STJSL-S.J. – S.D. N° 060 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a veintinueve días del mes de mayo de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, -Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “VIDELA, LUCAS SEBASTIAN c/ PABLO LEOPOLDO COPERTARI y OTROS s/ DEM. LABORAL — RECURSO DE CASACION”. Expte Nº 01-V-11 – IURIX Nº 139592/6.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OMAR ESTEBAN URIA.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación interpuesto?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del C.P.C. y C.?
III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, Dijo: 1) Que a fs. 99/ vta. se presenta el apoderado de la demandada e interpone Recurso de Casación, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 76 de fecha 20 de abril de 2010, dictada por la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial.-
Funda el recurso – fs. 110/117 vta.- en la falta de aplicación de los Arts. 56 y 281 del C.P.C. y C. y en la errónea aplicación e incorrecta interpretación del art. 2 inc. b) de la ley Nº XIV-0457-2005.-
Que a fs. 132/133, contesta traslado la contraria, solicitando el rechazo del recurso de casación por no reunir las exigencias previstas en el art. 288 del C.P.C. y C.-
2) Que a fs. 142/vta., obra dictamen del Sr. Procurador General, quien se pronuncia por el rechazo de la medida recursiva incoada.-
3) Que a fs. 143 se llamó “Autos para Sentencia”, para resolver el recurso de casación interpuesto.-
Atento lo actuado, con posterioridad en relación al recurso extraordinario de inconstitucionalidad que también interpusiera la misma parte, estimo que la casación es absolutamente improcedente.-
Hago míos los fundamentos del Sr. Procurador General de fs. 142, como asimismo me remito a los fundamentos que expresa la mayoría del Tribunal en la sentencia Nº 382/12 (obrante a fs. 214/215 vta.), que sellara la suerte de recurso extraordinario de inconstitucionalidad y que, pese a haberse realizado el desglose del respectivo recurso de queja (fs. sub. 16/ sub. 23) se lo ha incorporado nuevamente, pero indebidamente, a fs. 243/251.-
Estimo errada la posición del recurrente que sostiene que la Sentencia N° 382/12 no se encontraba firme, por no haber transcurrido los diez días previstos por la ley para interponer el recurso federal.-
Sin perjuicio de que ese pretenso recurso federal ya ha sido rechazado por el Tribunal (fs. 259/260 vta.), cabe recordar que -conforme lo dispone el Cód. Procesal de la Nación- la parte podría haber interpuesto el recurso de queja ante la Corte, el que hasta no ser concedido suspende las actuaciones del proceso (art. 285, Código Citado).-
No se ha arrimado constancias de que la parte ha ido en queja ante la Corte, por lo que no me queda duda sobre la improcedencia de la casación.-
Que en el caso, considero oportuno reiterar la doctrina judicial de este Tribunal, sobre el tema en discusión, remitiéndome a los fundamentos vertidos en autos “FRANGIE DE GARRO JACINTA SIMONA C/ COLEGIO SAN LUIS REY Y/O OBISPADO DE SAN LUIS –COBRO DE PESOS- RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (STJSL-S.J. N° 403/08), de fecha 12/06/08, entre otros.-
4) Asimismo, la suerte del recurso se sella, ante la falta de sentencia definitiva y la cuestión netamente procesal que se pretende revertir, la que se encuentra vedada en los términos del art. 288 del C.P.C. y C.-
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OMAR ESTEBAN URIA comparten lo expresado por el Sr. Ministro HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento.-
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OMAR ESTEBAN URIA comparten lo expresado por el Sr. Ministro HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, votan en igual sentido a éstas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Que, en consecuencia corresponde rechazar el recurso de casación articulado. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OMAR ESTEBAN URIA comparten lo expresado por el Sr. Ministro HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

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A LA QUINTA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Costas al recurrente vencido.-
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OMAR ESTEBAN URIA comparten lo expresado por el Sr. Ministro HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, mayo veintinueve de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto.-
II) Costas al recurrente vencido.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

 

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-