JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO  OCHENTA Y DOS

Concarán, San Luis, veintinueve de Mayo de dos mil catorce.                                                                                        

                         Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: LUCERO FERMIN ROLANDO C/LUCERO JUAN DE LA ROSA S/POSESIÓN VEINTEAÑAL EXPTE Nº 231426/12, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 41/43 se presenta por derecho propio el Sr. LUCERO FERMIN ROLANDO, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteñal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedor a título de dueño de un inmueble ubicado en calle publica s/n de Balcarce, Partido de Larca, departamento Chacabuco, provincia de San Luis, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el ingeniero Agrim. Mario Álvarez Gristelli y aprobado por la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el Nº 4/143/08 en fecha 5 de Diciembre de 2.008 y posee los linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 24 y se designa como PARCELA “A” con una superficie total de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (30.375,04 m²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad al tomo 26 de Chacabuco, Fº 100 Nº 4.075 insc. 2º (Tit. “A”) y tomo 26 Fº 100 Nº 4.075 Inc. 2º (Tit. “B”), ambos se encuentran empadronados en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el Nº 1482 y Nº 1483, respectivamente, de la Receptoria de Concarán. Observaciones: se registra inscripción de dominio y padrón a nombre de Juan de la Rosa Lucero, los que son afectados parcialmente en una superficie de 1 Ha. 1.661,77 m². La superficie de la inscripción de dominial es de 2Ha 8.385 m² y la superficie total del padrón es de 1Ha 5126,60 m². Se registra inscripción de dominio y padrón a nombre de Juan de la Rosa Lucero, los que son afectados parcialmente con una superficie de 1Ha 8713, 27 m². La superficie de la inscripción dominial es de 9Ha 2510 m² y la superficie total del padrón es de 7 Ha.4110, 51 m². La presente mensura se superpone parcialmente con el plano 4/27/86 realizado por el Agrim. Roberto G. Martínez.

En cuanto a los hechos el promoviente manifiesta que accede a la posesión del inmueble en forma publica, pacifica e ininterrumpida, desde hace mas de 20 años, que el inmueble siempre perteneció a su familia desde hace mas de 100 años habiendo nacido y sido criado en dicho lugar.

El inmueble lo poseyó desde siempre el Sr. Eulogio Lucero, abuelo del actor y padre del titular de dominio y de los padrones, don Juan de la Rosa Lucero. Al fallecer su abuelo paterno, continúo con la posesión su padre Juan de La Rosa Lucero, titular de dominio y de padrón. Al fallecimiento de este, el 13 de Setiembre de 1.960 continúo con la posesión el accionante. Aduce que durante este lapso de posesión ha mantenido el inmueble cerrado en todos sus contados con alambre y madera nueva en una parte. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 48/49 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteñal en contra de quienes se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

A fs. 58/61 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 65, corriéndosele traslado al Defensor General para que asuma la representación de los ausentes, quien se expide a fs. 66.

Que obra a fs. 55/vta., vistas fotográficas de colocación de cartel, conforme lo prescribe le articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

A fs. 69 se abre la causa a prueba, proveyéndose a fs. 71, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fs. 76/77/78/79 y fs. 80, obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial, a fs. 81 obra acta de reconocimiento judicial efectuada por la jueza de paz de Villa Larca.

A fs. 84 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 85 sin tener objeciones que formular.

A fs. 90/95, fs. 96 y fs. 100 se acompañan certificados de Libre Deuda, Informe de Dominio del padrón correspondiente al inmueble objeto de la litis y fotocopia del DNI.

A fs. 102 se llama autos para sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

                 Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por el actor como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 14.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el  actor  debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en el como verdadero  dueño.

En autos, el actor ha demostrado a través de las pruebas rendidas en la causa; testimoniales obrantes a fs. 76/80: “…que al inmueble objeto de litis lo poseyó el Sr. Fermín Lucero y su familia, y que desde que tiene uso de la razón siempre fue de Fermín (padre del actor) y su familia, como dueño y lo sabe todo el pueblo donde nos conocemos todos …”… que esta cerrado en todo su perímetro con alambre, y tiene otra parte con monte…”, “… que todo el pueblo sabe que el dueño es Fermín Lucero y que la posesión ha sido ejercida en forma continua, publica, pacifica y a la vista de todos los vecinos, sin ser molestado por nadie..”,  (respuestas a preguntas 3, 4, 5 y 6 ).

Lo dicho en estas testimoniales es coincidente con lo  corroborado por la jueza de paz, quien a fs. 81, quien informa que el campo hasta donde se alcanza a ver se encuentra cerrado con alambre de cinco hilos, se observa monte nativo. En dicho inmueble hay colocado un cartel indicativo sobre el trámite de la posesión veinteñal.

Así, entiendo que el Animus Dominis del actor, está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma -con los requisitos antes descriptos-, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley. En autos, el promoviente, ha demostrado que posee el inmueble desde hace mas de 20 años, habiendo pertenecido a su familia desde hace mucho mas tiempo, ello conforme al plexo probatorio rendido, en especial las testimoniales ya merituadas, que son concordantes entre si en relación al tiempo de la posesión que invoca el actor, y con la inspección ocular practicada.

Así, concluyo que la posesión detentada por el actor a titulo propio, cumple el requisito exigido legalmente del transcurso de veinte años, necesarios para hacer lugar a la presente acción.

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, a criterio de la suscripta, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por LUCERO FERMIN ROLANDO en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor del actor  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser los demandados personas desconocidas, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso al actor, regulando los honorarios del Dr. Jorge Huberto Flores en el 12 % del monto del proceso, ello siguiendo las pautas de los artículos  5 y 6 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el artículo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor LUCERO FERMIN ROLANDO, DNI Nº 6.801.857 de un inmueble ubicado en calle publica s/n de Balcarce, Partido de Larca, departamento Chacabuco, provincia de San Luís, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el ingeniero Agrim. Mario Álvarez Gristelli y aprobado por la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el Nº 4/143/08 en fecha 5 de Diciembre de 2.008 y posee los linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 24 y se designa como PARCELA “A” con una superficie total de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (30.375,04 m²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad al tomo 26 de Chacabuco, Fº 100 Nº 4.075 insc. 2º (Tit. “A”) y Tomo 26 Fº 100 Nº 4.075 Inc. 2º (Tit. “B”), ambos empadronados en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el Nº de Padrón 1482 y 1483, respectivamente, de la Receptoria de Concarán. Observaciones: se registra inscripción de dominio y padrón a nombre de Juan de la Rosa Lucero, los que son afectados parcialmente en una superficie de 1 Ha. 1.661,77 m².  La superficie de la inscripción de dominial es de 2Ha 8.385 m² y la superficie total del padrón es de 1Ha 5126,60 m². Se registra inscripción de dominio y padrón a nombre de Juan de la Rosa Lucero, los que son afectados parcialmente con una superficie de 1Ha 8713, 27 m². La superficie de la inscripción dominial es de 9Ha 2510 m² y la superficie total del padrón es de 7 Ha.4110, 51 m². La presente mensura se superpone parcialmente con el plano 4/27/86 realizado por el Agrim. Roberto G. Martínez.
  2. Costas al actor.
  3. Regular los honorarios del Dr. Jorge Huberto Flores en el 12 % del monto del proceso. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el artículo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.
  4. Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese                  primer testimonio.
  5. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma
  1. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-