuficiencia técnica no surgiendo del fallo atacado que se haya atentado en contra de los derechos del recurrente.”
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“Asimismo, este Alto Cuerpo tiene dicho que asumir facultades de los tribunales de mérito, es crear una tercera instancia ordinaria. No puede pretenderse que por el recurso de casación se llegue a este punto con el fin de reeditar la justicia material de la sentencia de los Tribunales de grado sino “el restablecimiento del imperio de la Ley, y lleva por consiguiente una función pública con prescindencia de los intereses de las partes” (Cfr. S.T.S.Luis, Nº 31/05 “MONSALVO EDUARDO NICASIO C/ MARIO MATURANO – D. y P. – RECURSO DE CASACIÓN”, 29-11-05, entre otros). En relación a la segunda causal invocada por el recurrente referida a la interpretación errónea de la Ley Nº 14.250, por cuanto se asigna carácter de normativa a la cláusula del art. 78 CCT 36/75, se debe destacar, como lo señala también la actora en el memorial donde responde la casación, que surge claramente del art. 78 CCT 36/75 que los beneficios que otorga el mismo está dirigido para los trabajadores amparados por la Convención, incluso se extiende para los jubilados y viuda del jubilado o trabajador fallecido, como así también a los consumos que se realicen en los locales de las Organizaciones Sindicales adheridas a la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza y a los empleados de cada una de ellas, alcanzando igual beneficio al consumo de los edificios de propiedad de la Federación y/o Sindicatos adheridos, destinados a Colonias de Vacaciones. Que la amplitud de los sujetos a los que abarca, es determinante para reforzar la condición de “normativa” de dicha cláusula, por lo que no se observa una errónea interpretación de la ley sobre el punto en discusión se ha dicho que: “La interpretación de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, resulta una cuestión ajena al ámbito de casación y la insuficiencia técnica del agravio es manifiesta si no se logra evidenciar que las conclusiones expuestas por el tribunal del trabajo resulten descalificables por absurdo”.(JUBA sum. B50605 SCBA, L 84295, S 24-5-2006, “Narbay, Juan J. c/ Costantini, Darío s/ Despido”, http:/www.scba.gov.ar/home2.asp, acceso el 19-01-08)”.
“Por último, en relación a la mal interpretación acusada del art. 3 de la Ley 14.250 que exige a las convenciones colectivas un plazo de vigencia, sosteniendo el recurrente que al haberse reinstalado el CCT 36/75 t.o.1-6-89, cuyo plazo de vigencia se encontraba antes vencido, era obligación de quienes suscribieron el convenio homologado, por el Decreto 4240-GJ y C (SEJ)-92, establecer el plazo de vigencia que tendría a partir de ese acto concreto y que al no hacerlo, el CCT quedó invalidado frente a la disposición del art. 3 citado.
Al respecto debe señalarse que este argumento o “causal” no tiene asidero alguno en virtud de lo expresamente previsto por el art. 6 de la Ley 14.250 que establece expresamente que en caso de haberse vencido el término de vigencia de una convención colectiva, la misma mantendrá plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya y el Decreto 4240-GJyC(SEJ)-92 homologatorio, solo restableció la vigencia de la misma convención ya existente que había sido suspendida a nivel provincial.
Es en orden al déficit señalado donde se estima queda eliminada la aplicación de las causales invocadas por el recurrente, deviniendo en consecuencia inaudibles los argumentos vertidos en la fundamentación de la medida recursiva incoada.”
“Por ende, no corresponde en esta oportunidad juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal que dictó la sentencia impugnada, señalándose al respecto que: “es insuficiente que el recurso se limite a exteriorizar la discrepancia con las conclusiones del fallo, siendo menester que se demuestre que se haya incurrido en flagrantes incoherencias o la infracción de las leyes de la lógica. Lo contrario es obligar a inferencias impropias de este recurso” (STJSL, Nº 42/06 “TREJO CLAUDIA MARCELA Y OTRO C/ RANQUEL GAS S.R.L. Y/O QUIEN CORRESPONDA – DEMANDA LABORAL – RECURSO DE CASACIÓN” 3-08-06).”
Al respecto se tiene dicho que asumir facultades de los tribunales de mérito, es crear una tercera instancia ordinaria. No puede pretenderse que por el recurso de casación se llegue a este punto con el fin de reeditar la justicia material de la sentencia de los Tribunales de grado sino “el restablecimiento del imperio de la Ley, y lleva por consiguiente una función pública con prescindencia de los intereses de las partes” (Cfr. STJSL, “Romero Roque Daniel – Recurso De Casación”, 29-11-05, “Baigorria Silvia Graciela C/ Saisa. – Demanda Laboral- Recurso de Casación”, 27-03-2007, entre otros).-
En definitiva y como consecuencia de lo expuesto, se considera que la Excma. Cámara no ha omitido aplicar el derecho correspondiente al caso, ni tampoco que se haya interpretado o aplicado erróneamente la normativa vigente, surgiendo así que no se dan los presupuestos señalados en el art. 287 C.P.C. y C, por lo que corresponde desestimar el recurso articulado.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, corresponde el rechazo del recurso deducido, por lo que VOTO a esta cuestión por la NEGATIVA.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.-

A LA TERCERA CUESTIÓN, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTIÓN, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: Que, en consecuencia corresponde rechazar el recurso de casación articulado, con pérdida del deposito según lo establece el art. 290 CPCC. ASÍ LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTIÓN, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO dijo: Costas al recurrente vencido.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
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Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, marzo trece de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación articulado, con pérdida del depósito (art. 290 C.P.C. y C.).-
II) Costas al recurrente vencido.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
No firma el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, por encontrarse excusado.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-