STJSL-S.J. – S.D. N° 063 /14.-

—En la Ciudad de San Luis, a veintinueve días del mes de mayo de dos mil catorce, se reú­nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, -Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar  sentencia  en  los  au­tos: “INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR – REICH IRENE LILIA c/ REICH ERNESTO REINALDO y OTROS s/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO – RECURSO DE CASACIÓN”.  Expte. Nº 72-I-13 – IURIX INC. Nº 116045/1.-

Conforme al sorteo practi­cado opor­tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ,  FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y  LILIA ANA NOVILLO.-

Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:

I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?

II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del Código Procesal Civil?

III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?

IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?

V) ¿Cuál sobre las costas?

 

A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ  Dijo: 1) Que a fs. sub. 119, el apoderado del demandado interpone Recurso de Casación contra la Sentencia Interlocutoria N° 178, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 1, de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. sub. 114/vta., que resuelve hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, revocando la caducidad de instancia dispuesta por el a-quo. A fs. sub. 128/132 vta. fundamenta el recurso.

2) Que a fs. sub. 135/140, los apoderados de la parte actora contestan traslado, solicitando el rechazo del recurso articulado en base a las consideraciones que exponen y que doy por reproducidas brevitatis causae.

3) A fs. sub. 143/144, dictamina el Sr. Procurador General, considerando que el recurso interpuesto debe rechazarse.

4) Que, en primer lugar, corresponde efectuar el pertinente análisis, a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente, en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.

Que, del estudio de las constancias de la causa, surge que el medio recursivo intentado es a todas luces inadmisible por no reunir las exigencias previstas en los arts. 286, 289 y 290 del C.P.C. y C.

En efecto, se advierte en primer lugar, que el recurrente no ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el art. 286 del C.P.C. y C. que instituye como requisito insoslayable de procedencia de la vía intentada, que el mismo se interponga “contra sentencias o resoluciones definitivas en las Cámaras de Apelaciones…”.

La definitividad del fallo constituye uno de los requisitos esenciales de admisibilidad del recurso. Su concepto se halla ligado con la cosa juzgada material o sustancial, entendida esta, como el atributo que la ley le asigna a la sentencia firme para que el caso concreto resuelto por ella se mantenga inmutable para el futuro como garantía de seguridad jurídica. Por ello cabe, en principio descartar como impugnables toda clase de resoluciones que no pueden adquirir tal carácter.” (STJSL, SJ 167/11, Nicotra Héctor Omar c/ Cabral de Liendo Silverio Rosario. Interdicto de Recobrar la Poessión. Recurso de Casación. Expte. 01-N-11, Tramix Nº 174493)

En esta inteligencia, cabe señalar que las resoluciones sobre medidas cautelares no son definitivas, pues no causan estado y en cualquier momento puede solicitarse su modificación.

Al respecto, la CSJN ha sostenido: “Las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva o equiparable a ésta, a los fines de habilitar la instancia extraordinaria del art. 14, Ley 48.” (Grupo Clarín y otros s. Medidas cautelares /// Corte Suprema de Justicia de la Nación; 05-10-2010; Rubinzal on line; RC J 14943/10).

Concordando con la jurisprudencia de la Corte, este Superior ha resuelto: “Las decisiones referentes a medidas precautorias, ya sean que las acuerden, levanten o modifiquen, no constituyen, en principio, sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario.” (STJSL-S.J. Nº 184/09 “SERVICIO AUTOTRANSPORTE INTEGRAL S.A (SAISA) C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS- RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- «, Expte. N° 28-S-2006, del 24/04/09).

Cabe recordar que, tratándose el presente de un recurso de carácter excepcional, debe extremarse el concepto de sentencia definitiva, considerándose que es tal, la que dirime el fondo del pleito, la que declara la voluntad de la ley, terminando la controversia sin que sea posible renovarla y que, de quedar firme, producirá cosa juzgada.” (STJSL. S.J. Nº 29/07, “Plastar San Luis S.A. c/ S.E.S.L.E.P. – Daños y Perjuicios – Incidente de Embargo – Recurso Extraordinario”, Expte. Nº 14-P-2002, 12-07-07, STJSL S.J. Nº 53/06 “Alaniz de Quevedo, Mirta C/ Alimentaria San Luis S.A. – Dem. Lab. Por Enf. del Trabajo – Recurso de Casación”, 11-10-06, entre otros).

Continuando el examen de los recaudos que hacen a la admisibilidad formal del recurso, debe señalarse igualmente que, si bien el mismo se interpuso dentro del plazo legal, la casación fue fundada fuera de término.

La resolución recurrida en casación, fue notificada con fecha 16/08/13 –fs. sub. 117-, por lo que el plazo de 10 días, previsto por el art. 289 del C.P.C. y C, vencía el día 3/09/13 a las 9 hs., conforme a ello, la fundamentación de fs. sub.128/132 vta., presentada el 11.09.12, es extemporánea, no pudiéndose alegar la suspensión dispuesta en el último párrafo de la resolución de fs. sub. 126, que se refiere exclusivamente al pago de la tasa de justicia, intimado a fs. sub. 120.

Asimismo, debe advertirse que el recurrente no ha cumplimentado en tiempo oportuno con lo establecido en el art. 290 del C.P.C. y C.  que dispone: “Al interponer el recurso deberá acompañar el recurrente boleta de depósito por ante el Agente Financiero del Estado o el Banco que indique el Superior Tribunal…”

Ahora bien, se observa que, al deducir la casación el recurrente no acompañó la boleta de depósito bancario, lo que efectiviza, de manera extemporánea, en fecha 29/08/2013, en consecuencia y conforme al criterio sostenido por este Tribunal en análogo supuesto (STJSL-S.J.N° 4/12.-  INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDIA: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS D.G.I MANDATARIA CAPITAL S.A. – CONCURSO PREVENTIVO – RECURSO DE CASACIÓN”, Expte. Nº 30/I/2011 – IURIX INC N° 6729/3.), debe concluirse en la improcedencia formal del recurso.

Al respecto, cabe destacar que es criterio de este Tribunal que, al revestir el recurso de casación carácter extraordinario, excepcional y eminentemente restrictivo, su admisibilidad y procedencia deben juzgarse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo reglan, siendo el depósito un requisito de admisibilidad, que debe cumplirse cabal y estrictamente en su total magnitud. (conf. STJSL SJ Nº 2/09 “Rodríguez Antonio c/ Coselava S.A. y/u otro – Dem. Laboral – Recurso de Casación”, de fecha 24/02/2009, entre otros).-

Que no puede olvidarse que: “la finalidad de carácter general que reviste el recurso de casación es conseguir la uniformidad de la jurisprudencia y la finalidad específica es la de obtener la nulidad de una sentencia por errónea aplicación o interpretación de la norma legal sustantiva en el caso concreto fijado en una sentencia definitiva por el Tribunal de mérito” (Cfr. Calamandrei P., “Estudio sobre el proceso civil”, Ed. Bibliográfica Argentina, B.A. 1961).

En consecuencia, por lo antes expuesto, y de conformidad con los fundamentos dados por el Sr. Procurador General, que comparto, corresponde declarar formalmente improcedente el recurso de casación interpuesto.

Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la NEGATIVA.

Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ,  votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

 

 

A LA SEGUNDA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Dado la forma como se ha votado la primera cuestión, no corresponde su tratamiento. ASI LO VOTO.

Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ,  votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.-

 

A LA  TERCERA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no cabe su tratamiento. ASI LO VOTO.

Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ,  votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTION.-

 

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. HORACIO G.ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Atento a la forma en que se han votado las cuestiones anteriores, corresponde el rechazo del recurso de casación interpuesto, con pérdida del depósito (art. 290 del C.P.C. y C.). ASI LO VOTO.

Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ,  votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

 

A LA QUINTA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Las costas deben imponerse al recurrente en casación vencido (art. 68 C.P.C. y C.). ASI LO VOTO.

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Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ,  votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-

Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

 

San Luis,  mayo veintinueve de dos mil catorce.-

Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE  RESUELVE:   I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto, con pérdida del depósito.-

II) Costas al recurrente en casación vencido.-

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

 

 

 

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA,  LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ,  en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-