STJSL-S.J. – S.D. N° 064 /14.-

—En la Ciudad de San Luis, a veintinueve días del mes de mayo de dos mil catorce, se reú­nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ -Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar  sentencia  en  los  au­tos: “FUENTES, CRISTIAN RAUL c/ CLOVER PLAST S.A. – MEDIDA CAUTELAR – RECURSO DE CASACIÓN.” Expte. Nº  01-F-2013 – IURIX Nº 78976/7.-

Conforme al sorteo practi­cado opor­tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA.-

Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:

I)  ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?

II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del Código Procesal Civil?

III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?

IV)  ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?

V) ¿Cuál sobre las costas?

 

A LA PRIMERA CUESTION, la Dra. LILIA ANA NOVILLO Dijo: 1) Que a fs. 234 la demandada interpone Recurso de Casación, contra la Sentencia Nº 52/12, de fecha 13.11.2012, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 2, obrante a fs. 224/227, fundando el mismo a fs. 236/239 de autos.

2) Que a fs. 240, se corre traslado de ley, que no es contestado por la demandada.

///…

3) Que a fs. 251/253, dictamina el Sr. Procurador General, considerando que el recurso debe rechazarse, por las razones que expone, y a las que nos remitimos brevitatis causae.

4) Que, en primer lugar corresponde efectuar el pertinente análisis, a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente, en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.

Surge de las constancias de la causa que el presente recurso ha sido interpuesto y fundado en término, habiéndose cumplimentado con el depósito exigido en virtud de lo dispuesto por el art. 290 del C.P.C. C., y la resolución impugnada es sentencia definitiva, por lo que se han observado las exigencias contenidas en los arts. 286 y  289 del C.P.C. y C., debiendo considerarse, en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el art. 301, inc a, del C.P.C.y C, que el recurso articulado deviene formalmente admisible.

Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.

Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA,  FLORENCIO DAMIAN RUBIO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

 

A LA SEGUNDA  CUESTION, la Dra. LILIA ANA NOVILLO Dijo: 1) Que de los antecedentes de la causa surge que el Juez de Primera Instancia rechaza la acción interpuesta por el Sr. Cristian Raúl Fuentes en contra de Clover Plast. S.A., con costas.

Que apelada dicha sentencia por la actora, la Excma. Cámara resuelve –fs. 224/227- acoger parcialmente el recurso y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la sanción prevista por el art. 132 bis de la L.C.T, imponiendo las costas de ambas instancias en un 90% a la parte actora, y 10% a la parte demandada.

Que contra este último fallo, la accionada interpone el Recurso de Casación en estudio.

Expresa, que el motivo del recurso reside en el error de interpretación del art. 132 bis de la ley Nº 20.744 (LCT) –art. 287 inc. b) del C.P.C. y C.

Manifiesta, que la norma es lo suficientemente clara en el sentido de que requiere para la aplicación de la sanción que haya retención de aportes al trabajador por parte de la patronal y luego su falta de ingreso a la entidad recipiendaria (AFIP, Sindicato, Mutual, etc.), en forma total o parcialmente.

Insiste en aclarar que lo que castiga el art. 132 bis de la LCT es la retención del aporte y su falta de ingreso, de manera total o parcialmente, y que, acreditado ello se condena a abonar a favor del trabajador un importe, hasta que se pruebe de manera fehaciente el ingreso de los fondos retenidos.

Expone, que la hipótesis contemplada por la norma no se verifica en autos, y muestra de ello es justamente el informe de fs. 59, en donde surge claramente que los aportes retenidos fueron oportunamente ingresados.

Señala que la Magistrada interpreta erróneamente el artículo al indicar, que los presupuestos fácticos y jurídicos de la norma, serían el haber ingresado aportes previsionales del actor como operario y no como supervisor, teniendo en cuenta su real categoría, y marca, que el hecho de que se considere acreditado que los aportes ingresados son inferiores a los que correspondía, en virtud de la real categoría del actor, de ninguna manera es causal de aplicación de la sanción en examen, toda vez que la norma no prevé sanción por el hecho de ingresar aportes inferiores por categoría, sino en forma exclusiva, que los aportes, sea cual fueren, se hayan retenido y no ingresados.

Concluye en que el art. 132 bis, claramente no sanciona la registración deficiente, ni el ingreso de aportes inferiores a los que correspondían en virtud de la real categoría, como erróneamente interpreta el fallo en crisis, sino el hecho de retener aportes y no ingresarlos a los organismos correspondientes.

2) Que para entrar al análisis de esta cuestión debe dilucidarse si en la sentencia recurrida se dan algunas de las causales invocadas, y si el escrito de fundamentación se basta a sí mismo, caso contrario el recurso no podría prosperar (STJSL: “CABELLO, OSCAR ALFREDO C/ EDESAL S.A. – D. y P. – RECURSO DE CASACIÓN”, 18-04-06  “AMITRANO MARIANO C / RAUL MARTINEZ – DAÑOS  Y  PERJUICIOS – RECURSO DE CASACIÓN” 10-12-2008).

Que asimismo, debe señalarse, que el remedio recursivo intentado “solo tiene viabilidad en el caso que exista un motivo legal (o causal); por ende no es suficiente el simple interés –el agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado –objetivado- por la ley. Por ello puede acotarse que su objeto es de delimitación restringida, pues está ceñido por dos elementos fundamentales, a saber: a) debe tratarse de una misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso; y b) siendo esa vía extraordinaria, no puede referirse a la integridad del asunto ventilado en el juicio, vale decir que es preciso realizar una delimitación del tema recursivo.” (Cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, 2ª Edición, pág.213).

Demarcado así el objeto casatorio y confrontado con el recurso en estudio, se advierte que le asiste razón al recurrente, y corresponde abrir la via casatoria, en tanto la Cámara ha interpretado erróneamente el art. 132 bis de L.C.T.

Que tal como se ha entendido: “El art. 132 bis de la LCT que fuera introducido por la ley 25.345 (art. 43) tiene por finalidad combatir la evasión fiscal (ley denominada “antievasión”), creando así una sanción específica en perjuicio del empleador que retiene indebidamente dinero que no le pertenece luego de haberlo descontado de los haberes, lo que viola las obligaciones que se le han impuesto como agente de retención al no efectuar los depósitos correspondientes”. (CNAT Sala V Expte Nº 24.750/07 Sent. Def. Nº 72944 del 22/2/2011 “Rojo, Julio César c/ Siembra Seguros de Retiro SA s/despido” www.pjn.gov.ar. Boletín temático de Jurisprudencia Cam. Nac. de Apelaciones del Trab.).-

Que para la aplicación de esta sanción deben concurrir como hechos antecedentes: a) un acto, que consistiría en la retención por parte del empleador de los aportes a que se refiere la norma; b) una omisión, es decir, la de ingresar en tiempo propio total o parcialmente los mencionados aportes; c) el momento en que se aprecia la omisión, la cual debe existir al tiempo de la extinción del contrato de trabajo; d) los aportes, que deben ser los taxativamente enumerados por la ley, consecuentemente, si faltase alguno, la sanción no sería procedente.

Que del estudio de la causa, no se advierte la concurrencia de tales recaudos. Tampoco se revela la conducta tipificada y sancionada por el art. 132 bis LCT, ello es la retención indebida por parte del empleador, de dinero que no le pertenece y que le había descontado previamente de los haberes del actor, sino que contrariamente a ello del informe de fs. 59 surge que la demandada cumplimentó con la obligación de ingresar los aportes.

Que conforme a lo expuesto, cabe concluir en que la Excma. Cámara al dictar la sentencia de fs. 224/227 vta., interpretó erráticamente la norma, no tuvo en miras la finalidad perseguida por el art. 132  de la L.C.T., haciendo  extensiva su aplicación a supuestos no contemplados por el mismo, derivados de la registración del actor como operario y no como supervisor.

Que sobre el punto cabe señalar que: “El presupuesto esencial para la procedencia de la multa determinada en el art. 132 bis LCT es que el empleador hubiese retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social y otras cuotas o contribuciones a que el dependiente estuviera obligado en virtud de normas legales o convencionales, extremo no probado en la causa. Por ende, al acreditarse que la relación laboral se mantuvo “parcialmente en negro”, esto es, que no se efectuaron aportes ni contribuciones sobre la parte abonada en forma clandestina, no existe tampoco retención alguna, por lo que no puede aplicarse este dispositivo”. (CNAT Sala X Expte Nº 21.026/08 Sent. Def. Nº 20.212 del 31/8/2012;  “Toloza, Mario Ricardo c/López, Liliana Beatriz s/despido”; en el mismo sentido; Sala X Expte Nº 51.461/2010 Sent. Def. Nº 20.530 del 27/11/2012 “Pietropablo, Verónica Mabel c/Todofarma SA y otros s/despido” www.pjn.gov.ar. Boletín temático de Jurisprudencia Cam. Nac. de Apelaciones del Trab )

Asimismo, debe indicarse que si el actor pretendía la procedencia del reclamo con fundamento en el art. 132 bis de la LCT, debió acreditar que, a más de las retenciones efectuadas para realizar los aportes informados a fs. 59, existieron por parte de la patronal otras retenciones y que las sumas así retenidas no fueron depositadas (art. 377 C.P.C. y C.), En tal sentido no basta acreditar que la demandada no depositó los aportes –o que lo hizo parcialmente- en la medida que ello no permite ver comprobada la conducta punida por la norma, es decir, que las sumas  retenidas no fueron ingresadas a la seguridad social” (CNAT Sala II Expte. N° 17.239/07 Sent. Def. Nº 96.437 del 27/0 2/2009 “Pérez, Susana Mariel c/Servicios Horizonte SA s/despido” www.pjn.gov.ar. Boletín temático de Jurisprudencia Cam. Nac. de Apelaciones del Trab)

Para concluir, cabe señalar que: El art. 132 bis LCT, en la medida que establece una sanción de carácter penal, debe interpretarse con carácter restrictivo y sólo puede considerarse procedente el reclamo de su aplicación en los casos en que se demuestre cabalmente la configuración de la conducta tipificada como ilícita.” (CNAT Sala II Expte Nº 36.383/2010 Sent. Def. Nº 100.479 del 8/5/2012 “Huanca Aricoma, Eduardo c/General Tomás Guido SA s/despido” www.pjn.gov.ar. Boletín temático de Jurisprudencia Cam. Nac. de Apelaciones del Trab).-

Por ello, conforme a los argumentos desarrollados, configurándose la causal prevista en el art. 287 inc. b) del C.P.C. y C., corresponde casar la sentencia venida en recurso. ASI LO VOTO.

Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA,  FLORENCIO DAMIAN RUBIO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.-

 

A LA  TERCERA CUESTION, la Dra. LILIA ANA NOVILLO Dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, corresponde acoger el recurso y casar la sentencia de la Excma. Cámara, confirmando la de Primera Instancia. ASI LO VOTO.

Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA,  FLORENCIO DAMIAN RUBIO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTION.-

 

A LA CUARTA y QUINTA CUESTION, la Dra. LILIA ANA NOVILLO Dijo: 1) Hacer lugar al recurso de casación, dejando sin efecto la sentencia de Segunda Instancia (fs. 224/227).

2) Imponer las costas en las tres instancias a la parte actora vencida. (arts. 68 C.P.C. y C., 111 C.P.L.).-

3)  Disponer la devolución del depósito al recurrente.

Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA,  FLORENCIO DAMIAN RUBIO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO votan en igual sentido a estas CUARTA y QUINTA CUESTION.-

Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

 

 

 

San Luis,  mayo veintinueve de dos mil catorce.-

Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE  RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación, dejando sin efecto la sentencia de Segunda Instancia (fs. 224/227).

II)  Imponer las costas en las tres instancias a la parte actora vencida. (arts. 68 C.P.C. y C., 111 C.P.L.).-

III)  Disponer la devolución del depósito al recurrente.

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

 

 

 

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA,  LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ,  en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-