STJSL-S.J. – S.D. N° 038 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a dieciséis días del mes de abril de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA -Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “PACHECO CAMPBELL JORGE c/ BAGLEY S.A. y/o DANONE ARGENTINA S.A. y/o GALLETITAS ARCOR S.A. y/u OTROS – DESPIDO – RECURSO DE CASACIÓN.” Expte. 17-P-2012. IURIX Nº 129544/5.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del Código Procesal Civil?
III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA Dijo: 1) Que a fs. 324 la parte demandada, BAGLEY ARGENTINA S.A. interpone Recurso de Casación, contra la Sentencia Definitiva Nº 45, de fecha 20.09.2011, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 315/319, fundando el mismo a fs. 339/346 vta. de autos.
2) Que a fs. 358/363, la parte actora contesta el traslado de ley, solicitando el rechazo del recurso en base a las consideraciones que expone y que damos por reproducidas.
3) Que a fs. 382/384 vta., dictamina el Sr. Procurador General, considerando que el recurso de casación debe rechazarse.
4) Que, en primer lugar corresponde efectuar el pertinente análisis, a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente, en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.
Surge de las constancias de la causa, que el presente recurso ha sido interpuesto y fundado en término, cumpliéndose con el depósito en virtud de lo dispuesto por el art. 290 in fine del C.P.C. y C. –fs. 323 bis-, y la resolución impugnada es sentencia definitiva, por lo que se ha dado cumplimiento a las exigencias contenidas en los arts. 286 y 289 del C.P.C.y C., debiendo considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el art. 301, inc a, del C.P.C.y C, que el recurso articulado deviene formalmente admisible.-
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA CUESTION, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA Dijo: 1) Que la demandada recurre en casación el fallo exponiendo que el mismo le causa un gravamen irreparable, fundamentalmente en su derecho de defensa, existiendo un gravamen concreto y efectivo en su patrimonio como consecuencia de la condena al pago de una indemnización exorbitante con carencia de fundamentos fácticos.
Expone, que existe un mínimo de requisitos jurídicos que toda sentencia debe reunir para merecer la calidad de tal y la que por este acto se impugna no los contiene, convirtiéndose en arbitraria pues la actividad desplegada en el decisorio del tribunal, constituye una franca transgresión al adecuado servicio de justicia y debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Afirma que se da en autos el desconocimiento de una norma legal vigente como así también se desconoce la jurisprudencia de la CSJN, y de arbitrariedad sorpresiva, produciéndose la causal en forma inesperada y sin sustento jurídico.
Continua explicando que agravia la sentencia de Cámara por que, de manera muy escueta, confirma la sentencia de primera instancia, sin analizar el resto de los agravios motivos de su apelación, como asímismo, que se haya hecho lugar a la inconstitucionalidad del art. 245 LCT, y aplicado el fallo Vizzoti, cuando en realidad ello es improcedente.
Expone que la Sentencia de primera instancia, confirmada luego por la Excma. Cámara, si bien declara la inconstitucionalidad del art. 245 LCT, por aplicación del fallo Vizzoti, comete el error de que al momento de efectuar la liquidación toma como base para la misma el total de la remuneración del actor, cuando debió tomarse el 67% de la remuneración.
Finalmente, contrasta el monto que la empresa abonó al actor en concepto de indemnización por la extinción del vinculo laboral, con el monto que correspondería abonar conforme al art. 245 LCT, concluyendo en que la indemnización percibida por aquel, era superior a la que le hubiera correspondido percibir.
2) Que para entrar al análisis de esta cuestión, debe dilucidarse si en la sentencia recurrida se dan algunas de las causales invocadas, y si el escrito de fundamentación se basta a sí mismo, caso contrario el recurso no podría prosperar (STJSL, “KRAVETZ ELÍAS SAMUEL C/ EDESAL S.A. – D. y P. – RECURSO DE CASACIÓN”, 17-05-2007; “BUSTOS DE MOLINA ROSA ISABEL C/ FARMACIA EL CONDOR SCS Y/O SUS INTEGRANTES Y/O P. SORIA Y/O JOSÉ BELTRAN BELLETINI Y/O QUIEN RES. RESP. – DESPIDO – C. DE PESOS- RECURSO DE CASACIÓN”, 14-12-2010).
Que asimismo, cabe señalarse, que el remedio recursivo intentado “solo tiene viabilidad en el caso que exista un motivo legal (o causal); por ende no es suficiente el simple interés –el agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado –objetivado- por la ley. Por ello puede acotarse que su objeto es de delimitación restringida, pues está ceñido por dos elementos fundamentales, a saber: a) debe tratarse de una misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso; y b) siendo esa vía extraordinaria, no puede referirse a la integridad del asunto ventilado en el juicio, vale decir que es preciso realizar una delimitación del tema recursivo.” (CFR. JUAN CARLOS HITTERS, “TÉCNICA DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y DE LA CASACIÓN”, 2ª. ED. PÁG.213).
Que en la consideración de esta segunda cuestión, cabe señalar que compartimos en su totalidad el dictamen del Sr. Procurador General.
De la sola lectura del recurso de casación se advierte que la demandada ha expuesto diferentes y variados motivos, ninguno de las cuales satisface las exigencias del art. 287 del C.P.C. y C.
Que la fundamentación del recurso, por alguna de las causales establecidas en el art. 287 del C.P.C, exige la efectiva demostración del error que se le atribuye a la sentencia cuestionada, sea por haberse aplicado una ley o norma que no correspondía, o bien por haberse interpretado erróneamente una norma legal.
En efecto, de los fundamentos de fs. 339/341, no se vislumbra con claridad cual es la causal o motivo que habilitaría en el caso el remedio casatorio, como tampoco cual es el error jurídico que se atribuye a lo resuelto.
Por otra parte, tal como lo señala el Sr. Procurador, el recurrente centra su crítica en el error cometido al momento de efectuarse la liquidación de la indemnización cuyo reclamo motivó la presente causa, y tal materia, sin lugar a dudas, es ajena al ámbito casatorio.
“El tribunal extraordinario no puede por la vía casatoria revisar si la modificación en la forma de liquidación implicó o no una rebaja de la remuneración, o en todo caso un cambio en la expectativa de incremento, pues, para ello deben compararse resultados absolutos, lo que es objeto de prueba, y como tal, escapa a la órbita de la casación.” (CORTE DE JUSTICIA. SAN JUAN, SAN JUAN, Sala 02, 9 de octubre de 1991. Id Infojus: FA91280045)
Asimismo, la tacha de arbitrariedad que formula la recurrente, no es hábil para fundamentar el recurso de casación, la via para atacar el fallo por arbitrario era el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, que la demandada debió articular en procura de obtener la nulidad de la sentencia que reclama en esta instancia casatoria; “los jueces de los tribunales de casación deben ajustar la hermenéutica de la norma que regla el recurso y el encartamiento del hecho a lo expresamente establecido en la ley específica, no pudiendo soslayarse que para analizar las transgresiones constitucionales o para determinar un criterio de justicia, existen otros remedios procesales que no son precisamente los moldes estructurales en que debe transitar el juez de casación, tanto mas cuanto su tergiversación traería como corolario un abuso de poder que excedería los límites de la potestad jurisdiccional que para la casación se les ha confiado.” (STJSL, “CEBADA, JUAN CARLOS C/ NOEMÍ AGUERRIDO. DESALOJO. RECURSO DE CASACIÓN”, 02.11.2005; “IZETA, ESTER C/ ESTANCIA DON ROBERTO S.C.A. Y/O SU PROP. Y/O QUIEN CORRESPONDA. D Y P P/ ACC. TRABAJO. RECURSO DE CASACIÓN.” 04.05.2008.)
Para mayor abundamiento cabe señalar que: “La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara por que este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio” (STJSL N° 64/03 “MANDILES, PABLO FRANCISCO C/ PROCTER GAMBLE S.A. Y/O TOPSY S.A. – DEMANDA LABORAL – RECURSO DE CASACIÓN”,17-12-03 “ABEZÚ, GUSTAVO ORLANDO C/ GLUCOVIL S.A. Y LEDESMA SAAIC – DAÑOS Y PERJUICIOS – RECURSO DE CASACIÓN, 28-10-2009; “BARROSO, LEONARDO EDUARDO ANDRÉS C/ GLOBAL PUNTANA S.R.L. Y OTRO S/ DEMANDA LABORAL – RECURSO DE CASACIÓN” ARCE ANA MATILDE C / EXPRESO USPALLATA S. A. – EMB. PREVENTIVO – COBRO DE PESOS – RECURSO DE CASACIÓN- 13-03-2013).
En consecuencia, y siendo que la cuestión planteada no responde a ninguna de las causales previstas por el art. 287 del C.P.C. y C., de conformidad a lo expuesto y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, corresponde el rechazo del recurso.
Por ello, VOTO a esta SEGUNDA CUESTION por la NEGATIVA.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.-

A LA TERCERA CUESTION, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA Dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no cabe su tratamiento. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA dijo: Atento a la forma en que se ha votado las cuestiones anteriores corresponde el rechazo del recurso de Casación interpuesto, con pérdida del depósito. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA Dijo: Las costas deben imponerse al recurrente en casación vencido (art. 68 y 69 del Código Procesal). ASI LO VOTO.

Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, abril dieciséis de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto, con pérdida del depósito.-
II) Costas a la recurrente vencida.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
No firman los Dres. LILIA ANA NOVILLO y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, por encontrarse excusados.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-