JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO  CUARENTA Y OCHO

Concarán, San Luís, diez de Abril de dos mil catorce.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: GARCIA CECILIA C/NIEVAS SORIA MARIA NICOLASA Y OTROS S/POSESION VEINTEAÑAL EXPTE Nº 174470/6, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 65/70, se presenta CECILIA GARCIA, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedora a título de dueña de un inmueble ubicado en la calle Pedernera, esq. Calle Liniers de la localidad de Concarán, departamento Chacabuco, Provincia de San Luis, que conforme al Plano de Mensura Nº 4/46/05, confeccionado por el Agrimensor Claudio E. Ortiz y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 23 de Agosto de 2.005, con los siguientes, medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 5, se designa como PARCELA 5 con una superficie de SETECIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (706 m², 15 dm²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad al Tº 2-  (Ley 3236) de Chacabuco-, F º 103- Nº 393.- (1) y Tº 5- (Ley 3236) de Chacabuco- Fº 163-Nº 875.- (2) y esta empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales, Padrón Nº 360206 de la Receptoria de Concarán. Observaciones: El Pd. a nombre de Maria Incolaza Nievas Soria, Cristobalina Veneranda del Carmen Nievas de Lafarge y Juana Renee Nievas de Ponce con una sup. de 718,15 m²., se lo afecta totalmente con la superficie de la presente.- (1) (Derecho Indiviso), a nombre de Cristobalina Veneranda del Carmen Nievas de Lafarge y Juana Renee Nievas de Ponce; (2) (Derecho Indiviso) a nombre de Maria Incolaza Nievas Soria ambas con una superficie de 693,7093 m² se lo afecta totalmente con la superficie de la presente.

En cuanto a los hechos manifiesta que el inmueble fue adquirido por la promoviente en fecha 22 de Marzo de 2.005, mediante Cesión de Derechos y Acciones otorgada por el Sr. Héctor María Rubio Lorca, por una superficie total de 693,70 m². Que a su vez a los cedentes les correspondió el inmueble descripto por compra que le realizara al Sr. Roberto Duran, mediante boleto privado de fecha 19 de Octubre de 1987, quien le trasmitió los derechos testamentarios que le cedieran en la sucesión de María Nicolasa Nievas y José Claro Nievas desde el año 1.980, habiendo ejercido hasta la fecha la posesión en forma publica, pacifica e ininterrumpida de todo el inmueble.

Aduce que sin perjuicio de ello, los poderdantes lo ocupan en forma pública, pacifica, a titulo de dueños y en forma ininterrumpida como continuadores de la posesión que venían ejerciendo por más de 20 años los anteriores poseedores. La publicidad de la posesión esta dada por el hecho de que la misma ha sido ejercida con “animus dominis” y a la vista de todos los vecinos y conlindantes. A todo esto se le debe sumar la regularidad de los hechos posesorios llevados a cabo sobre el inmueble objeto de autos. Ofrece información sumaria y  la prueba en que funda su acción.

A fs. 76 se provee la información sumaria ofrecida obrando acta de encuesta de fs. 82, llevada a cabo por el Oficial de Justicia y testimoniales a fs. 83/88 de donde surge que los demandados son personas fallecidas. A fs. 92 se aprueba la información sumaria rendida en autos.

A fs. 99, se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de María Nicolaza Nievas de Soria, Cristobalina Veneranda del Carmen Nievas de Lafarge y Juana Rene Nievas de Ponce y/o sus herederos y/o quienes acrediten ser sus propietarios o se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

A fs. 101/104 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos según lo informa el actuario a fs. 108, corriéndosele vista al Sr. Defensor, quien  se expide a fs. 108/vta, solicitando se amplié la información sumaria debiéndose librar oficio a la Secretaria Electoral Provincial y Nacional.

A fs. 111/115 se presenta el Sr. Claudio Cesar Lafarrge Opfinger, toma participación y plantea la nulidad de todo lo actuado,  la que es desestimada a fs. 124/vta, (Sentencia Interlocutoria Nº 201).

A fs. 137/140 se adjunta Oficio diligenciado del Juzgado Electoral Provincial. A fs. 150 se aprueba la información sumaria, conforme la cual se acedita el fallecimiento de los demandados.

A fs. 154 se abre la causa a prueba, proveyéndose la misma  a fs. 156, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fs. 172/174 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial. A fs. 188 obra acta de inspección ocular realizada por el Oficial de Justicia de este tribunal.

A fs. 195 se clausura el periodo de prueba,  corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes,  quien se expide a fs. 196. A fs. 199/200 obra certificado de Libre Deuda. A fs. 203 y fs. 208 obra fotocopia de DNI de la actora e Informe de Dominio.

A fs. 211 se llama autos para sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por el actor como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; los actores deben demostrar que tienen ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en los como verdaderos dueños.

En autos, el actor ha demostrado a través de las pruebas rendidas en la causa; testimoniales obrantes a fs. 172/174: “…que conoce a la actora desde hace muchos años y a los demandados Nievas los conoció de muy chica y que actualmente están fallecidos…” “…que al inmueble lo posee Cecilia García desde el año 2005 aproximadamente, se lo compro a un Sr. de apellido Rubio que era medico y que anteriormente era de “los Nievas”, ”…que hace mucho había construida una casa en ese lugar, después cuando compro Cecilia García demolieron todo…”, “…que todo el pueblo lo sabe y que la posesión ha sido ejercida en forma continua, publica, pacifica y a la vista de todos los vecinos sin ningún tipo de problemas…”,  (respuestas a preguntas 2, 3, 4 y 5).  Declaran coincidentemente con las afirmaciones efectuadas por el actor, en cuanto al tiempo en la posesión, sus antecesores en la misma y demás hechos aducidos como fundamento de la acción.

Así, entiendo que el Animus Dominis del actor, está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los mencionados por el actor, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: «Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo mínimo de veinte años que exige la ley. En autos, la actora ha demostrado que posee el inmueble ejerciendo la posesión en forma publica, pacifica e ininterrumpida y no contradictoria desde el año 2005 y en virtud de la Cesión de Derechos y Acciones Nº 43 de fs. 6/7 que le hiciera el Sr. Héctor Maria Rubio Lorca en fecha 22/03/2005. Que a su vez al cedente le correspondió por compra que le hiciera al Sr. Roberto Duran en el año 1.987, quien le trasmitiera los derechos testamentarios que le correspondían en la sucesión de Maria Nicolasa Nievas y José Claro Nievas.

Es conteste la jurisprudencia al resolver que para que opere el instituto de la accesión de posesiones, es necesario probar el o los actos jurídicos mediante la cual la accesión se ha verificado. Que con la Escritura Publica Nº 43 obrante a fs. 6/7 como así también plexo probatorio rendido, y en especial las testimoniales ya merituadas se ha acreditado el “vinculo de derecho” entre las posesiones invocadas por el actor.

Así, en merito a la prueba rendida, analizada en su conjunto, ha quedado demostrado que la posesión de los actores, sumada a la de sus antecesores en la posesión, en virtud del instituto de accesión de posesiones, cumple con el termino legalmente exigido para que prospere la acción promovida por posesión veinteañal incoada.

En mérito a los antecedentes supra mencionados y prueba  producida, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por GARCIA CECILIA en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de la actora  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (Art. 68 CPCC), toda vez que, al ser los  demandados personas fallecidas, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso a la actora, regulando los honorarios de los abogados  intervinientes: Dr. Francisco José Muñoz, Dr. Juan Manuel Zavala y Dra. Gimena Ramírez Couto en el 12 % del monto del proceso en forma conjunta y en partes iguales, con más el 35 % para cada uno, en su carácter de apoderados de la actora, ello siguiendo las pautas de los artículos  5, 6 y 8 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente.  Del porcentaje fijado, corresponde el 60 % para el Dr. Francisco José Muñoz, el 20 % para el Dr. Juan Manuel Zavala y el 20 % restante para la Dra. Gimena Ramírez Couto. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el artículo 21 de la ley de honorarios provincial.

Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de GARCIA CECILIA, DNI Nº 26.314.605 de un inmueble ubicado en la calle Pedernera, esq. Calle Liniers de la localidad de Concarán, departamento Chacabuco, Provincia de San Luis, que conforme al Plano de Mensura Nº 4/46/05, confeccionado por el Agrimensor Claudio E. Ortiz y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 23 de Agosto de 2.005, con los siguientes, medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 5, se designa como PARCELA 5 con una superficie de SETECIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (706,15 m²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad al Tº 2-  (Ley 3236) de Chacabuco-, F º 103- Nº 393.- (1) y Tº 5- (Ley 3236) de Chacabuco-Fº 163-Nº 875.- (2) y esta empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales, Padrón Nº 360206 de la Receptoria de Concarán. Observaciones: El Pd. a nombre de Maria Incolaza Nievas Soria, Cristobalina Veneranda del Carmen Nievas de Lafarge y Juana Renee Nievas de Ponce con una sup. de 718,15 m²., se lo afecta totalmente con la superficie de la presente.- (1) (Derecho Indiviso), a nombre de Cristobalina Veneranda del Carmen Nievas de Lafarge y Juana Renee Nievas de Ponce; (2) (Derecho Indiviso) a nombre de Maria Incolaza Nievas Soria ambas con una superficie de 693,7093 m² se lo afecta totalmente con la superficie de la presente.
  2. Imponer  las costas a la actora.
  3. Regular los honorarios de los abogados  intervinientes: Dr. Francisco José Muñoz y Dr. Juan Manuel Zavala en el 12 % del monto del proceso en forma conjunta y en partes iguales, con más el 35 % para cada uno en su carácter de apoderados de la actora. Del porcentaje fijado, corresponde el 60 % para el Dr. Francisco José Muñoz, el 20 % para el Dr. Juan Manuel Zavala y el 20 % restante para la Dra. Gimena Ramírez Couto. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el artículo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito.
  1. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia
  1. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.
  2. Cumplido lo dispuesto al punto 5, ofíciese al RPI y líbrese primer testimonio, junto a los instrumentos de rigor para la inscripción pertinente.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-