STJSL-S.J. – S.D. N°  069  /14.-

—En la Ciudad de San Luis, a doce  días del mes de Junio de dos mil catorce, se reú­nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, y  FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ,  – Ausentes en este acto los Dres. OMAR ESTEBAN URIA y LILIA ANA NOVILLO, por encontrarse en uso de Licencia – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar  sentencia  en  los  au­tos: “DIEZ, IGNACIO c/ CUPPARO, MARIANA FERNANDA y OTROS s/ EJECUTIVO, RECURSO DE CASACIÓN”. Expte. Nº 16-D-12. IURIX Nº 188577/10.

Conforme al sorteo practi­cado opor­tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores OSCAR EDUARDO GATICA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ .-

Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:

I)  ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?

II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del Código Procesal Civil?

III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?

IV)  ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?

V)  ¿Cuál sobre las costas?

 

A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA dijo: 1) Que vienen los autos a este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 113 y vta., y fundado a fs. 116/118, por la Dra. Paola Vila, en representación del demandado, Sr. Diego Esteban Cupparo.

Que la casación se articula contra la Sentencia Interlocutoria N° 226, de fecha 9/10/2012, dictada por la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial – fs. 109/110-, que resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la resolución de la Sra. Juez del Juzgado Civil, Comercial, Minas y Laboral de Concarán -fs. 67/68-, por la que se rechaza el acuse de caducidad de instancia planteado a fs. 51 y vlta.

2) Que a fs. 124/126, la parte actora contesta traslado,   solicitando el rechazo del recurso.

3) A fs. sub. 163/164 vta., dictamina el Sr. Procurador General, considerando que el recurso interpuesto debe rechazarse en base a las consideraciones que expone, que hacen a su derecho y que tengo por reproducidas brevitatis causae.

4) Que, en primer lugar, corresponde efectuar el pertinente análisis, a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente, en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.

Así, surge de las constancias de la causa que la sentencia recurrida fue notificada el día 19/10/2012 –fs. 111-, el recurso se interpuso en fecha 23/10/2012 y se  fundó el 31/10/2012, por lo que el mismo luce tempestivo (art. 289 del C.P.C.).

Que no obstante ello, y compartiendo el dictamen del Sr. Procurador General, debo concluir en su inadmisibilidad.

Cabe advertir en primer término, que el recurrente no ha cumplimentado con lo establecido en el art. 290 del C.P.C. y C. que dispone: “Al interponer el recurso deberá acompañar el recurrente boleta de depósito por ante el Agente Financiero del Estado o el Banco que indique el Superior Tribunal…”, y no obsta a lo expuesto, la existencia de un beneficio de litigar sin gastos en trámite.

Que tal como fuere sostenido por este Tribunal en los autos “Guerrero, Graciela Nancy, por su hija Erica Vanesa Limonta c/ Ana Maria Tello – Reivindicación – Recurso de Casación”, Expte. Nº 08-G-2004, STJSL-S.J. Nº 41/06 del 06/07/06, sólo quien ha obtenido un Beneficio de Litigar sin Gastos por sentencia definitiva, se encuentra exento del cumplimiento del requisito de pago del depósito judicial establecido en el referido art. 290 del C.P.C. y C., consecuentemente con ello, si tal como resulta de las constancias de la causa, al recurrente no le fue concedido el beneficio de litigar sin gastos por sentencia definitiva, ya que manifiesta a fs. 113 que el mismo se encuentra en trámite, lo que luego se certifica a fs. 131, no corresponde considerarlo exento del pago del depósito judicial exigido.

Es criterio de este Tribunal que al revestir el recurso de casación carácter extraordinario, excepcional y eminentemente restrictivo, su admisibilidad y procedencia deben juzgarse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo reglan, siendo el depósito un requisito de admisibilidad, que debe cumplirse cabal y estrictamente en su total magnitud. (conf. STJSL SJ Nº 2/09 “Rodríguez Antonio c/ Coselava S.A. y/u otro – Dem. Laboral. Recurso de Casación”, Expte. N° 15-R-08, de fecha 24/02/2009, entre otros).-

Que asimismo, corresponde indicar que la resolución que se impugna, no reviste el carácter de sentencia definitiva.

La definitividad del fallo constituye uno de los requisitos esenciales de admisibilidad del recurso de casación. Su concepto se encuentra ligado con la cosa juzgada material o sustancial, entendida ésta como el atributo que la ley le asigna a la sentencia firme para que el caso concreto resuelto por ella se mantenga inmutable para el futuro como garantía de seguridad jurídica. Por ello cabe, en principio descartar como impugnables toda clase de resoluciones que no pueden adquirir tal carácter. (STJSL, SJ 167/11, “Nicotra Héctor Omar c/ Cabral de Liendo Silverio Rosario. Interdicto de Recobrar la Posesión. Recurso de Casación. Expte. 01-N-11, Iurix Nº 174493, del 10/11/2011, entre otros).-

En esta inteligencia este Superior Tribunal ha resuelto: “…el recurso interpuesto, en tanto se dirige a impugnar el fallo que revocó la declaración de la caducidad de la instancia, no cumple con el recaudo de admisibilidad impuesto por el art. 286 del C.P.C.y C., toda vez que no reviste el carácter de definitiva, ni recae en una cuestión incidental que termine el pleito o haga imposible su continuación…”.(STJSL-S.J  Nº 30/06, en autos “Franco, Daniel c/ Sánchez, Eduardo Luis – Ejecutivo – Recurso de Casación”, Expte. Nº 14-F-2005, de fecha 22/06/2006).-

Que no puede olvidarse que: “la finalidad de carácter general que reviste el recurso de casación es conseguir la uniformidad de la jurisprudencia y la finalidad específica es la de obtener la nulidad de una sentencia por errónea aplicación o interpretación de la norma legal sustantiva en el caso concreto fijado en una sentencia definitiva por el Tribunal de mérito” (Cfr. Calamandrei P., “Estudio sobre el proceso civil”, Ed. Bibliográfica Argentina, B.A. 1961).

En consecuencia, advirtiendo el incumplimiento por parte del recurrente de los recaudos exigidos para la apertura del recurso, corresponde declararlo formalmente inadmisible.

Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la NEGATIVA.

Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro OSCAR EDUARDO GATICA votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

 

A LA SEGUNDA CUESTION, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA dijo: Dado la forma como se ha votado la primera cuestión, no corresponde su tratamiento. ASI LO VOTO.

Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro OSCAR EDUARDO GATICA votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.-

 

A LA  TERCERA CUESTION, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no cabe su tratamiento. ASI LO VOTO.

Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro OSCAR EDUARDO GATICA votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTION.-

 

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA dijo: Atento a la forma en que se han votado las cuestiones anteriores, corresponde el rechazo del recurso de casación interpuesto. ASI LO VOTO.

Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro OSCAR EDUARDO GATICA votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

 

A LA QUINTA CUESTION, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA dijo: Las costas deben imponerse al recurrente en casación vencido (art. 68 C.P.C. y C.). ASI LO VOTO.

Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro OSCAR EDUARDO GATICA votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-

Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

 

San Luis,  junio doce de dos mil catorce.-

Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE  RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto.-

II) Costas al recurrente vencido.

REGISTRESE  y  NOTIFIQUESE.-

No firman los Dres. OMAR ESTEBAN URIA y LILIA ANA NOVILLO, por encontrarse en uso de Licencia.-

 

 

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA,  FLORENCIO DAMIAN RUBIO  y  HORACIO   G. ZAVALA RODRIGUEZ,  en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme  Reglamento Expediente Electrónico.-

 

 

 

o-a�ln`� ��� MX’> HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a estas CUARTA CUESTION.-

 

 

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A LA QUINTA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Las costas se aplican al recurrente. ASI LO VOTO.

Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-

Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

 

San Luis,  mayo veintinueve de dos mil catorce.-

Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE  RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto.-

II) Costas al recurrente vencido.-

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

 

 

 

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA,  LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO  y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ,  en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-