STJSL-S.J. – S.D. N° 044 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a veintitrés días del mes de abril de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “PALESTRO JOSE LUIS c/ NIZA S.A. – DESPIDO – RECURSO DE CASACIÒN”. Expte. N° 16-P-2012 – IURIX Nº 131342/6.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del Código Procesal Civil?
III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION, la Dra. LILIA ANA NOVILLO Dijo: 1) Que a fs. 225 la parte actora interpone Recurso de Casación, contra la Sentencia Definitiva Nº 22, de fecha 24.04.2012, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 218/221vta., fundando el mismo a fs. 232/234 de autos.
Que a fs. 244, se corre traslado de ley, que no es contestado por la demandada.
Que a fs. 269/270 vta., dictamina el Sr. Procurador General, considerando que el recurso debe rechazarse, por las razones que expone, y a las que nos remitimos brevitatis causae.
2) Que, en primer lugar corresponde efectuar el pertinente análisis, a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente, en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.
Surge de las constancias de la causa que el presente recurso ha sido interpuesto y fundado en término, encontrándose eximido el recurrente de efectuar el depósito, en virtud de lo dispuesto por el art. 290 in fine del C.P.C. y C., y la resolución impugnada es sentencia definitiva, por lo que se ha dado cumplimiento a las exigencias contenidas en los arts. 286 y 289 del C.P.C. y C., debiendo considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el art. 301, inc a, del C.P.C. y C, que el recurso articulado deviene formalmente admisible.-
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres., OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por la Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA CUESTION, la Dra. LILIA ANA NOVILLO Dijo: 1) Que de los antecedentes de la causa surge que el Juez de Primera Instancia hace lugar a la demanda, condenando a la accionada a abonar al actor la suma de $ 23.333,28.- (pesos veintitrés mil trescientos treinta y tres con veintiocho centavos), con más intereses y costas.
Que apelada dicha sentencia, por ambas partes, y desistido el recurso por el actor, la Excma. Cámara resuelve hacer lugar a la apelación y revocar la Sentencia Definitiva Nº 12, rechazando la demanda interpuesta por el Sr. José Luis Palestro, con costas.
Que contra este último fallo, el actor interpone el Recurso de Casación en estudio.

Expresa, que la causa se inicia por un despido indirecto mediante el cual la empleadora aplica el “Ius variandi” en forma desproporcionada, humillante a la integridad del obrero, y ello hizo imposible la prosecución de la relación laboral.
Explica que la sentencia carece de fundamentos por cuanto ha equivocado el derecho a aplicar, que la Excma. Cámara revoca la sentencia de primera instancia sin hacer una crítica seria y medulosa, resolviendo la cuestión mediante una regla procesal del derecho civil cuando se está bajo el imperio del derecho laboral.
Señala que la ley le otorga a la patronal la posibilidad unilateral y excepcional de modificar la modalidad de trabajo dentro de la razonabilidad, la inalterabilidad de las condiciones de trabajo, y la indemnidad del trabajador, tanto en el aspecto material como moral.
Manifiesta que, en la especie, la patronal efectuó cambio en las condiciones de trabajo del obrero, disminuyendo su categoría con tareas de menor jerarquía, incluso llegando a la degradación.
Asimismo, expresa que la suerte del expediente estuvo centrada en la apreciación de la prueba testimonial y también en la pericial contable, concluyendo que “estos dos institutos procesales son los que nos permiten sostener el recurso que se intenta por esta vía”.
2) Que para entrar al análisis de esta cuestión debe dilucidarse si en la sentencia recurrida se dan algunas de las causales invocadas, y si el escrito de fundamentación se basta a sí mismo, caso contrario el recurso no podría prosperar (STJSL: “CABELLO, OSCAR ALFREDO C/ EDESAL S.A. – D. Y P. – RECURSO DE CASACIÓN”, 18-04-06; “AMITRANO MARIANO C/ RAUL MARTINEZ – DAÑOS Y PERJUICIOS – RECURSO DE CASACIÓN” 10-12-2008).
Que asimismo, cabe señalarse, que el remedio recursivo intentado “solo tiene viabilidad en el caso que exista un motivo legal (o causal); por ende no es suficiente el simple interés –el agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado –objetivado- por la ley. Por ello puede acotarse que su objeto es de delimitación restringida, pues está ceñido por dos elementos fundamentales, a saber: a) debe tratarse de una misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso; y b) siendo esa vía extraordinaria, no puede referirse a la integridad del asunto ventilado en el juicio, vale decir que es preciso realizar una delimitación del tema recursivo.” (Cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, 2ª. Ed., pág.213).
Que del examen del recurso de casación se advierte que a lo largo de todo el escrito se plantean cuestiones de naturaleza probatoria y procesales, ajenas a este ámbito recursivo en virtud de lo expresamente establecido por el art. 288 del C.P.C. y C.
En efecto, si bien los fundamentos de fs. 232/234 refieren una errónea aplicación del derecho, son concluyentes respecto a la discrepancia del recurrente sobre la valoración que la Excma. Cámara ha realizado de las pruebas testimonial y pericial.
Adviértase que a fs. 233 el recurrente expresa: “La suerte del expediente siguiendo el tenor del fallo que cuestiono por esta vía estuvo centrada en la apreciación de la prueba testimonial y también en la pericial contable, estos dos institutos procesales son los que nos permiten sostener el recurso que se intenta por esta vía.”
Que sobre el punto, cabe señalar el criterio de este Alto Cuerpo respecto a que “la apreciación de la prueba queda normalmente detraída del ámbito de la casación, salvo cuando se demuestra que la operación intelectual desarrollada en el proceso de formación de la sentencia carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valoración de las probanzas.” (Cfr. S.T.J.S.L. MALDONADO MARTÍN ESTEBAN – HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSIA – RECURSO DE CASACIÓN”, 20-12-2005), lo que, por cierto, no se encuentra dado, en los presentes autos.
En esta inteligencia, se advierte, que no corresponde a este Tribunal juzgar los motivos que formaron la convicción de la Excma. Cámara para el dictado de la sentencia que se impugna, señalándose que “en lo que respecta a la merituación de la prueba, los jueces son libres en la selección de los medios probatorios e indiciarios que los conducen a establecer los hechos, y de optar por aquellos que les ofrecen mayores garantías de eficacia en el descubrimiento de la verdad, ya sea omitiendo o haciendo prevalecer unos u otros, por lo que esta temática queda -por regla- excluida del control casatorio, puesto que la finalidad institucional de este carril impugnatorio busca el cumplimiento de la ley, la unificación de la interpretación del derecho y por ende debe aprehender los hechos como vienen relatados por los jueces de grado.” (STJSL, IBAÑEZ MARIA JOSEFINA C/ CORS S.R.L. – COBRO DE PESOS – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – RECURSO DE CASACIÓN”, Expte. N° 01-I-2006.).-
Asimismo, cabe advertir que de la lectura del fallo atacado no surge una errónea aplicación o interpretación del derecho capaz de configurar alguna causal prevista en los términos del art. 287 del C.P.C. y C., sino que por el contrario, la misma cuenta con un exhaustivo análisis de la causa y se ajusta a la normativa aplicable al caso.
Del mismo modo, no podemos dejar de señalar que el recurso de casación de fs. 232/234, es una réplica del Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 228/230 vta, denegado por la Excma. Cámara y ulteriormente mediante Queja por este Superior.
En esta instancia, resulta oportuno recordar que: “La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara, por este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio” (STJSL N° 64/03 “MANDILES, PABLO FRANCISCO C/PROCTER GAMBLE S.A. Y/O TOPSY S.A. – DEMANDA LABORAL – RECURSO DE CASACIÓN”,17-12-03; “ABEZÚ, GUSTAVO ORLANDO C/ GLUCOVIL S.A. Y LEDESMA SAAIC – DAÑOS Y PERJUICIOS – RECURSO DE CASACIÓN, 28-10-2009; “BARROSO, LEONARDO EDUARDO ANDRÉS C/ GLOBAL PUNTANA S.R.L. Y OTRO S/ DEMANDA LABORAL – RECURSO DE CASACIÓN”; “ARCE ANA MATILDE C/ EXPRESO USPALLATA S. A. – EMB. PREVENTIVO – COBRO DE PESOS – RECURSO DE CASACIÓN – 13-03-2013).
En consecuencia, y siendo que la cuestión planteada no responde a ninguna de las causales previstas por el art. 287 del C.P.C. y C., tratándose de cuestiones que no habilitan la instancia casatoria, corresponde el rechazo del recurso.
Por ello, VOTO a esta SEGUNDA CUESTION por la NEGATIVA.
Los Señores Ministros Dres., OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por la Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.-

A LA TERCERA CUESTION, la Dra. LILIA ANA NOVILLO Dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no cabe su tratamiento. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres., OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por la Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION, la Dra. LILIA ANA NOVILLO Dijo: Atento a la forma en que se ha votado las cuestiones anteriores corresponde el rechazo del recurso de Casación interpuesto. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres., OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por la Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION, la Dra. LILIA ANA NOVILLO Dijo: Las costas deben imponerse al recurrente en casación vencido (arts. 68 y 69 del Código Procesal). ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres., OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por la Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, abril veintitrés de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto.-
II) Costas al recurrente en casación vencido (arts. 68 y 69 C.P.C. y C.).-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
No firma el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, por encontrarse excusado.-

 

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-