STJSL-S.J. – S.D. N°  066 /14.-

—En la Ciudad de San Luis, a veintinueve días del mes de mayo de dos mil catorce, se reú­nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, -Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar  sentencia  en  los  au­tos: » INCIDENTE   DE   RECURSO DE  CASACION  en AUTOS: PEX. 53870/9.- “ROSALES, MARIA ELENA s/ HOMICIDIO CALIFICADO POR EL MODO (Art. 80 Inc. 2° C.P.)”. Expte. Nº  33-I-2013 – IURIX PEX INC. Nº 53870/1.-

Conforme al sorteo practi­cado opor­tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA.-

Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión son:

I)  ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?

II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el Art. 428 del Código Procesal Criminal?

III) ¿En caso afirmativo la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?

IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?

V) ¿Cuál sobre las costas?

 

A LA PRIMERA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: 1) Que a fs. sub. 1 y vta. se presenta la Sra. Maria Elena Rosales por su propio derecho, designa abogados defensores, e interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 13.05.2013, dictada por la Excma. Cámara  de Apelaciones en lo Penal, Correccional y Contravencional Nº 2, de la Primera Circunscripción Judicial, fundándolo a fs. sub. 3/22 vta.

 

2) Que en primer lugar corresponde efectuar el pertinente análisis a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento con los requisitos establecidos por la normativa vigente en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.

Que del estudio de las constancias de la causa, surge que el medio recursivo intentado ha sido interpuesto y fundado en término (art. 430 del C.P. Crim), encontrándose exenta la recurrente del depósito conforme al art. 431 del C.P. Crim.

Asimismo, se ataca una sentencia definitiva, dictada por la Cámara en una causa penal, lo que conlleva la admisibilidad formal del recurso incoado.

Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.

Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

 

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: 1) Que de los antecedentes de la causa surge que el Tribunal Oral, por sentencia del 13.05.2013 resuelve declarar culpable a MARIA ELENA ROSALES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA en los términos del Art. 80 inc. 2º en relación al art. 45 del Código Penal, en perjuicio de MIRIAM BEATRIZ FUNES y en consecuencia CONDENARLA  a sufrir la pena de PRISIÓN PERPETUA, accesorias de ley y costas procesales.

Que contra dicha sentencia se presenta el recurso sub-examen.

2) Que en fundamentación de fs. sub. 3/22 vta., la defensa manifiesta, en lo central, que la sentencia contiene vicios de motivación en tanto obvia el comportamiento de la víctima y su verdadera participación en el hecho.

Expone como primer agravio, que se ha realizado un falso análisis del nexo causal, ya que el lugar del hecho lo fue con innumerable cantidad de personas, pertenecientes al Plan de Inclusión Social, que se encontraban laborando, extremo que se ha probado con diversas declaraciones testimoniales; también que se ha probado la existencia de riña entre las partes; y las lesiones en la persona de su defendida que evidencian que fue atacada y se defendió.

Afirma como corolario del “nexo causal- mecánica del hecho”, que ambas personas llegaron de manera independiente al lugar en que se citaron, que el mismo estaba poblado, que no se puede determinar, dada la vestimenta de victima y victimaria, quien fue de ellas las que llevó el cuchillo al lugar; y que la persona que comienza el ataque físico es MIRIAM BEATRIZ FUNES, siendo la siguiente secuencia, la riña propiamente dicha y el apoderamiento del arma blanca por parte de la defendida, quien con igual elemento que fuera atacada, ataca y produce la muerte de Funes.

Afirma que las partes que tomaron parte del evento dañoso no estaban acostadas boca abajo, ni hubo traición, ni se aprovecho de la indefensión, ni ninguna de las conclusiones del fallo, resaltando la declaración del Dr. Torres quien científicamente aclara que ambas mujeres estaban de pie, ambas en una pelea frente a frente, que la víctima tuvo la posibilidad de pelearle la tenencia del cuchillo a la supuesta agresora, y lo demuestran las lesiones defentistas.

Continua exponiendo como segundo agravio, la falta de motivación de la sentencia, el error de fundamentación.

Sobre el punto expresa que lo único cierto en el razonamiento de la sentencia es cuando a la tercera cuestión, se indica: “La muerte de Miriam Beatriz Funes”, acreditada con el certificado de defunción que elaboró el medico forense corriente a fs. 29 y el informe autópsico de fs. 104/106, así como que ésta ha sido resultado de la conducta desplegada por la acusada en este juicio; que con ello se verifica la existencia del tipo del art. 79, que es la figura básica del homicidio.

Manifiesta que al obviarse la riña, y la lesión de defensa en la persona de la defendida, se yerra a los principio de la lógica y consecuentemente, deviene NULO el fallo condenatorio dictado.

 

Seguidamente plantea como tercer agravio, el error en la calificación legal del hecho. Sobre el punto expresa, que el magistrado opinante, para justificar el agravante, toma como prueba de cargo la declaración de la madre de la víctima, resaltando que ésta tuvo, tiene, y tendrá un interés personal en la condena de la Sra. Rosales y un proceso interno de venganza en perjuicio del Sr. Castro, a quien ella considera responsable del actuar de la defendida, concluyendo en la inidoneidad moral de la misma.

Asimismo, plantea que es imposible la aplicación del agravante del Art. 80 inc. 2º del C.P., que no se dan en autos los elementos del tipo a los fines de que la conducta de la imputada quede subsumida en la figura prevista por dicha norma.

Afirma que la condenada actuó en legítima defensa, que Rosales ha procedido bajo los efectos de una fuerte descarga emotiva producida por el injusto y sorpresivo ataque a su humanidad, siendo al final la atacante Funes, su propia víctima.

Concluye, que el caso de marras debe caratularse como HOMICIDIO SIMPLE EN LEGITIMA DEFENSA.

3) A fs. sub. 24/32 vta. contesta agravios el apoderado del particular damnificado, Sra. GLORIA ESTHER GOMEZ, solicitando el rechazo del recurso, en base a los fundamentos que expone y que doy por reproducidos brevitate causae.

4) A fs. sub. 35/36 vta. y 39 contesta vista el Sr. Procurador General opinando que debe hacerse lugar al recurso y condenarse a María Elena Rosales por el delito de homicidio simple (art. 79 del Cód. Penal) a la pena de prisión por el término de 20 años.

5) Que sin perjuicio de recordar que, con el alcance del nuevo recurso de casación surgido de la Corte Suprema en “Casal”, después de la reforma constitucional de 1994 y teniendo en cuenta la jurisprudencia internacional, todo condenado tiene derecho a recurrir la sentencia para que un tribunal superior revise integralmente los fundamentos del fallo, incluidos los que hacen a la prueba del hecho con el único limite de los que están íntimamente ligados a la inmediación real, adelanto mi opinión respecto a que el recurso en estudio debe ser rechazado, efectuando al respecto las siguientes consideraciones.

En primer lugar, debo señalar que el recurrente, no obstante indicar la falta de fundamentación de la sentencia, no hace esfuerzo alguno en demostrar, con argumentos razonables, que la Cámara hubiese incurrido en vicio lógico al momento de la valoración o confrontación de los elementos de prueba.

De todo el desarrollo de los fundamentos de la condena surge, de manera inequívoca, la existencia del hecho y su mecánica, el encuadre legal y la responsabilidad penal que los jueces atribuyeron a Rosales.

Adviértase, que la Cámara expuso en detalle y con absoluta claridad los fundamentos para tipificar la conducta de Rosales en la figura penal del homicidio calificado por alevosía, y así dijo: “En el caso de autos, Myriam Funes salió de su casa sin prever lo que iba a venir, confiada en que iba a dialogar con Rosales y que nada le podía pasar dado que entendía que José Luis Castro no iba a permitir que algo le sucediera –dichos de la madre de la víctima en la audiencia de debate-…. Es claro que la víctima es tomada de sorpresa. Pero la indefensión de la víctima no basta por si sola para que se dé alevosía. Esta plantea una exigencia subjetiva: Continua explicando Carlos Creus que, el autor debe querer obrar sobre seguro, esto es obrar sin el riego que puede implicar la reacción de la víctima y terceros dirigida a oponerse a su acción. Sin duda alguna existió una intelectualizada operativa (intelectualizada en el aprovechamiento y en la cínica conservación de ventaja). Hubo raciocinio, cálculo, preordenación de ataque favorable (no confundible con premeditación) encaminado a la obtención de los extremos objetivos (seguridad por un lado; indefensión por el otro). El haber citado a el agente a la víctima engañada a un lugar retirado, prácticamente sin personas, de una extensión sumamente considerable, y como punto de encuentro el anfiteatro en su parte baja, debiendo traspasar las escalinatas, lo que permitía una mayor seguridad para la autora, lugar elegido de antemano, asegurándose de esta forma para su persona que la víctima no tuviera uso de medios para su defensa, constituyendo un caso típico de homicidio con la agravante de alevosía….Debo destacar que si bien hubieron lesiones de defensa, no modifica el accionar alevoso del agente, pues es lógico la existencia de una defensa inicial, mínima e instintiva que no desplaza el estado de indefensión”.-

Que no se advierte vicio o error en este razonamiento, el que por otra parte,  se encuentra sustentado en la prueba rendida en el debate oral y la debidamente incorporada al proceso que el Tribunal examinó, situándose en aspectos objetivos, merituando el plexo probatorio en su conjunto, todo lo cual permite concluir sobre la verdad real de lo ocurrido.

Que debe descalificarse lo sostenido por el recurrente respecto a que, para justificar el agravante, la Cámara solo valoró el testimonio de la madre de la víctima. Sobre el punto, entiendo que los sentenciantes han analizado el testimonio de la Sra. Gómez –madre de la víctima- en concordancia con los dichos de las testigos Di Gennaro y Saá, entre otros, siendo todos ellos coincidentes respecto de las diversas amenazas sufridas por la víctima de parte de Rosales, como así también de la existencia de alevosía con la que obró la encartada.

Asimismo cabe concluir con absoluta certeza en que Rosales preordenó su conducta para dar muerte a Funes, ya que fue aquella quien llevaba consigo el arma homicida. El mismo Castro en la declaración de fs. 337 vta.  reconoce la propiedad del cuchillo en Rosales, y todo ello se refuerza con la declaración testimonial del Dr. Torres en debate oral –fs. 712- que manifiesta: “lo que si podía asegurar es que la víctima no tenía posesión del cuchillo ya que tenía lesiones en las manos, y lo dije recién, quien tiene lesiones de esta forma, en las manos y en las caras palmares de los dedos, es por que quiere agarrar el cuchillo, quiere defenderse, quiere tratar de quitarle el cuchillo al agresor…” 

Es decir que los testimonios analizados, se correlacionan entre sí de manera armónica en cuanto a las cuestiones decisivas que versan sobre los hechos principales, correspondiendo poner en evidencia que el fallo es el resultado de una merituación razonada, no solo de aquellos, sino de una pluralidad de elementos de convicción.

Es de resaltar que las declaraciones testimoniales recibidas durante la audiencia de debate, dado su carácter irreproducible, solo pueden ser analizadas por el Tribunal, si su contenido ha sido valorado fundadamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, en relación al resto del material probatorio, pero en modo alguno se podrá verificar qué impresión ha causado en el ánimo de los jueces que la han presenciado y escuchado, por cuanto se trata de una percepción propia relativa a lo acontecido en el debate oral.

Por consiguiente, y luego de un examen exhaustivo de la causa, cabe concluir en que el fallo impugnado ha valorado adecuadamente los elementos de prueba aportados a la causa, consignando suficiente razones que llevan a tener por acreditado los hechos que se endilgan en relación al tipo penal por el que se condena.

En consecuencia, y por los fundamentos expuestos, debo pronunciarme por la improcedencia del recurso.

Por todo ello VOTO  a éstas SEGUNDA y TERCERA CUESTIONES por la NEGATIVA.

Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a estas  SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

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A LA CUARTA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Que atento como han sido votadas las cuestiones anteriores, corresponde desestimar el Recurso de Casación interpuesto. ASI LO VOTO.

Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a estas CUARTA CUESTION.-

 

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A LA QUINTA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Las costas se aplican al recurrente. ASI LO VOTO.

Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-

Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

 

San Luis,  mayo veintinueve de dos mil catorce.-

Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE  RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto.-

II) Costas al recurrente vencido.-

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

 

 

 

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA,  LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO  y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ,  en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-       

 

0�3n-� �!� ial’> I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto.-

 

II) Costas al recurrente vencido.-

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

El Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ no firma por encontrarse excusado.-

 

 

 

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA,  LILIA ANA NOVILLO  y  FLORENCIO DAMIAN RUBIO,  en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-