STJSL-S.J. – S.D. N° 59 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a veintidós días del mes de Mayo de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, -Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “PALAU CARLOS PABLO – HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS- s/ RECURSO DE CASACION”. Expte. Nº 18-P-12 –IURIX PEX Nº 68752/9.
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 428 del Código Procesal Criminal?
III) En caso afirmativo a la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre costas?
VI) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación interpuesto por Representantes del Particular Damnificado?
VII) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 428 del Código Procesal Criminal?
VIII) En caso afirmativo a la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?
IX) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio? X) ¿Cuál sobre costas?

Consideraciones comunes a los Recursos planteados:
1) Que a fs. 371/372 obra Auto Interlocutorio N° 182 del veintiséis de octubre de dos mil doce, que resuelve entre otras disposiciones, otorgar el beneficio de suspensión de juicio a prueba a favor del acusado CARLOS PABLO PALAU, por el término de UN (1) año y SEIS (6) meses, y tener por justo y razonable el resarcimiento económico ofrecido de $ 1.500,00.- (Pesos un mil quinientos).-
2) Que ello origina a fs. 426 la articulación del Recurso de Casación, por parte del Sr. Fiscal de Cámara N° 2, el que funda a fs. 436/438, en los supuestos contemplados en el inc. a) y b) del art. 428 del C. P. Criminal.
3) Que, por su parte, los representantes del Particular Damnificado a fs. 433 interponen idéntico recurso, el que fundan a fs. 446/449 vta. .
4) Que a fs.456/457 contesta el traslado la Defensa Técnica del acusado.
5) Cabe destacar que los fundamentos de los dos Recursos de Casación son coincidentes, por lo cual se tratará de extraer de ellos lo medular y significativo, sin perjuicio de que, en honor a la brevedad y por el exhaustivo análisis realizado en cada uno de ellos, se dan por reproducidos.
En efecto los agravios esgrimidos respecto a la sentencia en crisis, están relacionados a la interpretación y aplicación de la normativa penal, a la improcedencia de la concesión del juicio a prueba, al irrisorio monto ofrecido en concepto de indemnización y al pronunciamiento jurisdiccional sobre la razonabilidad del mismo.
Por razones metodológicas los Recursos de Casación serán tratados en el orden en que fueron interpuestos.

A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: 1) Que el Sr. Fiscal de Cámara N° 2, interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio N° 182 del 26/10/2012, que por mayoría resuelve, otorgar el beneficio de suspensión de juicio a prueba a favor del acusado CARLOS PABLO PALAU, por el término de UN (1) año y SEIS (6) meses, y tener por justo y razonable el resarcimiento económico ofrecido por el imputado, sin perjuicio del derecho que el art. 76 bis, tercer párrafo le confiere al damnificado, debiéndose depositar el monto comprometido de $ 1.500,00.- (pesos un mil quinientos), en un solo pago, determinando la forma en que deberá efectuarse.
Además, le impone realizar tareas comunitarias, donaciones a una Institución educativa, con inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos automotores, debiendo ajustar su conducta a las pautas establecidas en las disposiciones del art 27 bis del C. Penal, entre ellas: fijar residencia al momento de notificarse y comunicar cualquier cambio de ésta; y abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; adoptando oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad, con las prevenciones para el supuesto de incumplimiento de alguna de las reglas impuestas.
2) Que corresponde en primer término determinar si se cumplen los requisitos establecidos por ley, a efectos de la admisibilidad del recurso en estudio.
Así, surge de las constancias de la causa que el presente recurso ha sido interpuesto en término, contra una sentencia equiparable por sus efectos a definitiva, encontrándose habilitada la casación en dicha materia, estando eximido de efectuar el depósito en virtud de haberlo interpuesto el Ministerio Público, por lo que se ha dado cumplimiento a las exigencias contenidas en el art. 430 C.P. Crim., debiendo considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el art. 442, inc. a) del C.P. Crim. que el recurso articulado deviene formalmente procedente.
En consecuencia, a esta PRIMERA CUESTION VOTO por la AFIRMATIVA.
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

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A LA SEGUNDA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: 1) Que el Sr. Fiscal de Cámara Nº 2, interpone Recurso de Casación, contra el Auto Interlocutorio Nº 182 del veintiséis de octubre de dos mil doce, el que funda a fs. 436/438, en los supuestos contemplados en el inc. a) y b) del art. 428 del C. P. Criminal.
En su escrito de fs.436/438, expresa que la Excma. Cámara concede el beneficio de probation a favor del imputado, sin tener en cuenta la falta de su consentimiento, expresada en dictamen de fs.396, y fundamentado en que por los delitos imputados en Ia acusación fiscal no era factible que al acusado, le correspondiera una pena en suspenso.
Manifiesta que, además de ello, no surge deI Auto Nº 182 de fecha 26 de octubre de 2012, que haya sido analizado su dictamen, “y solo una fundada y sustanciosa merituación referida a la inconstitucionalidad de Ia posibilidad de otorgar la suspensión a aquellas figuras en las que se aplica pena de inhabilitación, declarando Ia inconstitucionalidad del último párrafo del art.76 bis del Cód. Penal” , y que comparte, pero no es el motivo de la oposición en si, que era lo que en definitiva correspondía, salvo un somero pronóstico a Ia posibilidad de aplicar pena en suspenso, que no ha sido merituada a Ia luz de lo establecido en el art.26 y 76 Bis – párrafo 4° del Cód. Penal.
Al desarrollar los agravios, alega en lo central, que “el cuarto párrafo del Art.76 bis establece que debe existir CONSENTIMIENTO del Fiscal para que el Tribunal pueda SUSPENDER el juicio a prueba”,
Considera que es determinante Ia realización del juicio oral, para ventilar demás circunstancias que surgen de Ia acusación fiscal y otros elementos de Ia causa para valorar la pena a aplicar en el caso concreto, de allí que Ia FALTA DE CONSENTIMIENTO de Fiscalía tiene ese fundamento, LA N0 FACTIBILIDAD de una pena en suspenso, y que el concepto citado por el Tribunal que la falta de antecedentes, hace factible, que en caso de ser condenado el imputado, lo sea en suspenso, implica una mirada acotada y parcial, de las reglas que al respecto .establece el Art.26 del Cód. Penal, y de las que puede disponer el tribunal para aplicar “pena en suspenso».

Aclara que es una «facultad» y no una obligación del juez dicha pena, y que los elementos que debe merituar para ese beneficio son mucho más amplios que la simplicidad con que ha sido interpretado, así corresponde que se tenga en cuenta Y BAJO PENA DE SANCION DE NULIDAD: la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, naturaleza del hecho etc. (cfr. art. 26 y 76 bis párraf. 4to C..P), ello sin perjuicio de reconocer que siempre la jurisdicción Ia tiene el tribunal, y no el fiscal, ya que bien puede haber dictamen favorable del fiscal, y resolución denegatoria del Tribunal.
Que en consecuencia, corresponde y así lo deja peticionado, se case Ia resolución dictada resolviendo el rechazo de Ia suspensión del juicio a prueba, ordenando la realización del juicio oral, por Tribunal hábil a tal efecto
2) A fs. 461 se expide el Sr. Procurador General opinando que debe hacerse lugar al Recurso de Casación interpuesto.
A fs. 462 se llaman Autos para dictar sentencia, estando la causa en estado de fallar.
3) Que para entrar al análisis de esta cuestión, debe dilucidarse si en la sentencia recurrida se dan algunas de las causales previstas en el art. 428 del C.P. Criminal, “y si el escrito de fundamentación se basta a sí mismo, caso contrario el recurso no podría prosperar” (Cfr. STJSL, “Trejo, Claudia Marcela y Otro c/ Ranquel Gas S.R.L. y/o Quien corresponda – Demanda Laboral – Recurso de Casación”, 03/08/2006).
Este Alto Cuerpo tiene establecida jurisprudencia en el sentido que, para la procedencia del recurso de casación, se debe alegar sobre la correcta interpretación legal, indicando en modo claro y preciso la forma en que se ha violado la ley invocada en el fallo y cual es la interpretación correcta; circunstancia que si no se cumplimenta en autos, el recurso en estudio debe ser rechazado (Cfr. “Cabello, Oscar Alfredo c/ Edesal S.A. – D. y P. – Recurso de Casación”, 18/04/2006; Sierra Stela Mary– Falso Testimonio – Apelación – Recurso de Casación”, 23-09-2009; Lucero Nilo Ramón y otros (Def. de Menores) – Recurso de Casación ”,30-06-2010).

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Sobre el particular, este Tribunal ha sostenido, citando a Calamdrei, “ que el recurso de casación es una acción de impugnación que se propone ante el órgano jurisdiccional supremo para obtener la anulación de una sentencia de un juez inferior que contenga un error de derecho en la decisión de mérito. Con la casación se solicita el reexamen de la sentencia para aplicar en su caso la corrección jurídica juzgando la legalidad de la misma y asegurando la recta y uniforme aplicación de la ley”. (STJSL: “Fernández, Aníbal Rubén – Ortigoza, Irma Edith – Abuso Sexual seguido de Muerte – Recurso de Casación”, 20-12-2006, “Alfonso, Juan Carlos y otro- Lesiones graves- Recurso de Casación”, 26-03-2009, entre otros).
4) Así demarcado el objeto casatorio y confrontado con el recurso en estudio se advierte que el recurrente funda su presentación en que el fallo del Tribunal sentenciante contiene un error de derecho en la aplicación e interpretación de la norma, requisito ineludible de admisibilidad.
5) Que en el análisis de los cuestionamientos que se efectúan a la sentencia recurrida, adelanto desde ya, que el recurso debe prosperar.-
Le asiste razón al Sr. Fiscal de Cámara, cuando sostiene que Ia posibilidad de aplicar pena en suspenso, que no ha sido merituada a Ia luz de lo establecido en los arts. 26 y 76 Bis – párrafo 4° del Cód. Penal.
El art. 26 del Código Penal establece que: “En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad……”.
“No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación”.

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Por su parte, el art 76 Bis – párrafo 4° del citado Código, determina que: ”Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio”. (El resaltado me pertenece).
Y, compartiendo la opinión del Sr. Procurador General, en cuanto considera que el Dictamen del Fiscal de Cámara es vinculante, siempre y cuando se expida por la negativa del beneficio y tal negativa sea fundada, cuestión que se encuentra acreditada en autos.
Es, por demás, claro el Art. 76 bis del Código Penal, en cuanto la importancia del consentimiento Fiscal para el juez, a los efectos de que conjuntamente con la comprobación de los requisitos, otorgue el beneficio de suspensión de juicio a prueba, consentimiento que fue denegado en autos a fs. 369.
Que asimismo, debe advertirse, que “No procede la suspensión del juicio a prueba cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa”. (C.S. Fallos T.: 325: 3229; STJSL “VALVERDE RAMON – FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA -RECURSO DE CASACION” 12-10-2011).
A ello se agrega la posibilidad de que la eventual pena podría haber sido fijada en cuatro años de prisión efectiva, siendo éste, otro motivo por el cual el beneficio en cuestión debió ser denegado.
Resulta claro que la Excma. Cámara ha efectuado una errónea interpretación de la normativa legal a aplicar en el caso-sub examen.
6) También resulta procedente el recurso, en cuanto a la reparación fijada, puesto que la suma de $1.500,00.- (pesos mil quinientos), luce como irrisoria, máxime cuando se trata de un homicidio culposo y lesiones graves.-
En tal sentido se lee en el dictamen de 46: “La suma indicada no resulta razonable y no guarda relación con la magnitud del daño causado a las victimas. Convalidar tal reparación sería casi una afrenta a los derechos de las víctimas”.-

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Si bien el instituto de la probation o suspensión del juicio a prueba no implica confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil y debe ser considerada tal oferta resarcitoria como un acuerdo transaccional en los términos de los Arts.724,832 y concordantes del Código Civil, examinada la responsabilidad desde la óptica de las normas que rigen en el ámbito de la legislación común, se encuentran configurados en el sub lite los presupuestos para la procedencia de la acción: daño, factor de atribución, nexo de causalidad e ilicitud. (SCBA, C 99887 S 27-42011, Martínez, María Esther c/ Rodríguez, Francisco Gerardo s/ Daños y Perjuicios; JUBA Nº B3900290, http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/integral.is, acceso 9-12-13).
En consecuencia, debe hacerse lugar al recurso articulado, casar la sentencia que otorga el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y ordenar continuar con el proceso, según su estado.-
Por todo ello VOTO a esta SEGUNDA CUESTION por la AFIRMATIVA.
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.-

A LA TERCERA y CUARTA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Atento como se han votado las cuestiones que anteceden corresponde acoger el recurso de casación interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara Nº 2, y CASAR el AUTO INTERLOCUTORIO Nº 182, 26/10/2012, debiendo volver la presente causa, a la Cámara de origen, a los fines de que continúe la causa según su estado. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a estas TERCERA y CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Sin Costas por tratarse de un recurso interpuesto por el Ministerio Público. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-

A LA SEXTA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo : 1) Que los representantes del Particular Damnificado, articulan a fs. 433 Recurso de Casación, en virtud de lo normado por el art 426 del CP Crim., el que fundan a fs. 446/449 vta. .
2) Que corresponde en primer término determinar si se cumplen los requisitos establecidos por ley, a efectos de la admisibilidad del recurso en estudio.
Así, surge de las constancias de la causa que el presente recurso ha sido interpuesto en término, contra una sentencia definitiva, Sin embargo se advierte que el recurrente no ha efectuado el depósito judicial de la casación dado que éste recurso solo es gratuito para el imputado (art. 431 C.P.Crim.), por lo que siendo el recurrente “particular damnificado”, no se encuentra exento del pago del mismo.
En consecuencia debe considerarse, en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el inc. a) del art .442 del código citado, que el recurso articulado deviene formalmente improcedente.
Este Alto Cuerpo con relación al recurso de casación en reiteradas oportunidades ha señalado que al revestir el carácter de extraordinario, excepcional y eminentemente restrictivo, su admisiblidad y procedencia debe juzgarse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo reglan, siendo el depósito un requisito de admisibilidad, que debe cumplirse cabal y estrictamente en su total magnitud (STJSL “DR. CARLOS PEREYRA – INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN EN AUTOS: AGÜERO MIRIAN DEL VALLE”, 10-08-04).

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En consecuencia, al no haber realizado el pago del depósito, no se ha cumplido con la condición de admisibilidad.
En consecuencia, a esta SEXTA CUESTION VOTO por la NEGATIVA.
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta SEXTA CUESTION.-

A LA SEPTIMA y OCTAVA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: 1) Dada la forma como se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a estas SEPTIMA Y OCTAVA CUESTION.

A LA NOVENA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Atento a la forma en que se han votado las cuestiones anteriores corresponde el rechazo del Recurso de Casación interpuesto por el Particular Daminificado. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a estas NOVENA CUESTION.-

A LA DECIMA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Las costas deben aplicarse al recurrente perdidoso
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta DECIMA CUESTION.-

Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación
San Luis, mayo veintidós de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Acoger el recurso de casación interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara Nº 2, y CASAR el AUTO INTERLOCUTORIO Nº 182, del 26/10/2012, debiendo volver la presente causa, a la Cámara de origen, a los fines de que continúe la causa según su estado.
II) Sin Costas.
III) Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Particular Damnificado.
IV) Costas, de la Casación del Particular Damnificado, al recurrente vencido.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
La Dra. LILIA ANA NOVILLO no firma por encontrarse excusada.

 

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, y FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-