STJSL-S.J. – S.D. N° 056 /14.-
— En la Ciudad de San Luis, a veintidós días del mes de mayo de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA,, para dictar sentencia en los au¬tos: “WATANABE, GUILLERMO c/ URQUIZA GUSTAVO y OTRA – DAÑOS y PERJUICIOS. RECURSO DE CASACIÓN”. Expte. Nº 2-W-13 -IURIX Nº 121984/7.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores OSCAR EDUARDO GATICA , HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OMAR ESTEBAN URIA.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del Código Procesal Civil?
III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA Dijo: 1) Que a fs. 343/vta., la apoderada del actor interpone Recurso de Casación contra la Sentencia Definitiva Nº 137, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1, de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 335/340, que resuelve revocar la S.D. Nº 94 obrante a fs. 264/274, rechazando la demanda interpuesta por el Sr. Guillermo Watanabe en contra de Gustavo Urquiza e Irma Sara Sosa o sus sucesores con costas.
A fs. 349/368 fundamenta el recurso.
2) Que a fs. 395/397, la parte demandada contesta traslado, solicitando el rechazo del recurso articulado en base a las consideraciones que expone, que hacen a su derecho y que tengo por reproducidas brevitatis causae.
3) A fs. sub. 403/404, dictamina el Sr. Procurador General, considerando que el recurso interpuesto debe rechazarse.
4) Que, en primer lugar, corresponde efectuar el pertinente análisis, a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente, en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.
Que, del estudio de las constancias de la causa, surge que el medio recursivo intentado es, a todas luces, inadmisible por no reunir las exigencias previstas en los arts. 289 y 290 del C.P.C. y C.
Que, en primer término debe señalarse que, si bien el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal, la casación fue fundada extemporáneamente.
Adviértase que la resolución recurrida en casación fue notificada con fecha 29/10/12 –cfr. fs. 342-, por lo que el plazo de 10 días previsto por el art. 289 del C.P.C. y C. para la fundamentación del recurso, vencía el día 13/11/12 a las dos primeras horas, conforme a ello, el escrito de fs. 349/368 vta., presentado el 13/11/12 a la hora 12:50, es extemporáneo.
Que asimismo, cabe advertir que el recurrente tampoco ha cumplimentado en tiempo oportuno con lo establecido en el art. 290 del C.P.C. y C.que dispone: “Al interponer el recurso deberá acompañar el recurrente boleta de depósito por ante el Agente Financiero del Estado o el Banco que indique el Superior Tribunal…”
Se observa que, al deducir la casación el recurrente no acompañó la boleta de depósito bancario, lo que efectiviza, de manera extemporánea, en fecha 23/11/12 –confr. fs. 370-, en consecuencia y conforme al criterio sostenido por este Tribunal en análogo supuesto (STJSL- S.J. N° 4/12.- INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDIA: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS D.G.I MANDATARIA CAPITAL S.A. – CONCURSO PREVENTIVO – RECURSO DE CASACIÓN”, EXPTE. Nº 30/I/2011 – IURIX INC N° 6729/3.), debe concluirse en la improcedencia formal del recurso.
Cabe señalar que es criterio de este Tribunal que, al revestir el recurso de casación carácter extraordinario, excepcional y eminentemente restrictivo, su admisibilidad y procedencia deben juzgarse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo reglan, siendo el depósito un requisito de admisibilidad, que debe cumplirse cabal y estrictamente en su total magnitud. (STJSL – s.f. Nº 2/09 “RODRIGUEZ ANTONIO c/ COSELAVA S.A. y/u OTRO – DEM. LABORAL – RECURSO DE CASACIÓN”, Expte. N° 15-R-08, entre otros).-
Que no puede olvidarse que: “la finalidad de carácter general que reviste el recurso de casación es conseguir la uniformidad de la jurisprudencia y la finalidad específica es la de obtener la nulidad de una sentencia por errónea aplicación o interpretación de la norma legal sustantiva en el caso concreto fijado en una sentencia definitiva por el Tribunal de mérito” (Cfr. Calamandrei P., “Estudio sobre el proceso civil”, Ed. Bibliográfica Argentina, B.A. 1961).
En consecuencia, por lo antes expuesto, y de conformidad con los fundamentos dados por el Sr. Procurador General, que comparto, corresponde declarar formalmente improcedente el recurso de casación interpuesto.
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la NEGATIVA.
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OMAR ESTEBAN URIA comparten lo expresado por el Sr. Ministro OSCAR EDUARDO GATICA votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA CUESTION, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA Dijo: Dado la forma como se ha votado la primera cuestión, no corresponde su tratamiento. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OMAR ESTEBAN URIA comparten lo expresado por el Sr. Ministro OSCAR EDUARDO GATICA votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.-

A LA TERCERA CUESTION, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA Dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no cabe su tratamiento. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OMAR ESTEBAN URIA comparten lo expresado por el Sr. Ministro OSCAR EDUARDO GATICA votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA Dijo: Atento a la forma en que se han votado las cuestiones anteriores, corresponde el rechazo del recurso de casación interpuesto, con pérdida del depósito (art. 290 del C.P.C.y C.). ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OMAR ESTEBAN URIA comparten lo expresado por el Sr. Ministro OSCAR EDUARDO GATICA votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA Dijo: Las costas deben imponerse al recurrente en casación vencido (art. 68 C.P.C.). ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OMAR ESTEBAN URIA comparten lo expresado por el Sr. Ministro OSCAR EDUARDO GATICA votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, mayo veintidós de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación intentado.-
II) Costa al recurrente vencido.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
La Dra. LILIA ANA NOVILLO no firma por encontrarse excusada.-
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La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-