STJSL-S.J. – S.D. N° 058    /14.-

— En la Ciudad de San Luis, a veintidós días del mes de mayo de dos mil catorce, se reú­nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar  sentencia  en  los  au­tos: “PARODI, SANTIAGO LUCAS  c/ VILLEGAS GONZALEZ, JORGE ISMAEL  s/ LABORAL – RECURSO DE CASACION”, Expte. Nº 04-P-2013 – IURIX Nº 189728/10.

Conforme al sorteo practi­cado opor­tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y  LILIA ANA NOVILLO.-

Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:

I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?

II)                       ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales señaladas en el art.   287 del C. P. C. C.?

III)                     En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?

IV)                   ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?

V)                    ¿Cuál sobre las costas?

 

A LA PRIMERA CUESTION,  el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO   Dijo: 1)   Que a fs. 185/188 la Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial mediante sentencia N° 7, revoca la sentencia de Primera Instancia, acogiendo los agravios de la demandada, con costas.-

Que ello origina la interposición a fs. 193 del Recurso de Casación que es fundado a fs. 196/198 vta.-

A fs. 202/205 vta. luce la contestación del traslado conferido, a los que nos remitimos, y a fs. 211/212 dictamina el Sr. Procurador General pronunciándose por el rechazo de la medida recursiva incoada, en base a los fundamentos que allí desarrolla y que se dan por reproducidos brevitatis causae, pero centrados en la ausencia de las causales previstas en el art 287 del Código Procesal Civil.-

Que, en primer lugar corresponde efectuar el pertinente análisis a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.

Que, del estudio de las constancias de la causa, surge que ha sido impetrado y fundado en tiempo; se advierte asimismo que se dirige contra una sentencia definitiva dictada por una Cámara de Apelaciones, que no puede ser ya  revisada por juicio ordinario (art. 286 del Cód. Procesal). Finalmente, no se acompaña la boleta del depósito a que hace referencia el Art. 290 en razón de la eximición en favor del trabajador que dicha norma contempla,  todo lo cual conlleva la admisión del recurso en orden a sus requisitos  formales.-

Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

 

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, Dijo: Que una de las características propias del recurso sub-examen y que la diferencia de otros medios de impugnación, es que la casación solo tiene viabilidad en el caso de que exista un motivo legal (o causal); por ende no es suficiente el simple interés –agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado –objetivado- por la ley.  (Cfr. Juan Carlos Hitters, en “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, 2ª ed., Ed. Librería Editora Platense SRL, pág. 213).-

A su vez, la finalidad de carácter general que reviste el re­curso de casación, es conseguir la uniformidad de la jurispruden­cia y la finalidad específica es la de obtener la nulidad de una sentencia por errónea aplicación o interpretación de la norma le­gal sustan­tiva en el caso concreto fijado en sentencia definitiva por el Tribunal de mérito.-

En este marco conceptual es oportuno tener presente que el Tribunal de casación – y este STJ lo es-, tiene la potestad de brindar la solución jurídica adecuada del caso en examen, aun valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por el impugnante (TSJ Cba., S. N° 129, 16/11/05), y en orden a cumplir su finalidad de que se juzgue sobre la corrección jurídica con que han sido calificados los hechos. Ello además, conforme a la doctrina que impone al Tribunal  agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, agotar la revisión de lo revisable.-

Hago esta referencia al advertir que el recurrente funda su pretensión en demostrar que la fallida calificación surge de haber, el fallo escogido, aplicado al caso la norma del art. 242 de la LCT para la resolución del conflicto, en vez de la del art. 246 ib.-

Y es en ese sentido que propicio la aplicación al tema a dirimir, de la norma del art 1101 del Código Civil, a saber.-

Este dispositivo preceptúa que: “Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente esta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación en el juicio criminal…”.-

A su vez ha afirmado el demandado: “…Rechazo su telegrama N° 75424125 por falso, ilegal e improcedente. No existe negativa de trabajo. Ud. Fue sorprendido in fraganti cometiendo el delito de hurto, en el comercio de mi propiedad contiguo al  consultorio dental el día 6 de agosto de 2009 en presencia de testigos. Ante la  recriminación de mi parte y aceptación de los hechos queda finalizada la relación por su culpa…Oportunamente he formulado la denuncia correspondiente en la policía local. En mérito a ello y a todo evento por la presente le ratifico el despido por los hechos indicados que constituyen injuria grave…”.-

En definitiva, no habiéndose acreditado por la empleadora que ha recaído sentencia condenatoria sobre el trabajador, viola los arts. 1101 y 1102 del Código Civil una decisión judicial que avala un despido consumado con el fundamento transcripto.-

Repárese asimismo, que esta prejudicialidad  busca que  la solución que se dé en juicio civil, no influya en la decisión del caso criminal, en el que se halla fuertemente comprometido el interés público (conf. LLambías, Tratado de Derecho Civil, 1980, T IV, pág. 63/4 y Sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, 25/04/20000: “Recurso N° 13.402/1996).-

Por lo expuesto VOTO a estas SEGUNDA Y TERCERA CUESTIONES por la AFIRMATIVA. ASI LO VOTO.-

El Señor Ministro Dr. OSCAR EDUARDO GATICA comparte lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO vota en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTIONES.-

 

A ésta SEGUNDA y TERCERA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Que sin perjuicio de ello, disiento con la solución que propician los Sres. Ministros, entendiendo que el recurso interpuesto debe rechazarse.

Que del estudio de la causa, resulta que el actor invoca como fundamento de su recurso la causal prevista por el art. 287 inc. a del C.P.C. y C., señalando que en la sentencia se dejó de aplicar la norma que correspondía para la resolución del conflicto, ello es el art. 246 de la LCT, aplicándose el art. 242 LCT; sin embargo, lo cierto es que, a lo largo de todo el escrito se plantean cuestiones de naturaleza probatoria, ajenas a este ámbito recursivo en virtud de lo expresamente establecido por el art. 288 del C.P.C. y C.

Que debe señalarse que el actor en su comunicación de fecha 26.08.2009, si bien rechaza la causal de despido invocada por la patronal, consiente la situación de “despido directo” comunicada, y en razón de la “irretractabilidad del mismo”, intima el pago de indemnizaciones legales.

Partiendo de esta consideración, cabe decir que toda calificación que hagan las partes del conflicto es relativa, porque siempre será el juez quien deba calificar los hechos como injuriosos. (Álvarez Eduardo, Reflexiones Sobre Injuria Laboral y Delito en el Derecho del Trabajo Argentino, en Revista de Derecho Laboral N° 2000-1, Extinción del Contrato de Trabajo- I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, pág. 209 y ss.).

En esta inteligencia, debo señalar que la valoración que realizó la Excma. Cámara, con fundamento en las probanzas rendidas en la causa, se ajusta a derecho, y es concordante con jurisprudencia que sobre el caso ha resuelto: “Si la causa penal concluyó sin que se pudiera conocer la existencia o inexistencia de los hechos que se le atribuyen al trabajador o éste fue imputado no procesado en el fuero penal, el Tribunal del Trabajo está habilitado sin condicionamientos para investigar libremente los hechos acaecidos y pronunciarse acerca de la certeza de la imputación formulada al empleado y si la misma reviste entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo laboral entre las partes, máxime cuando parte de los hechos en que se fundamenta el distracto resultan de las pruebas producidas en sede penal” (Trib. Trab. San Isidro, 18-2-2005, Ramos Miriam c/ Cenderelli Ricardo S/ Despido” www.rubinzal .com.ar.)

Conforme a ello, cabe concluir que el recurrente no logra demostrar el error en la sentencia, siendo inaudibles los argumentos vertidos para la procedencia del recurso.

Invariablemente se ha resuelto, no corresponde a este Tribunal juzgar los motivos que formaron la convicción de la Excma. Cámara para el dictado de la sentencia que se impugna, señalándose que “en lo que respecta a la merituación de la prueba, los jueces son libres en la selección de los medios probatorios e indiciarios que los conducen a establecer los hechos, y de optar por aquellos que les ofrecen mayores garantías de eficacia en el descubrimiento de la verdad, ya sea omitiendo o haciendo prevalecer unos u otros, por lo que esta temática queda- por regla- excluida del control casatorio, puesto que la finalidad institucional de este carril impugnatorio busca el cumplimiento de la ley, la unificación de la interpretación del derecho y por ende debe aprehender los hechos como vienen relatados por los jueces de grado.” (STJSL, IBAÑEZ MARIA JOSEFINA C/ CORS S.R.L. – COBRO DE PESOS – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – RECURSO DE CASACIÓN”, Expte. N° 01-I-2006.).

En consecuencia, y siendo que la cuestión planteada no responde a ninguna de las causales previstas por el art. 287 del C.P.C. y C., tratándose de cuestiones que no habilitan la instancia casatoria, corresponde el rechazo del recurso.

Por ello VOTO a la SEGUNDA y TERCERA CUESTION por la NEGATIVA.

Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a estas SEGUNDA Y TERCERA CUESTIONES.-

 

A LA CUARTA CUESTION el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, Dijo: Que atento como han sido votadas las cuestiones anteriores, corresponde acoger por sustancialmente procedente, el recurso de casación interpuesto por la actora, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda laboral en todas sus partes ASI LO VOTO.-

El Señor Ministro Dr. OSCAR EDUARDO GATICA comparte lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO vota en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

 

A esta CUARTA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN  URIA Dijo: Que atento como se han votado las cuestiones anteriores, corresponde RECHAZAR el recurso de casación interpuesto. ASI LO VOTO.

Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, Dijo: Las costas se aplican a la demandada vencida. ASI LO VOTO.-

El Señor Ministro Dr. OSCAR EDUARDO GATICA comparte lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO vota en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-

 

A esta  QUINTA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Costas al recurrente vencido (art. 68 del C.P.C. y C.). ASI LO VOTO.

Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-

Con que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

 

San Luis,  mayo veintidós de dos mil catorce.-

Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE  RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación intentado.-

II) Costas al recurrente vencido.-

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

 

 

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA,  LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ,  en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-