STJSL-S.J. – S.D. N° 052 /14.-
–En la Ciudad de San Luis, a quince días del mes de mayo de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: «RECURSO DE CASACION EN AUTOS: DOMINGUEZ NESTOR – SOLICITA LIBERTAD CONDICIONAL” Expte. Nº 47-I-13 – IURIX INC. Nº 106346/2.
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y. FLORENCIO DAMIAN RUBIO.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el Art. 428 del Código Procesal Criminal?
III) ¿En caso afirmativo la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: 1) Que a fs. sub. 1 y vta. la defensa técnica de Néstor Domínguez interpone recurso de casación, en los términos del Art. 425 y s.s. del Código Procesal Penal de la Provincia de San Luis, el que funda a fs. sub. 3 /sub. 9, contra el Auto Interlocutorio Nº 84 de fecha 26/04/13 dictado por la Excma. Cámara en lo Penal, Correccional y Contravencional Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 33 y vta. de los autos (INC. 106346/1), por la que se deniega a su pupilo el pedido de libertad condicional por ser reincidente (Cf. Arts. 14 y 50 del C. Penal.)
Manifiesta en cuanto a la procedencia del recurso, que a fs. sub. 35 obra constancia en la que el penado Néstor Domínguez se notifica con fecha 25/06/2013 del Auto Interlocutorio Nº 84 dictado por el Tribunal, y en dicha “acta de notificación” se le anoticia que la Excma. Cámara resolvió denegar su pedido de libertad condicional por ser reincidente. Agrega que el interno Néstor Domínguez ha decidido personalmente interponer un recurso en contra de la decisión adoptada por la Excma. Cámara (pese a equivocarse en relación a su denominación), y dado el temperamento de la nota agregada a fs. sub. 36 y del traslado conferido al suscripto a fs. sub. 38, es que viene a interponer formal Recurso de Casación en los términos de los arts. 425 y s.s. del C.P. Crim. contra dicho Auto Interlocutorio.
2) Que corresponde en primer término, efectuar el pertinente análisis a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.
Analizadas las constancias de fs. sub. 35, 36 y vta. y 38 del expediente principal que se tiene a la vista, y de fs. sub. 1 y vta. y sub. 3/sub. 9 del presente incidente, se observa que el recurso ha sido interpuesto y fundado en término. Asimismo, ataca una sentencia definitiva de un Tribunal competente, encontrándose el recurrente exento del depósito judicial conforme al Art. 431 del Cód. Procesal Penal, y el recurso se funda en la causal prevista en el inc. a) del Art. 428 ibid.
En consecuencia, debe considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el inc. a) del Art. 442 del código de rito, que el recurso articulado deviene formalmente procedente.
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

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A LA SEGUNDA CUESTION el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: 1) Luego de referirse a la cuestión preliminar de la notificación y temporaneidad del presente remedio impugnaticio, manifiesta el recurrente que el mismo ha sido interpuesto contra un Auto Interlocutorio emanado de la Excma. Cámara del Crimen Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, que por su trascendencia resulta equivalente a una Sentencia Definitiva, dado que a través de la mencionada resolución se le deniega al inculpado la posibilidad de gozar del beneficio de libertad condicional.
Con respecto a la procedencia material, sostiene que la Excma. Cámara del Crimen omite realizar una correcta valoración de los hechos probados en el proceso del debate oral, que demuestran claramente que la libertad condicional ha sido incorrectamente denegada.
Manifiesta que el imputado se encuentra cumpliendo una pena unificada de prisión, de modo que no puede reputarse válida su declaración de reincidencia conforme fuera dispuesta en el Auto Interlocutorio Nº 224 que dispone dictar una pena única de 23 años de prisión, unificándose las condenas dictadas en los autos: “AGUILERA, SUSANA MABEL – GIL EDUARDO DANIEL-DOMINGUEZ, NESTOR-HOMCIDIO” (Expte. Nº 27-A-24/03/98 – PEX Nº 106346/11) por el mencionado Tribunal y en los presentes autos caratulados: “CHAVEZ JUAN JOSÉ-DOMINGUEZ NESTOR – AV. ROBO CALIF. POR EL USO DE ARMA DE FUEGO” (PEX 77068/10).-
Sobre este punto considera que la calidad de reincidente no es constitutiva de un estado, pudiendo ser estudiada y revisada cuantas veces sea necesario para resolver la petición concreta, como lo es la libertad condicional. Agrega que el tribunal de ejecución entendió que DOMINGUEZ es reincidente en los términos del art. 50 del Cód. Penal y por ello no está en condiciones de ser incorporado al régimen solicitado, pese a afirmar de que el mismo se encuentra cumpliendo una única condena de prisión, por lo que se encontraría habilitado para optar por el beneficio requerido, de lo contrario la forma de cumplimiento de la pena, excedería el puro encierro y no se cumpliría con la finalidad resocializadora de la misma. Que en virtud del error interpretativo incurrido, es que el defensor considera que la resolución adoptada adolece de vicios que perjudican el adecuado servicio de justicia, la garantía del debido proceso, el derecho de defensa y el principio non bis in ídem.
Por otra parte, la defensa solicita se declare la inconstitucionalidad del art 14 del Cód. Penal, dada la imposibilidad de inclusión del penado en el instituto de la libertad condicional, conforme fuera resuelto por le Tribunal de ejecución.
Alega que la norma apuntada impide el acceso a uno de los institutos que implican un avance en la progresividad del régimen penitenciario, hasta alcanzar el fin de resocialización, tornando el encarcelamiento en mero castigo, lo que se encuentra vedado constitucionalmente, de conformidad con lo prescripto por el art. 18 de la C.N.
Manifiesta que no puede soslayarse que el hecho de que, con fundamento en criterios de “peligrosidad” o por “especiales características del autor” en base a los antecedentes del sujeto, personas condenadas a la misma pena tengan en determinados casos, acceso a los derechos propios del régimen progresivo y en otros se vean limitados en forma absoluta, ya que se les ha vedado la posibilidad de cumplir con un régimen de progresividad dentro del sistema penitenciario, impidiéndoles de esta manera, alcanzar el fin buscado con la imposición de la pena. Alega que todo ello implica un bis in ídem vedado constitucionalmente y una clara violación a los principios de culpabilidad, razonabilidad e igualdad ante la ley. Cita doctrina y jurisprudencia que se tiene por reproducida.
2) A fs. sub. 12/sub. 13 contesta vista el Sr. Procurador General de la Provincia, quien opina que se debe rechazar el recurso de casación toda vez que no existe error de derecho que habilite la pretensión de Néstor Domínguez, dictamen al que remitimos brevitatis causae.
3) Coincido y hago mío el meduloso dictamen del Sr. Procurador General que obra a fs. sub. 12/sub. 13, en el que se concluye que es correcta la declaración de reincidencia que realizara la Cámara.
Ello impone el rechazo del recurso de casación al no existir error de derecho que lo autorice.
En ese sentido no hay más que recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el principio non bis in idem […] prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, pero ello no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena -entendida ésta como un dato objetivo y formal- a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal” (Fallos: 311:552, 1209, 1-4-88, DJ, 1988- 2-443); que si “la pérdida de la libertad condicional comportase una mayor pena […] lo que se sancionaría con mayor rigor sería exclusivamente la conducta puesta de relieve después de la primera sentencia, no comprendida ni penada -como es obvio- en ésta”; y que “la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito”; por lo que “es evidente que esta insensibilidad ante la eventualidad de un nuevo reproche penal, no formó parte de la valoración integral efectuada en la primera sentencia condenatoria, por lo que mal puede argüirse que se ha vuelto a juzgar y sancionar la misma conducta” (Fallos: 311:1209, 16-8-88, LL, 1989-B-183).
«El principio de igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de ellas aunque su fundamento sea opinable» (C.S.J.N., Fallos: 299:146; 300:1049 y 1087; 301:1185; 302:192 y 457; y causa M. 580. XX. «Motor Once S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires», 14/5/87, 310:943). También se ha sostenido que: “El art. 14 del Código Penal, en cuanto prohíbe la concesión de la libertad condicional a los reincidentes, es constitucional toda vez que la incidencia de una condenación previa en la modalidad del cumplimiento de la pena actual no importa volver a juzgar el hecho anterior por cuanto el delito precedente en virtud del cual el condenado fue declarado reincidente, ya fue materia de juzgamiento y mereció una pena, mientras que en lo que aquí respecta se pretende resolver acerca de la libertad condicional con relación a la sanción impuesta con motivo de otro hecho.” (CN Cas. Pen., Sala IV, 3-09-2008, “Ramos, Silvio Alberto s/ Recurso de Casación” c. 9005, Mags. Votantes: Hornos-Díaz Ojeda-González Palazzo en www.pjn.gov.ar)
“La prohibición del art. 14 del Código Penal no vulnera la garantía del «ne bis in idem» aun cuando se pudiese considerar que la pérdida de la libertad condicional comportase una mayor pena, pues lo que se sanciona con mayor rigor sería exclusivamente la conducta puesta de relieve después de la primera sentencia, no comprendida ni penada en la segunda. La prohibición de otorgar el beneficio de la libertad condicional a los reincidentes se fundamenta en el mayor grado de culpabilidad revelado por el imputado.” (MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO S/ RECURSO DE CASACIÓN SENTENCIA 5/07/2011. CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL CAPITAL FEDERAL, Sala 04 Magistrados: Hornos – Diez Ojeda – González Palazzo. Id Infojus: FA 11261219, en http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia.)
Finalmente, estimo que la casación también es improcedente en cuanto a lo sustancial, en tanto se advierte que la pretensión de la defensa no se encuadra en la dimensión que se le ha dado a la casación a partir del fallo “Casal” relativo al “doble conforme”, toda vez que, tal como surge del recurso incoado, no están discutidos los hechos y su valoración por el Tribunal de origen.
En consecuencia, debo destacar que en el texto del fallo atacado no aparecen los vicios que perjudican el adecuado servicio de justicia, la garantía del debido proceso, el derecho de defensa y el principio non bis in ídem, como asimismo considero que la libertad condicional del penado Néstor Domínguez ha sido correctamente denegada, por lo que el Recurso articulado deviene improcedente y debe ser rechazado.
Por lo expuesto, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.-

A LA TERCERA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Que atento como han sido votadas las cuestiones anteriores corresponde rechazar el Recurso de Casación interpuesto. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Costas el recurrente vencido. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, mayo quince de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto.-
II) Costas al recurrente vencido.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
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La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-