JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO  CINCUENTA Y CINCO

Concarán, San Luís, veinticuatro  de Abril de dos mil catorce.-

                               Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: TASSITANI LUCIANO Y OTRO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXPTE Nº 234695/12, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 18/21, se presentan ANA LAURA VAZQUEZ y LUCIANO TASSITANI, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aducen que son poseedores a título de dueños de una fracción de terreno ubicado en el Barrio Recuerdo, Papagayos, partido de Larca, departamento Chacabuco, Provincia de San Luis, que conforme al Plano de Mensura Nº 4/56/10, confeccionado por el Agrimensor Claudio E. Ortiz y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 13 de Julio de 2.010, con las siguientes medidas, linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 62, se designa como PARCELA “A” con una superficie total de DOS HECTAREAS, UN METRO CUADRADO, (2 Has. 0001 m²). Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y no se localiza nº de padrón.

En cuanto a los hechos manifiesta que el promoviente detenta la posesión del inmueble objeto del juicio en forma publica, pacifica e ininterrumpida y no contradictoria desde el día 14 de Octubre de 2009, fecha en que el Sr. Darío Horacio Gauna y la Sra. Mari Funes, le cedieron todos los derechos y acciones posesorios que tenían sobre el mismo, mediante Escritura Nº 221/09.

Cabe aclarar que la cesión de derechos se efectuó conforme a un plano de mensura, en el cual se identifico al terreno como Parcela A, con superficies y medidas aproximadas que en la mencionada escritura se detallan.

Aduce que a su vez a los cedentes les correspondía el inmueble en misma superficie por la posesión publica, pacifica e ininterrumpida por mas de veinte años con animo de dueños, habiendo nacido el Sr. Darío Horacio Gauna en ese lugar y siendo ese domicilio el de toda la vida de sus padres.

En lo que respecta al tiempo  de la posesión, destaca que toda la vida este inmueble les correspondió a la familia Gauna, primero lo tuvieron los abuelos de Darío Horacio Gauna, luego su padre y desde el año 2.009 lo poseen los actores. Se destacan los actos posesorios llevados a cabo por los sucesivos poseedores,  por su parte la familia Gauna lo utilizo para crianza de animales vacunos y yeguarizos, además sembraba maíz y otros forrajes, manteniendo siempre cerrado el inmueble.

Relatan que desde el año 2.009, fecha a partir de la cual  toman posesión efectiva los promovientes, abrieron la calle, realizaron el alambrado perimetral, plantación de frutales, conexión de agua, construcción de una huerta, de un gallinero y un galpón, además comenzaron la construcción de una casa, mantienen limpio y desmalezado el lote e hicieron la confección del plano de mensura con el fin de obtener el titulo por prescripción adquisitiva veinteañal. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fojas  82/83 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de quienes se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

A fs. 89/90 y 92/93 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos según lo informa el actuario a fs. 97, corriéndosele vista al Sr. Defensor, quien  se expide a fs. 10, sin tener objeciones que formular.

Que obra a fs. 84 vista fotográfica de colocación de cartel, conforme lo prescribe le articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

                                      A fs. 103 se abre la causa a prueba, proveyéndose a fs. 107 la prueba ofrecida por la actora de fs. 104, produciéndose conforme secuencias procésales de autos. A fs. 113 obra acta inspección ocular llevada a cabo por la jueza de paz de Villa Larca.

                                      A fs. 118/121 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial.

                                      A fs. 123 clausura el periodo de prueba,  corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes,  quien se expide a fs. 124 sin tener objeciones que formular. A fs. 133/135 obra alegatos agregados por la actora.

A fs. 136 se llama autos para sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por el actor como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

                           Con relación al «ANIMUS DOMINI»; los actores deben demostrar que tienen ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en los como verdaderos dueños.

En autos, el actor ha demostrado a través de las pruebas rendidas en la causa; testimoniales obrantes a fs. 118/121:“…que conocen a los actores, porque son vecinos que están viviendo allí Anita y Luciano, se refiere a los actores, que se posesionaron allí desde el año 2009 aproximadamente…” “…que la posesión de este terreno estaba ocupada por los padres de Horacio Gauna desde hace mas o menos 50 años…”,”…que han hecho alambrado perimetral, limpiado el terreno para construir una casa, han puesto plantas y han hecho un camino…”, “…los poseedores anteriores hicieron cercos y  alambrados y además sabían sembrar, que todo el pueblo lo sabe y que la posesión ha sido ejercida en forma continua, publica, pacifica y a la vista de todos los vecinos...”,  (respuestas a preguntas 3, 4, 5, y 7).  Declaran coincidentemente con las afirmaciones efectuadas por el actor, en cuanto al tiempo en la posesión, sus antecesores en la misma y demás hechos aducidos como fundamento de la acción.

                                      Así, entiendo que el Animus Dominis de los actores,  está demostrado en debida forma.

                                      Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

                                      En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los mencionados por los actores, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

                            Quedó establecido: «Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

                             Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo mínimo de veinte años que exige la ley. En autos, los  promovientes han demostrado que posen el inmueble desde el año 2009.. Que lo adquieren a los Sres. Darío Horacio Gauna y la Sra. Mari Funes, mediante Cesión de Derechos y Acciones posesorios, Escritura Nº 221 de fecha 14 de Octubre de 2.009, la que obra a fs. 2/4 de autos. A su vez a los cedentes les correspondía el inmueble en misma superficie por la posesión publica, pacifica e ininterrumpida por mas de veinte años con animo de dueños, conforme plexo probatorio rendido, en especial las testimoniales ya merituadas.

                                Es conteste la jurisprudencia al resolver que para que opere el instituto de la accesión de posesiones, es necesario probar el o los actos jurídicos mediante la cual la accesión se ha verificado. Que con la Escritura Publica Nº 221 obrante a fs. 2/4 de autos, como así también plexo probatorio rendido, y en especial las testimoniales ya merituadas se ha acreditado el “vinculo de derecho” entre las posesiones invocadas por los actores.

                               Así, en merito a la prueba rendida, analizada en su conjunto, ha quedado demostrado que la posesión de los actores, sumada a la de sus antecesores en la posesión, en virtud del instituto de accesión de posesiones, cumple con el termino legalmente exigido para que prospere la acción promovida por posesión veinteañal incoada.

                               En mérito a los antecedentes supra mencionados y prueba  producida, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por LUCIANO TASSITANI y ANA LAURA VAZQUEZ en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de los actores  por vía de usucapión.

                              Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

                              En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser los  demandados personas desconocidas, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso a los actores, regulando los honorarios de la letrada patrocinante, Dra. Gimena Ramírez Couto en el 12 % del monto del proceso, ello siguiendo las pautas de los artículos 5 y 6 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

                               Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la  OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

                               Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de LUCIANO TASSITANI, DNI Nº 28.231.093 y ANA LAURA VAZQUEZ, DNI Nº 29.316.910  una fracción de terreno ubicado en el Barrio Recuerdo, Papagayos, partido de Larca, departamento Chacabuco, Provincia de San Luis, que conforme al Plano de Mensura Nº 4/56/10, confeccionado por el Agrimensor Claudio E. Ortiz y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 13 de Julio de 2.010, con las siguientes medidas, linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 62, se designa como PARCELA “A” con una superficie total de DOS HECTAREAS, UN METRO CUADRADO, (2 Has. 0001 m²). Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y no se localiza nº de padrón.
  2. Imponer  las costas a los actores.

Regular los honorarios de la letrada patrocinante, Dra. Gimena Ramírez Couto en el 12 % del monto del proceso. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

  1. Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese   primer testimonio.
  2. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la  OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia
  1. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.-

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-