STJSL-S.J. – S.D. N° 043 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a veintitrés días del mes de abril de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “SAA LINA SILVANA c/ ALVARADO BECERRA NATALIA VANESA y OTROS s/ ACCION DE IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO PATERNO – RECURSO DE CASACIÓN”. Expte. N° 10-S-2013 – IURIX Nº 200258/10.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores FLORENCIO DAMIAN RUBIO, LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO GATICA.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del C. P. C. y C.?
III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: 1) Que a fs. 157 y vta. y con fecha 21 de febrero de 2013 la actora interpone recurso de casación en base al art. 286 y siguientes del Código Procesal Civil por las causales de los incs. a y b del art 287 del mismo cuerpo, contra la sentencia interlocutoria del 27 de diciembre de 2012 (fs. 154 y vta.), por la que se resolvió rechazar el recurso de apelación que interpusiera. Lo funda a fs. 159/166 destacando como primer agravio Falta de Motivación del fallo como carencia formal de un elemento estructural.-
Agrega que la ausencia de razonabilidad en el fallo recurrido, “concede el andamiaje necesario y suficiente para el pertinente contralor de casación por parte del máximo Tribunal de Justicia de la Provincia”.-
Asimismo y como segundo agravio plantea que el fallo tiene como agravante “el vicio de incongruencia ultra petita, ya que la sentencia excede el contenido de la presentación u oposición”.-
El tercer agravio, infra petita, se ha configurado, según anota, porque en la sentencia “no se dictaminó rechazando o admitiendo cada uno de los agravios de la apelación a la sentencia del Juez de Familia de fs. 103/107 vta.”
Finalmente se agravia por “la no aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño”, de jerarquía constitucional. Puntualiza que los arts. 7 y 8 de la Convención hace mención a la identidad que se debe preservar, y por la inconstitucional aplicación de la parte final del art. 263 del Código Civil.-
2) A fs. 172/176 contesta traslado la contraria solicitando el rechazo del mismo, con costas, por las razones que expone y tenemos por reproducidas en orden a la brevedad.-
3) A fs. 178 contesta vista la Sra. Defensora de Menores e Incapaces N° 2, entendiendo que el recurso debe ser rechazado conforme a lo argumentado a fs. 84/85 vta.-
4) A fs. 180/183 contesta vista el Sr. Procurador General opinando que corresponde el rechazo del recurso por formalmente inadmisible, y porque no se ha demostrado la existencia de las causales del art. 287 ib., esto es, sin demostrarse que norma se aplicó desacertadamente, ó cual se interpretó erróneamente.-
5) Que a los efectos de la admisibilidad del recurso, esto es, la aptitud formal del acto impugnaticio derivada de la concurrencia de los requisitos necesarios para provocar el juicio de casación y la sentencia del Tribunal de recurso, se observa que se interpone ya vencido el plazo previsto en el art. 289 del Código Procesal y asimismo se funda cuando el término para hacerlo estaba en exceso vencido de acuerdo a las constancias de notificación electrónica de fs. 154 vta./155, cargo de fs 157 vta. y cargo de fs. 166; asimismo y tal como lo señala el Sr. Procurador General en su dictamen de fs. 180/183, el recurrente solo ha invocado genéricamente la existencia de las causales contenidas en el art. 287 incs. a y b, sin señalar ni demostrar qué norma se aplicó erróneamente o qué interpretación resulta desacertada en el fallo, como asimismo que otra normativa correspondía aplicar o cual interpretación diferente correspondía efectuar en el caso. Sin perjuicio de lo expuesto, coincidimos en un todo con la caracterización que la Procuración realiza en punto a la naturaleza y alcances del recurso casatorio, lo que tenemos por reproducido. Todo lo expuesto conlleva a la inadmisibilidad formal del recurso interpuesto.-
Por ello VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres., LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, Dijo: Que atento como ha sido votada la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres., LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, Dijo: Que atento como se han votado las cuestiones anteriores corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por formalmente inadmisible. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres., LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: Las costas no se aplican al recurrente vencido beneficiado para litigar sin gastos (ver fs. 138). ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres., LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, abril veintitrés de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por formalmente inadmisible.-
II) Costas al recurrente vencido, beneficiado para litigar sin gastos (fs. 138).-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
No firma el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, por encontrarse excusado.-

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO,, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-