JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO  CINCUENTA Y SEIS

Concarán, San Luis, veinticuatro de Abril de dos mil catorce.-                                                                                        

                                           VISTOS: Los presentes autos caratulados: ESCUDERO HECTOR EDGARDO Y ESCUDERO CLAUDIA ALICIA C/ESCUDERO HUMBERTO, ESCUDERO ELSA DOMINGA Y OTRA  S/ POSESION VEINTEAÑAL EXPTE. Nº 187405/10 traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 50/54 se presentan los Sres. HECTOR EDGARDO ESCUDERO y CLAUDIA ALICIA ESCUDERO, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de dos fracciones de terreno ubicados en Ruta Provincial Nº 8 de la localidad de Guanaco Pampa, Campo “Los Chañares”, departamento Libertador General San Martín, partido de Guzmán, provincia de San Luis, que de conformidad con el plano de mensura confeccionado por el agrimensor Roberto A. Cacace y aprobado por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos área  Catastro el 22 de Abril de 2008 , bajo el N° 5/26/07, se designan como parcela “A “ y parcela “B”  y poseen las medidas, linderos y superficie de acuerdo al plano de mensura obrante a fs. 62. La PARCELA “A” posee una superficie de OCHO  HECTÁREAS QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (8 has 0561. 05 m²). La PARCELA “B” posee una superficie de DIECINUEVE  HECTÁREAS CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (19 has 5384. 32 m²), lo que encierra una superficie total de VENTISIETE HECTAREAS CINCO MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS, (27 has. 5.945,37 dm²). Dicho  inmueble se encuentra empadronado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos área Catastro bajo al Tº 8 de San Martín- Fº 49-Nº 1174 (1) y al Tº 8 de San Martín- Fº 54-Nº 1175 Insc. 3º- (2), del Padrón 230 (*) de la Receptoria de Guzmán a nombre de Humberto o Humberto Escudero. Observaciones: Las parcelas A y B de la presente mensura se superpone totalmente con parte de las parcelas 1 y 2 del plano aprobado Nº 11612 en fecha 20/12/77, realizada por el Agrim. Juan Alberto Pérez.1) Titulo a nombre de Humberto Escudero con una superficie de 10 ha4328 m² que es afectado por la presente en 1 ha0390 m². 2) Titulo a nombre de Umberto Escudero con una superficie de 63 ha9028 m² que es afectado por la presente en 26 ha5555,37 m². (*) Padrón a nombre de Humberto Escudero con una superficie de 159 hs 1176 m² que es afectado por la presente en 27 ha5945,37 m².

En cuanto a los hechos manifiestan los actores que detentan la posesión del inmueble  objeto de la presente causa, en virtud de ser continuadores de la posesión de su extinto padre José Humberto Escudero, de quien han sido declarados herederos de acuerdo al Auto Interlocutorio Nº 158/2009 de fecha 21 de Septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Civil Nro 2 de la Ciudad de San Luis, quien a su vez continuo la posesión del inmueble que era propiedad de su padre, es decir, el abuelo de los promovientes, vale decir que siempre han estado en posesión real y efectiva del inmueble, el que fuera propiedad de su abuelo, continuando la posesión su padre y a la fecha la detentan en forma publica, pacifica e ininterrumpida.

Desde su abuelo hasta el presente, los actores relatan han realizado los siguientes actos posesorios; cerramiento perimetral del predio en toda la extensión, con alambrado, ha subdividido la superficie en dos potreros, han realizado contrato de arrendamiento a los fines de siembra y pastoreo sobre el mismo, ampliación, refacción y mantenimiento de una vivienda, la que fue construida por su abuelo, continuando residiendo su padre junto con su familia y manteniendo la posesión sus mandantes. También los actores han realizado desmonte sembrando diversos cultivos, han continuado con la crianza de ganado vacuno, ovino, como así también han procedido al pago de impuestos que gravan la propiedad. Por ultimo a los fines de regularizar esta situación es que los actores han procedido a solicitar el empadronamiento provisorio del inmueble a los fines de abonar los impuestos territoriales. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 60/61 y fs 63/68 se acompañan Informe de dominio de la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales.

A fs. 79 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de ROSARIO CHAVEZ DE ESCUDERO y ELSA DOMINGA ESCUDERO y/o sus herederos  y/o quienes acrediten ser sus propietarios o se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derechos.  A fs. 80 obra acta de colocación de cartel indicativo.

Que a fojas 48 solicitan participación los Sres. PERFECTA ARRIETA VIUDA DE SOSA, JOSE UBALDO SOSA, SUSANA EDITH SOSA, ROSA NILDA SOSA, quienes se presentan por medio de apoderado.

A  fs. 92/94 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fojas 96. A fs. 97, se expide el Sr. Defensor de Ausentes Subrogante, solicitando excusación. A fs. 101 obra cedula de notificación debidamente diligenciada a la demandada a la Sra. Elsa Dominga Escudero.

A fs. 103 se abre la causa a prueba, proveyéndose la misma  a fs. 115, produciéndose conforme secuencias procésales de autos. A fs. 125 obra inspección ocular realizada por el Juez de Paz de San Martín.

A  fs. 130/132 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial. A fs. 125 obra inspección ocular realizada por el oficial de justicia de este Tribunal. A fs. 135 obra contestación de oficio del Registro de Marcas y Señales.

A fs. 143 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 144, manifestando que a la prueba rendida en autos no tiene objeciones que formular. A fs. 147/149 y fs. 150/151, obra certificado de libre deuda y DNI de los actores, respectivamente. A fs. 158 obra informe de dominio actualizado.

A fs. 160 se llama autos para sentencia, dictándose medida  para mejor proveer a fs. 161, medida que se cumplimenta a fs. 162 con la agregación de la partida de defunción de Rosario Chávez, cumpliéndose con el pase ordenado a fs. 164, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

                    Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho ut-supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por el actor como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, el actor  debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueño, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el actor debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en ella como verdadero  dueño.

En autos, los actores han demostrado a través de la prueba rendida en la causa, testimonial obrante a fojas 130/132, donde relata a fs. 130; el Sr. Zabala Javier Ricardo  que:”… A la tercera pregunta, responde: Los dueños son Héctor y Claudia Escudero, debe hacer más o menos unos cuarenta años y antes era del padre, que vivía también ahí, ellos nacieron ahí. A la cuarta pregunta, responde: los alambrados, a veces han sembrado, pasto, maíz para las vacas, tiene una casa con galería, dormitorios, tiene dos galpones, corrales, vacas, caballos. A la quinta pregunta, responde: No yo que sepa no. A la sexta pregunta responde: No. A la séptima pregunta responde: continua. A la octava pregunta responde: Si todos saben. A la octava pregunta responde: yo soy colindante con la propiedad por eso lo se.

A fs. 131, el Sr. Antonio Mariano Escudero, relata: “…A la tercera pregunta, responde: Hace cuarenta años que yo conozco a Claudia y a Héctor, siempre vivieron ahí, con los padres, el papá era Luis Humberto Escudero. A la cuarta pregunta, responde: trabajan el campo, mantenerlo, aran siembran, maíz, para pasto, tienen animales, vacas. Tiene casa, galpones, corrales, cargador. A la quinta pregunta, responde: No nunca. A la sexta pregunta responde: No ninguna. A la séptima pregunta responde: no, ha sido continua. A la octava pregunta responde: A la vista de todos, si. A la novena pregunta responde: vivo cerca, los conozco a ellos están a la par de la ruta, cerca del camino.

A fs. 132, el Sr. Chávez Jenaro Arturo, relata: “…A la tercera pregunta, responde: Lo tienen Claudia Escudero y el hermano Héctor Escudero, desde que murió el padre en febrero del 2007, antes ellos vivían ahí. A la cuarta pregunta, responde: estaba todo desmontado de antes, ellos han seguido sembrando, arreglando alambrados, una casa, corrales, tiene hacienda. A la quinta pregunta, responde: No. A la sexta pregunta responde: No ninguna. A la séptima pregunta responde: continua. A la octava pregunta responde: si, publica, pacifica y todos saben. A la novena pregunta responde: Porque tengo un inmueble cerquita, soy vecino de ahí.

Así, entiendo que el Animus Dominis de los actores, está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como, sembrar, construir  alambrados, corrales, criar animales, mantener la casa y el campo no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: «Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial  constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley. En autos, los promovientes, han  demostrado que son continuadores de la posesión ejercida por su extinto padre quien había sido continuador de la posesión ejercida por su padre y abuelo de los actores, (don Humberto Escudero), es decir, desde el fallecimiento de su padre, ocurrido en Febrero de 2007 (conforme documental de fojas 2), los actores han realizado innumerables actos posesorios, como así también han regularizado el pago de impuestos provinciales y solicitaron el empadronamiento provisorio del inmueble, lo que me lleva a la conclusión de que la posesión detentada por los mismos, como continuadores de las posesión probada de su antecesores, cumple en exceso el requisito exigido legalmente del transcurso de veinte años necesarios para hacer lugar a la presente acción.

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, a criterio de la suscripta, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por HECTOR EDGARDO ESCUDERO y CLAUDIA ALICIA ESCUDERO  en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de los  actores  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser una de los  demandados personaa fallecidas, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso al actor, regulando los honorarios de los abogados  intervinientes; Dr. Julio Andrés Camargo Escudero, Dra. Valeria Manissero y Dra. Susana Inés Esley en el 12 % del monto del proceso en forma conjunta, con más el 35 % para el Dr. Julio Andrés Camargo Escudero y Susana Inés Esley, en carácter de apoderados de la actora, ello siguiendo las pautas de los artículos  5,  6 y 8 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y teniendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente.  Del porcentaje fijado, corresponde el 40 % para el Dr. Julio Andrés Camargo Escudero y Dra. Valeria Manissero en conjunto y el 60 % para la Dra. Susana Inés Esley.

A los fines de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que se abonaren dentro del plazo que prescribe la LH.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la  OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor HECTOR EDGARDO ESCUDERO DNI Nº 20.137.209 y CLAUDIA ALICIA ESCUDERO, DNI Nº 17.873.504 de dos fracciones de terreno ubicados en Ruta Provincial Nº 8 de la localidad de Guanaco Pampa, Campo “Los Chañares”, departamento Libertador General San Martín, partido de Guzmán, provincia de San Luis, que de conformidad con el plano de mensura confeccionado por el agrimensor Roberto A. Cacace y aprobado por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos área  Catastro el 22 de Abril de 2.008 , bajo el Nº 5/26/07, se designan como PARCELA “A “ y PARCELA “B”  y poseen las medidas, linderos y superficie de acuerdo al plano de mensura obrante a fs. 62. La PARCELA “A” posee una superficie de OCHO HECTÁREAS QUINIENTOS SESENTA Y UN METRO CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (8 has 0561. 05 m²). La PARCELA “B” posee una superficie de DIECINUEVE  HECTÁREAS CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (19 has 5384. 32 m²), lo que encierra una superficie total de VENTISIETE HECTAREAS CINCO MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS, (27 has. 5.945,37 dm²). Dicho  inmueble se encuentra empadronado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos área Catastro bajo al Tº 8 de San Martín- Fº 49-Nº 1174 (1) y al Tº 8 de San Martín- Fº 54-Nº 1175 Insc. 3º- (2) del Padrón 230 (*) de la Receptoria de Guzmán a nombre de Humberto o Humberto Escudero. Observaciones: Las parcelas A y B de la presente mensura se superpone totalmente con parte de las parcelas 1 y 2 del plano aprobado Nº 11612 en fecha 20/12/77, realizada por el Agrim. Juan Alberto Pérez.1) Titulo a nombre de Humberto Escudero con una superficie de 10 ha4328 m² que es afectado por la presente en 1 ha0390 m². 2) Titulo a nombre de Umberto Escudero con una superficie de 63 ha9028 m² que es afectado por la presente en 26 ha5555,37 m². (*) Padrón a nombre de Humberto Escudero con una superficie de 159 hs 1176 m² que es afectado por la presente en 27 ha5945,37 m².
  2. Imponer  las costas a los actores.

3. Regular los honorarios de los abogados  intervinientes: por los actores: Dr. Julio Andrés Camargo Escudero, Dra. Valeria Manissero y Dra. Susana Inés Esley en el 12 % del monto del proceso en forma conjunta, con más el 35 % para el Dr. Julio Andrés Camargo Escudero y Susana Inés Esley, en carácter de apoderados de la actora.  Del porcentaje fijado, corresponde el 40 % para el Dr. Julio Andrés Camargo Escudero y Dra. Valeria Manissero en conjunto y el 60 % para la Dra. Susana Inés Esley. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

  1. A los fines  de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial.
  2. Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese   primer testimonio.

6. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la  OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

  1. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.-

 

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-