JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO SETENTA

Concarán, San Luis ,treinta  de Abril de dos mil catorce.-

                                      VISTOS: Los presentes autos caratulados: COPAN COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA C/BARRANCA COLORADA S.R.L. S/POSESION VEINTEAÑAL», EXPTE Nº 200377/10, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

                                     Y RESULTANDO: Que a fs. 27/29 se presenta a través de apoderado la empresa COPAN COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que su poderdante es poseedor a título de dueño  de una fracción de terreno ubicado en calle General Juan Martín de Pueyrredón, Barranca Colorada, de Merlo, Partido homónimo, Departamento Junín, Provincia de San Luis, que de conformidad con el plano de mensura Nº 6-168-09 que fuere aprobado por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales, en fecha 9-10-2.009, confeccionado por el agrimensor Mario Álvarez Gristelli, se designa como PARCELA “18”; poseyendo las siguientes medidas y linderos de acuerdo al Plano de mensura obrante a fs. 22, todo lo que encierra una superficie total de 892.17 m²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis al Tomo 32 de Junín, Folio 248, Nro. 5748 y se encuentra empadronado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, (Área Rentas) bajo el Nº 340.913 de la Receptoria de Merlo a nombre de Barranca Colorada Inmobiliaria. SRL. Observaciones: la presente afecta totalmente la Parcela 19 de la manzana 31 del plano Nº 28/51.

En cuanto a los hechos manifiesta que accede a la posesión del inmueble, en base a los siguientes actos:

a)    Por la compra de derechos y acciones posesorias que hiciera el apoderado de COPAN COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA a los Sres. Carlos Ernesto Rius y Marta Leonor Dovidio, en su carácter de cedentes del activo de la sociedad “COMECHINGONES SACIFI mediante Escritura Nº 243 de fecha 13 de Julio de 2.004.

b)   Por su parte se aclara que los cedentes Carlos Ernesto Rius y Marta Leonor Dovidio eran propietarios e integraban el 100% del paquete accionario de la firma “COMECHINGONES SACIFI”, poseyendo dentro de su activo todos los derechos y acciones posesorias del  presente inmueble, hace mas de veinte años, en forma publica, pacifica e ininterrumpida.

Destaca que durante todo el tiempo de la posesión del inmueble, (desde el año 1.970 aproximadamente), se han realizado diversos actos posesorios, tales como; desmalezamiento de arbustos y maleza, limpieza integral movimiento de suelo, reparación de alambrados, recambio y recomposición de postes, varillas y alambrados perimetrales, puesta de carteles indicativos, etc. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 33 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de BARRANCA COLORADA INMOBILIARIA S.R.L. y/o quienes se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho. A fs. 34 obra acta de constatación de cartel indicativo.

                           A fs. 40 obra cedula de notificación a la demandada.  A fs. 44/47 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 53, corriéndose vista al Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 58.

                           A fs. 67, se abre la causa a prueba, ofreciendo la parte  testigos a fs. 68, proveyéndose la misma a fs. 71, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

                           A fs. 73/76, obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial. A fs. 83 obra acta de inspección ocular efectuada por la jueza de Paz de Merlo.

                           A fs. 91 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes,  quien se expide a fs. 92. A fs. 95/96 obra certificado de libre deuda del inmueble objeto de autos. A fs.102 obra informe de dominio.

                            A fs. 106 obra alegato presentado por la parte actora, llamando autos para sentencia, a fs. 107, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

                            Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho ut-supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por la actora como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, lo que implica que la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

                               Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el  actor debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en el como verdadero  dueño.

                              Conforme documental que obra en copia a fojas 11/16, los cedentes transfieren a favor de los cesionarios, en la proporción allí indicada (98% a COPAN y 2% a Brunazzo), doce mil acciones que tienen de la firma COMECHINGONES SA. Que el activo de la sociedad representado por las 12.000 acciones, incluye al inmueble objeto de autos.

                              Ahora bien, entiende la suscripta, que con la cesión materializada, la sociedad Comechingones S.A. ha cambiado su composición en cuanto a sus accionistas, de acuerdo a la cesión de las acciones descriptas, lo que implica que la actora no puede actuar a título propio, pues no es Copan S.A. la que posee, sino que es Comechingones S.A., ahora con otra conformación societaria.

                              La sociedad anónima tiene una personalidad jurídica y un patrimonio distinto al de sus miembros. El artículo 2 de la ley 19.550 define a la sociedad como un sujeto de derecho. En el caso de autos, Copan S.A., (junto a Osvaldo Albino Brunazzo), resulta ser uno de los socios integrantes de Comechingones S.A., ello en virtud de la documental de fojas 15/20.

                              El reconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad, distinta a la de sus integrantes, es un recurso técnico dentro de un sistema normativo, que no puede ser dejado de lado por voluntad de las partes.

                               Estos sujetos societarios, tiene su propio patrimonio diferenciado del de sus integrantes. El caso de autos puede prestarse a confusión, ya que una sociedad (Copan S.A.) integra como socia a otra sociedad (Comechingones S.A.), pero no le asisten dudas a la suscripta que los bienes de Comechingones S.A. siguen siendo de Comechingones S.A., aunque esta haya cambiado su composición y/o titularidad societaria.

                                               En autos, no se dan ninguno de los supuestos posibles, por los cuales COPAN S.A. podría resultar legitimada para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva del inmueble objeto de autos, ya que ni la titular registral “Barranca Colorada SRL” y la aparente poseedora “Comechingones S.A” le han trasmitido los derechos que poseían sobre el inmueble de referencia., motivo por el que no puede darse el supuesto de accesión de posesiones.

                                                Tampoco la actora puede alegar que ha poseído el inmueble a título propio por mas de veinte años, ya que recién adquiere las acciones de Comechingones S.A. en el año 2005, además de que ello resultaría contradictorio con el acta realizada por el representante legal de la actora, conforme infra se advierte, al tiempo que se tendría que haber demandado al otro integrante de la sociedad, Sr. Osvaldo Brunazzo.

                               En consecuencia, la sociedad comercial es una persona (jurídica) distinta de los socios que la integran, y la ley le reconoce personalidad jurídica para actuar en el mundo del derecho, y la faculta para ser titular de derechos, para ejecutar y contraer obligaciones por intermedio de sus representantes legales. Por lo tanto, la sociedad constituye un ente diferenciado de los socios que la integran, habiendo receptado nuestro derecho la Teoría de la Ficción sostenida por Savigny en materia de personalidad societaria de ideología publicista. Puede decirse que esta doctrina importó casi una identificación entre la persona jurídica y la persona física, aunque el punto de distinción es el patrimonio de la persona jurídica, que es diferente al de los socios que la conforman.

                               Así, en el presente proceso, y conforme cesión obrante a fojas  11/16, el inmueble a usucapir compone el  patrimonio de Comechingones S.A. y no de Copan S.A., entendiendo que ha operado mediante dicha cesión un cambio de accionistas en la sociedad anónima COMECHINGONES, quien ahora se encuentra integrada por Copan Cooperativa de Seguros Limitada y Osvaldo Albino Brunazzo, a quienes se les han cedido la totalidad de las acciones.

                             Tomando como propias las conclusiones vertidas en el voto del camarista De Batista en la causa 178164/9, en la que se dedujo idéntico planteo que en la presente causa, a excepción del inmueble objeto del juicio, no se ha dado fusión de sociedades conforme lo prescribe el articulo 82 LSC, ni disolución de la sociedad cedente, conforme articulo 94 LSC.

                             Asimismo, nótese que la cesión de fojas 11/16 lo es a favor de la aquí actora en un 98%, correspondiendo el 2 % al Sr. Brunazzo, quien no comparece a autos.

                               Esta cuestión, además de los fundamentos expuestos, ha quedado evidenciada conforme documental obrante en la causa “COPAN COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA C/BARRANCA COLORADA SRL S/POSESION VEINTEAÑAL”, Expte. 178164/9, en la que ha recaído sentencia definitiva. En efecto, a fojas 21/22 de la citada causa, obra diligencia practicada por el apoderado de Comechingones SA, manifestando el mismo que “…los lotes que aun se hallan a nombre de Barranca Colorada SA, su mandante, Comechingones SA, detenta la posesión publica, pacifica con animo de dueño y en forma interrumpida desde hace mas de 20 años a la fecha, y es por ello que la consideran de su total y exclusiva propiedad…”. Que la parcela 18 de la manzana 31 (inmueble objeto de autos), aparece expresamente mencionada en dicha diligencia. Que esta diligencia fue cumplida con fecha 18/6/2005, es decir, pasado casi un año de la fecha de la cesión de fojas 11/16, por la que la actora, Copan SA, afirma ser cesionaria de los derechos posesorios de Comechingones SA.

                             En relación a la diligencia citada, noto que resulta altamente contradictorio que el apoderado del actor en autos asegure que su mandante resulta legitimado para tramitar el presente proceso toda vez que detenta la posesión del inmueble, cuando un año después de la cesión en la que fundamenta su legitimidad, efectúa constatación frente a escribano público como apoderado de Comechingones S.A., aduciendo que el inmueble objeto de autos es poseído por Comechingones S.A.

                            Entendiendo, en virtud de lo dicho, que la actora Copan S.A. no se encuentra legitimada activamente para estar en el presente proceso, toda vez que  no posee por si el inmueble objeto de autos, entiendo ajustado a derecho rechazar la acción que por prescripción adquisitiva entablara la actora en todas su partes, con costas a la misma.

                            Regulo los honorarios de los letrados apoderados de la actora, Dres. LUIS ANGELI Y BENEDICTO LOPEZ, en conjunto, en el 7% del monto del proceso, con mas el 35% por su carácter de apoderado para el DR. Angeli, correspondiendo el 70 % para el Dr. Angeli y el 30% para el Dr. Lopez.  A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA AL A OFICINA DE CONTROL DE TASAS JUDICALES  a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

.                  Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Rechazando la acción entablada por COPAN SA en todas sus partes, por carecer la misma de legitimación activa.
  2. Costas a la actora.
  3. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA AL A OFICINA DE CONTROL DE TASAS JUDICIALES  a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.
  1. Regular los honorarios de los letrados apoderados de la actora, Dres. LUIS ANGELI Y BENEDICTO LOPEZ, en conjunto, en el 7% del monto del proceso, con mas el 35% por su carácter de apoderado para el Dr. Angeli, correspondiendo el 70 % para el Dr. Angeli y el 30% para el Dr. Lopez.  A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-