JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO SESENTA Y UNO

Concarán, San Luis, treinta de Abril de dos mil catorce.-                                                                                        

                   Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: GODOY FELIX RICARDO C/GUTIERREZ DE PEREYRA TOMASA Y/O EN CONTRA DE QUIEN SE CONSIDERE CON DERECHO S/ POSESION VEINTEAÑAL EXPTE Nº 231565/12, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

                  Y RESULTANDO: Que a fs. 80/82 se presenta por derecho propio el Sr. GODOY FELIX RICARDO, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedor a título de dueño de una fracción de terreno ubicado en la calle Tucumán Nº 518 de la localidad de Naschel, partido de Naschel, departamento Chacabuco, provincia de San Luis, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el agrimensor Mario Álvarez Gristelli en fecha 15 de Diciembre de 2.006, aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro y registrado provisoriamente el 5 de Octubre de 2.011 bajo el Nº 4/69/11, se designa como PARCELAA” y posee los linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 2, lo que encierra una superficie total de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS, (1.254 m² 74dm²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad al tomo 30º de Chacabuco, Fº 335, Nº 4447 y esta empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo en Nº 300.207 de la Receptoria de Tilisarao, a nombre de Tomasa Gutiérrez de Pereyra. Observaciones: Padrón y titulo a nombre de Tomasa Gutiérrez de Pereyra con una superficie de 1.250 m², se afecta totalmente por el resto de superficie 4,74 m², no se localiza padrón ni titulo.

En cuanto a los hechos manifiesta que el promoviente detenta la posesión del inmueble objeto del juicio en forma publica, pacifica e ininterrumpida y no contradictoria por mas de veinte años, a titulo de dueño y a la vista de todos los vecinos.

En cuanto a los hechos manifiesta que accede a la posesión del inmueble hace mas de 25 años, tomando la posesión efectiva, realizando actos posesorios de diversa índole. La publicidad de la posesión esta dada por el hecho de que la misma ha sido ejercida con “animus dominis” y a la vista de todos vecinos y conlindantes, y no ha sido furtiva ni clandestina.

Que a todo ello se le debe sumar la regularidad ininterrumpida de diversos actos posesorios llevados a cabo en forma personal o por encargo sobre dicho inmueble. Así se puede corroborar que en la propiedad vive junto a su familia en un vivienda construida por el actor compuesta de cuatro habitaciones provista de luz, agua potable. Asimismo ha abonado los impuestos y tasas municipales correspondientes. Ofrece la prueba en que funda su acción.

               A fs. 90/91, se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de herederos de TOMASA GUTIÉRREZ de PEREYRA y/o quienes se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

                A fojas 79 obra partida de defunción de la demandada.

               A fs. 99/102 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 106, corriéndosele traslado al Defensor General para que asuma la representación de los ausentes, quien se expide a fojas 107.

Que obran a fs. 93/96 vista fotográfica de colocación de cartel, conforme lo prescribe le articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

               A fs. 110 se abre la causa a prueba.

A fs. 112 se proveen las pruebas ofrecida por la actora, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

               A fs. 121/125 obra testimoniales recepcionadas en esta sede judicial, a fs. 126 obra acta de reconocimiento judicial efectuada por el Juez de Paz de Naschel.

               A fs. 135 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 136 sin tener objeciones que formular.

A fs. 138/139 obran certificado de libre deuda del inmueble objeto de autos.

                        A fs. 141, se llama autos para sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

                  Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por la actora como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley Nº 14.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

                Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el actor debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en el como verdadero dueño.

En autos, el actor ha demostrado a través de la prueba rendida en la causa, testimoniales obrantes a fojas 94/96, donde a fs. 121, la Sra. Cevalle Rosita Haidee, declara: “…A LA TERCERA: De que yo conozco fue don Godoy hace mas o menos unos veinticinco años si es que no hace mas. A LA CUARTA: Si, él cerro el sitio, bajo la luz, el agua y después siempre andaba remendando la casita con el balde y la mezcla. A LA QUINTA: Don Godoy. A LA SEXTA: Si, así es. A LA SEPTIMA: a Don Ricardo Godoy, yo otra persona nunca vi. vivir ahí. A LA OCTAVA. Se remite a la respuesta anterior. A LA NOVENA: Por ser vecina. A LA DECIMA: Pienso que si, que todos lo saben.

A fs. 122, Torres Héctor Omar, declara: “…A LA TERCERA: Ese terreno desde que yo lo conozco vive Godoy desde hace mas de veinticinco años. A LA CUARTA: Félix Godoy, bajo la luz, trajo el agua y lo cerró perimetralmente. A LA QUINTA: Godoy porque el único que ha estado viviendo ahí es él. A LA SEXTA: Si, es así en la misma forma que esta en el plano. A LA SEPTIMA: a Godoy, desde que lo conozco, lo conozco a él ahí. A LA OCTAVA: No, Godoy no mas. A LA NOVENA:    Porque lo conozco a él desde hace muchos años. A LA DECIMA: si, todos los vecinos que viven ahí, saben de los años que vive ahí.

             A fs. 123, Medina Antonio, declara: “…A LA TERCERA: De Félix Ricardo Godoy, hace mas o menos veinticinco años. A LA CUARTA: lo que ha hecho Godoy cerró el sitio, después bajada de luz agua y algunas refacciones también de la casa, las ha hecho él. A LA QUINTA: Godoy. A LA SEXTA: Si, se corresponden. A LA SEPTIMA: a Ricardo Godoy. A LA OCTAVA: No, ninguna. A LA NOVENA: porque soy vecino y conozco el terreno.

A fs. 124, Torres Roque Orlando, declara: “…A LA TERCERA: De Félix Ricardo Godoy y hace veinticuatro, veinticinco años, mas o menos que esta él ahí. A LA CUARTA: cerrado el terreno, mejoras en la casa, la mantiene, Félix Ricardo Godoy. A LA QUINTA: Godoy. A LA SEXTA: Si, se corresponde. A LA SEPTIMA: al Sr. Godoy. A LA OCTAVA: Ninguna otra. A LA NOVENA: Lo conozco a Godoy por el tiempo que esta viviendo ahí. A LA DECIMA: si, yo pienso que si, por los años que esta.

A fs. 125, Godoy José Adelmo, declara: “…A LA SEGUNDA: Si lo conozco, la casa esta al fondo del terreno. A LA TERCERA: Ricardo Godoy, hace como veinticuatro o veinticinco años que esta ahí. A LA CUARTA: Si, lo ha limpiado, ha hecho una piecita, ha cerrado todo con tejido, puso luz y agua, lo hizo Ricardo Godoy. A LA QUINTA: Ricardo Godoy. A LA SEXTA: Si, así es. A LA SEPTIMA: Ricardo Godoy, nada más. A LA OCTAVA: No. A LA NOVENA: porque yo lo conozco a él desde hace muchos años, se que ha estado siempre viviendo ahí. A LA DECIMA: si perfectamente bien todos los saben.

Lo dicho en estas testimoniales es coincidente con lo  corroborado por  el Juez de Paz  de Naschel (S.L.), quien a fs. 126, informa que se hace presente en el inmueble objeto de autos, siendo atendida por el Sr. Godoy Félix Antonio, que las medidas coinciden con el plano de mensura, dicho terreno se encuentra en buen estado de conservación y esta cerrado perimetralmente con alambre tejido, existe una construcción de una vivienda, donde vive con su familia. Se observa además una quinta, árboles frutales, animales domésticos y de granja.

Así, entiendo que el Animus Dominis del actor,  está demostrado en debida forma.

                     Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

                               En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como construir, alambrar, limpiar, etc., no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

                          Quedó establecido: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

 Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma -con los requisitos antes demostrados-, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley. En autos, el promoviente, a través del plexo probatorio rendido, ha demostrado que posee el inmueble desde hace mas de veinticinco años en forma publica, pacifica e ininterrumpida y no contradictoria ejerciendo la posesión a titulo de dueño y a la vista de todos los vecinos, efectuando además actos posesorios de diversa índole, actos que fueron realizados por el mismo, de manera regular e ininterrumpida. Cabe destacar además que el actor vive junto a su familia en un vivienda que él construyo, ello conforme surge de las testimoniales rendidas en autos como así también de la inspección ocular obrante a fs. 126, llevada a cabo por la jueza de Paz de Naschel.

Así, concluyo que la posesión detentada por el actor a titulo propio, cumple el requisito exigido legalmente del transcurso de veinte años, necesarios para hacer lugar a la presente acción.

                            En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, a criterio de la suscripta, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por GODOY FELIX RICARDO en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor del actor  por vía de usucapión.

                   Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser la demandada persona fallecida, (Partida de defunción obrante a fs. 79), la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso al actor, regulando los honorarios del letrado patrocinante Dr. FRANCISCO JOSE MUÑOZ en el 12 % del monto del proceso, ello siguiendo las pautas de los artículos  5 y 6 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente.  A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

             Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la  OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia

                    Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de GODOY FELIX RICARDO DNI Nº 14.140.215 de una fracción de terreno ubicado en la calle Tucumán Nº 518 de la localidad de Naschel, partido de Naschel, departamento Chacabuco, provincia de San Luis, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el agrimensor Mauricio T. Aguil y registrado provisoriamente por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro el 5 de Octubre de 2.011 bajo el Nº 4/69/11, se designa como PARCELAA” y posee los linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 2, lo que encierra una superficie total de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS, (1.254 m² 74dm²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad al tomo 30º de Chacabuco, Fº 335, Nº 4447 y esta empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo en Nº 300.207 de la Receptoria de Tilisarao, a nombre de Tomasa Gutiérrez de Pereyra. Observaciones: Padrón y titulo a nombre de Tomasa Gutiérrez de Pereyra con una superficie de 1.250 m², se afecta totalmente por el resto de superficie 4,74 m², no se localiza padrón ni titulo.
  2. Imponer las costas al actor.
  3. Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese                  primer testimonio.
  4. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la  OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia
  1. Regular los honorarios del letrado patrocinante; Dr. FRANCISCO JOSE MUÑOZ en el 12 % del monto del proceso. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.
  1. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.-

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-