DESCARGAR: “Ddo. Dr. Cuello Alfredo O. – Dte. Dres. Del Corro y Otro – Expte. Nº 2-C-12″ – Archivo.

SAN LUIS, Junio veintitrés de dos mil catorce.-

AUTOS: Los autos caratulados: DDO. DR. CUELLO ALFREDO OSVALDO- JUEZ DEL JUZG. DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL,  CORRECIONAL Y CONTRAVENCIONAL Nº 1- 2º C.J.- DTES. DRES. DEL CORRO EDGAR S. Y ANDREOTTI CARLOS E.”, Expte. Nº 2-C-12; y

Y VISTOS: VOTO DE LOS DRES. OSCAR EDUARDO GATICA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, CARLOS GUILLERMO VILLEGAS Y CARLOS GABRIEL SAMPER: Que las presentes actuaciones se inician por una denuncia formulada a fs. 17/22 por los Dres. Edgar J. Del Corro D.N.I. 10.521.974 y Carlos E. Andreotti, D.N.I. 29.835.235 en contra del Sr. Magistrado Dr. Alfredo Osvaldo Cuello Juez a cargo del Juzgado de Instrucción, en lo Penal, Correccional y Contravencional Nro. 1, de la segunda circunscripción judicial con asiento en la ciudad de Villa Mercedes. A fs. 30 se encuentra la ratificación de los denunciantes de la denuncia y hay una ampliación de la denuncia que ratifican en ese mismo acto.  Tanto en la denuncia como en la ampliación los denunciantes endilgan al denunciado que ha incurrido en las causales previstas en la ley Nro. VI-0163-2004 (5510”R”) Art. 21 inc 1º delitos cometidos con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, apartado e) violación de los deberes de funcionario público (art. 248 del C.P.) Denegación y retardo de justicia (art. 273 C.P.) y Prevaricato (art. 269 C.P.) c) ineptitud o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones d) desconocimiento inexcusable y grave del derecho e) incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo f) parcialidad manifiesta g) morosidad en el ejercicio de sus funciones i) graves irregularidades en el procedimiento que hayan motivado el desprestigio del poder judicial. Toda estas causales que le endilgan al denunciado los denunciantes, se da por la actividad del primero en los siguientes autos: Salinas, Julio Cesar y otros s/ Su denuncia; Acevedo, Juan Carlos Santana Fabia Amaya Ruis Torturas seguidas de muerte PEX 77400/10; Aguirre, Diego Rubén Av. Procedencia de automotor Ford Sierra Ghia 2.3 DO, UJX693 Bordo PEX 83682/10; Abbondio, Sergio Arnaldo Sol. Avocamiento PEX 94330/11; Gaiottino, Leandro Darío Av. Procedencia de automotor Varios PEX 83360/10; Av. Procedencia de automotor Alfa Romeo 146 Dom. CIT 399 Romero, Claudio Raúl PEX 118897/12; Av. Procedencia de automotor Renault 6 Dom. C0350878 PEX 76335/10; Leguizamon, Fernández, Enzo Walter Av. Proc. De automotor PEX 89080/10; Gil, Eladio Vicente Av. Procedencia de automotor (103757/11); Leguiza Luis Cayetano Av. Procedencia de automotor Renault 9 Dominio BDP 139 Blanco Remise 106031/11; Gil Carlos Oscar Av. Procedencia de automotor Pick Up Ford. F 100 Dominio TSE957 97944/11; Chiappini Daniel Edgardo Denuncia Estafa 91063/11 y Gaggero, Ricardo Av. Procedencia de automotor Estafas reiteradas PEX 107475/11.  En la ampliación de fs. 30 los denunciados encuentran causales para la remoción de Alfredo Osvaldo Cuello por su actuación en autos “Godoy, Daniel Denuncia Usurpación PEX 130585/12;  Goica Jorge Francisco Barroso Carlos Av. Lesiones Culposas PEX 124785/12 y Ramos, Nicolás Ariel Salvagno Alfredo Juan Av. Lesiones Culposas”. A fs. 192 contesta vista el Sr. Procurador General de la Provincia adhiriendo a la producida y colectada en autos.  A fs. 193 se corre vista a los denunciantes Dres. Del Corro y Andreotti quienes no contestaron las mismas no obstante estar notificados a fs. 194/194 vta. A fs. 195 se corre vista al denunciado quien la contesta a fs. 201/231. 

Y CONSIDERANDO: Previo  de entrar a considerar cada una de las causales, este Honorable Jurado de Enjuiciamiento , de manera reiterada ha dicho que, en orden a la merituación de la  conducta de  un magistrado, denunciado e imputado por violación a las disposiciones de la ley  VI-04758-2005 ,  no debe  conmoverse  ante una sistemática conducta  cuantitativa desplegada por el profesional denunciante, sino que debe analizar las características  y naturaleza de cada denuncia y el consecuente análisis del encuadre y subsunción en la norma tipificante.- En esa inteligencia, a las partes , el código de rito, le atribuye la posibilidad de interponer los remedios procesales  genéricos y específicos necesarios para instar el procedimiento, revisar decisiones jurisdiccionales de las cuales se imputen error y/o se consideren gravosas para los intereses de las partes, entendiendo este H.J.E.M , que la  función de administración no está exenta de errores que pueden ser subsanables y/o revisables por el Tribunal de Alzada. Esto es completamente pacífico en las diversas resoluciones de este Tribunal  verbigracia,  el Expte 8-S-10 y sus acumulados Expte 1-S-11 y Expte 2-S-11, en Auto Interlocutorio de fecha 4 de Junio del año 2012.-

Conforme al criterio establecido al inicio de los considerando, iremos tratando cada una de las causales. I) Respecto de la primera causal, los denunciantes entienden que en la causa Salinas, Julio Cesar y otros s/ Su Denuncia el Dr. Cuello paralizó el expediente por nueve meses.  Que con posterioridad a esos nueve meses y luego de las indagatorias “nuevamente paralizó el proceso sin resolver la situación procesal de los indagados”.

Probado está que esa demora primero por 9 meses y por otro tiempo después, respondió a medidas periciales que debieron rendirse en la causa, y a presentaciones efectuadas por otros abogados defensores de otros involucrados que motivaron la elevación de la causa a las instancias superiores con la demora lógica que ello provoca en la tramitación normal de la causa.
Que respecto de la excusación efectuada por del Dr. CUELLO, que los denunciantes consideran como una denegación de justicia, quedó a criterio de la excma. Cámara que rechazó la misma por AI.n°60 del 09 de abril de 2013, de donde ninguna responsabilidad existe del Juez acusado.

II) En segundo lugar, los denunciantes le endilgan al Dr. Alfredo Osvaldo Cuello  graves faltas en los automotores irregularmente vendidos en la ciudad de Villa Mercedes y en Justo Daract; entienden los denunciantes que el denunciado nunca investigó ni persiguió a los estafadores, simplemente despúes de cinco años ordenó algunos secuestros. El denunciado introduce el principio no bis in ídem, en el cual, plantea el denunciado que este tema ya lo ha ventilado y resuelto  este Tribunal  en los autos “DDOS, ZALAVA RODRIGUEZ, HORACIO GUILLEROMO NOVILLO, LILIA ANA, URIA, OMAR ESTEBAN Y RUBIO, FLORENCIO DAMIÁN, MINISTROS DEL S.T.J. Y ESTRADA FERNANDO OSCAR PROC GRAL. DTES. ROBLEDO CARLOS S.J. Y GUTIERREZ RICARDO A”. Q      Que según entiende el denunciante, el principio no bis in ídem recaído a los miembros del Superior Tribunal de justicia resulta aplicable en este caso donde se juzga al propio Dr. Cuello.  Debemos aclarar que el principio no bis in ídem requiere que haya identidad de sujeto, cosa que, el Dr. Cuello no ha sido juzgado por este Tribunal, por lo que la defensa del magistrado denunciado debe ser rechazada. Ahora bien resta ver la conducta del magistrado con relación a los automotores secuestrados.  Este mismo tribunal ya ha dicho respecto de los autos secuestrados. Aquí resulta de interés transcribir los dicho por este Jurado de Enjuiciamiento, en ocasión del pronunciamiento de fecha 9/12/13, ya mencionado, cuando dijo: “El estupor, la sorpresa, el desagrado que causó en toda la comunidad, el irregular y precario otorgamiento de vehículos, por parte de Juzgados de Instrucción Penal, tratándose de automotores con pedidos de anteriores de secuestros, tramitados por ante jueces de jurisdicciones de otras provincias, incluida Buenos Aires. En este orden y previamente, cabe preguntarse: ¿Es posible que en el comercio regular de automotores en el ámbito de la Provincia, sea correcto violar la ley vigente en materia registral de vehículos? Luego: ¿Es injusto evitar el comercio irregular de vehículos, popularmente conocidos como “truchos?” (Resolución jurado de Enjuiciamiento, de fecha 9/12/13, en autos: DDOS. DRES ZAVALA RODRIGUEZ HORACIO GUILLERMO; NOVILLO LILIA ANA; URIA OMAR ESTEBAN Y RUBIO FLORENCIO DAMIÁN – MINSTROS DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. DTES. DRES. ANDREOTTI CARLOS E. Y DEL CORRO EDGAR SEGUNDO”, EXPTE. Nº 1-Z-12.- El magistrado denunciado entendemos que actúo  en las causas que incluyen automotores, pero teniendo en vista las causas referenciadas no hay ninguna impugnación, ni nulidad, ni apelación a las diversas resoluciones del Dr. Alfredo Osvaldo Cuello. En los expedientes no se advierten planteos de las partes, de los defensores particulares, del defensor oficial, pronunciamientos de las Cámaras. Aún si los denunciantes se hubieran agraviado por alguna resolución del denunciado como en los autos Miranda Mario Gregorio  Solicita Entrega automotor Secuestrado, el código de rito, le atribuye la posibilidad de interponer los remedios procesales  genéricos y específicos necesarios para instar el procedimiento, revisar decisiones jurisdiccionales de las cuales se imputen error y/o se consideren gravosas para los intereses de las partes, entendiendo este H.J.E.M , que la  función de administración no está exenta de errores que pueden ser subsanables y/o revisables por el Tribunal de Alzada.  Es por ello que esta causal debe ser desechada.  III) Los denunciantes ven faltas en el denunciado en los autos “Acevedo, Juan Carlos Santana Fabia Amaya Ruiz Torturas seguidas de muerte PEX 77400/10” en donde el Juez tuvo el expediente sin decretar mas de un año y medio y cuando lo decretó se excusó por amistad con el Dr. Fernandez Triches y este presentó escrito desconociendo que son amigos. Teniendo en vista los autos referenciados, el denunciado se excusa de los autos en razón de la amistad que tiene con el Dr. Fernandez Triches.  Esta excusación, si bien fue denegada por la Excma. Cámara, tiene sus fundamentos. Más aún, si esta estuviera errónea fue la Excma. Cámara quien denegó la excusación del denunciado.   Es criterio de este Jurado de Enjuiciamiento, que el acto político de remoción de Juez, se debe abrir ante la existencia de hechos graves e inequívocos  que no dejen lugar a dudas, precisamente de su gravedad y además de  la subsunción indubitada  en las causales previstas por la ley, de allí, que la inexistencia de vicios graves no habilita la expedición de la vía excepcional y restrictiva que  implica la remoción de un Magistrado.-

IV) Los denunciantes le endilgan excusaciones maliciosas en los autos “Godoy, Daniel Denuncia Usurpación PEX 130585/12;  Goicoa Jorge Francisco Barroso Carlos Av. Lesiones Culposas PEX 124785/12 y Ramos, Nicolás Ariel Salvagno Alfredo Juan Av. Lesiones Culposas”.   Dicen que con estas excusaciones fuera de todo fundamento legal provocó una denegación de justicia.   Teniendo en cuenta las excusaciones todas fueron rechazadas por la Excma. Cámara,  y que seguidamente el Dr. Cuello se avocó a las causas la tramitación de las mismas son normales. 

En consecuencia concluimos que no existe causal para la apertura del jury respecto del Señor Juez Alfredo Osvaldo Cuello juez del Juzgado de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional Nro. 1 Segunda Circunscripción Judicial.

Por ello, SE RESUELVE: I) Desestimar la denuncia formulada contra el Dr. Alfredo Osvaldo Cuello juez del Juzgado de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional Nro. 1 Segunda Circunscripción Judicial.-

II) Ordenar el archivo de las actuaciones.-

III) Rechazar la calificación de la denuncia como manifiestamente infundada y maliciosa y en consecuencia no aplicar sanciones a los denunciantes.-

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

VOTO DEL DIP. WALTER ALBERTO CEBALLOS: I) Que adhiere a los vistos y considerando del voto que antecede.

II) Y agrega, que sin perjuicio que en la causa Salinas, el magistrado interviniente, ha investigado a la Administración Municipal presidida, en el momento de la denuncia puesta a su instrucción, por la ex Intendente Blanca Pereyra, produciendo pruebas, disponiendo indagatorias y dictando el procesamiento de tres funcionarios hasta este momento, lo cierto es que ha eludido, al amparo de vericuetos  legales y artilugios procesales, tomarle declaración indagatoria a la hoy Diputada y entonces Intendenta Municipal, exteriorizando de ese modo, una relativa parcialidad, al otorgar prorrogativas a la máxima autoridad municipal, en la investigación de hechos que involucran su administración.

Resulta al menos llamativo, el razonamiento del Magistrado, de indagar y procesar a algunos integrantes del Gobierno Municipal de la gestión que tuvo como máxima autoridad a la Sra. Blanca Pereyra, y al mismo tiempo, favorecerla con cuestiones procesales, que han dilatado primero, e impedido luego, traerla al juicio bajo el principio de igualdad ante la Ley. Cierto es que la interpretación de la extensión protectora de ls fueros parlamentarios que ha orientado la decisión del magistrado, pone fuera de su proceder la disponibilidad de acción indagatoria a la investigada para colocarla la misma a decisión previa del Poder Legislativo (Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis) quién debe tratar y resolver el pedido de desafuero solicitado por él.

No hay ninguna duda, que la máxima autoridad Municipal, es a la vez la máxima responsable de la gestión, por lo que investigar actos de esa Administración, sin oir primero a su máxima responsable, deviene en un contrasentido, que merece el reproche de este miembro.

No es un dato menor, que el mismo tiempo en que se juzga, acerca de la apertura o no de causa al Magistrado denunciado, se produce el llamado a indagatoria y nada más y nada menos, que del Vicepresidente de la Republica, lo que despeja toda duda, respecto de la facultad que le asiste al Juez de llamar a indagatoria al funcionario sospechoso (en este caso a la Intendente), defendiendo de ese modo el principio republicano de gobierno, la independencia del Poder Judicial y la división de poderes.

Por ello, hubiera sido mas saludable, que el magistrado interviniente en la causa “Salinas”, hoy denunciado ante este Jurado de Enjuiciamiento, llamara a indagatoria a la ex Intendente, con la misma celeridad que lo hizo con el resto de los funcionarios involucrados, demostrando su intención de llegar hasta las últimas consecuencias, con la investigación del caso.

Ahora bien, esta condescendencia actitudinal del Magistrado con la ex Intendente, se produce dentro de los vericuetos legales procedimentales y decisiones subjetivas de instrucción que la normativa vigente le concede al mismo. Dicho comportamiento deberá quedar a evaluación de la Sociedad y los órganos institucionales que son pertinentes en esa tarea, considerando, al final del proceso en marcha, su: conducta, enjundia y confianza pública judicial exhibida en el ejercicio de su magistratura.

De todos modos esta actitud del juez denunciado al no haberse observado con manifiesta parcialidad y/o repetición NO determina en sí misma, una causal de remoción.

Destaco que no resulta habitual, y mucho menos en esta Provincia, que un Juez se atreva a investigar funcionarios públicos que están en ejercicio de cargo de poder. Pero también es cierto, que el hecho investigado tiene un responsable máximo, y precisamente ese responsable, aun no ha sido escuchado por el Magistrado, en virtud de sus propias dilaciones.

Sin embargo, entendiendo que los jueces “NO PUEDEN SER REMOVIDOS POR LA DOCTRINA O EL CONTENIDO DE SUS SENTENCIAS”, y teniendo presente que el Magistrado explico acabadamente –aunque no comparta su criterio– por qué trataba de n modo diferente a Blanca Pereyra, estimo que su temperamento, no puede constituirse en eje de su destitución.

Merece resaltarse, (atento a que el núcleo de la acusación se funda en los criterios de interpretaciones volcados en las en las resoluciones dictadas en los distintos procesos objeto de la denuncia), de que resulta una injerencia vedada a un Jurado de Enjuiciamiento tratar tales cuestiones ya que en opinión de nuestra CSJN “los posibles errores o desaciertos de una resolución judicial en materia opinable de ningún modo podrán constituir causal de enjuiciamiento del magistrado, toda vez que dicha situación encuentra remedio y es privativa de los respectivos tribunales superiores o de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante las vías recursivas pertinentes” (Fallos, 271-175; 301-1237; 285-191; 277-223 entre muchos otros).-

Así las cosas, y en una evaluación político institucional que la pertenencia a este órgano me confiere, quiero dejar sentado que NO considero conveniente la destitución del Juez denunciado, porque esto implicaría la demora en la administración y provisión de justicia en las causas de su incumbencia y, en el caso particular de la denuncia considerada, podría producir un retardo aún mayor en la investigación de la conducta de funcionarios públicos, pudiendo promover por vía procesal el archivo de las actuaciones que pudieran consagrar la impunidad.-

Finalmente, en vinculación con el principio “in dubio pro Sociedad”, que enmarca mi convicción de la naturaleza Político Institucional de este Jurado, creo que sería mucho más grave la apertura de causa, ya que la investigación podría demorarse aún más y, tengo la sensación que gran parte de nuestra Sociedad ve con buenos ojos, que los jueces puedan investigar actos de posibles delitos cometidos en el ejercicio de la Administración pública, sin injerencia política, ni el temor de ser destituidos por esa acción.

Respecto de las demás causas, que integran la acusación, no encuentro mérito para la apertura de causa al magistrado denunciado por lo que mi voto es:

1º) No habilitar la apertura a Juicio del Jurado de Enjuiciamiento de magistrados y Funcionarios Judiciales de la Provincia de San Luis desestimando la denuncia presentada contra el magistrado Dr. Alfredo Cuello.

2º) Archivar el expediente de la misma y no aplicar nungún tipo de sanción a los denunciantes.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

VOTO DE LOS DRES. GUSTAVO A. MIRANDA FOLCH, JORGE OSVALDO PINTO, DIP. ANA DOLY GLELLEL: Que los hechos imputados caen bajo la competencia de este Jurado (art. 21 inc. a) y 28 inc. b) de la Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008.-

Por ello, disposiciones legales citadas y sus concordantes, en uso de sus facultades, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis,

RESUELVE: 1) Admitir la formación de causa en contra del Dr. ALFREDO OSVALDO CUELLO, Juez Titular del Juzgado de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial (art.21 inc. a) y 28 inc. b) de la Ley N° VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008.-

2) Suspender en sus funciones al Dr. ALFREDO OSVALDO CUELLO, Juez Titular del Juzgado de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, con derecho a percibir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su remuneración (art. 228 de la Constitución Provincial y 30  inc. a) de la Ley N° VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008.-

3) Correr vista al Acusador por el término de SIETE DIAS (art.30 inc. b) de la Ley N° VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008.-

4) Comunicar al Superior Tribunal de Justicia y al Poder Ejecutivo a los fines que correspondan.-

5) NOTIFIQUESE personalmente o por cédula.-

San Luis, Junio veintitrés de dos mil catorce.-

En mérito al resultado de las votaciones que anteceden, SE RESUELVE: I) Desestimar la denuncia formulada contra el Dr. Alfredo Osvaldo Cuello juez del Juzgado de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional Nro. 1 Segunda Circunscripción Judicial.-

II) Ordenar el archivo de las actuaciones.-

III) Rechazar la calificación de la denuncia como manifiestamente infundada y maliciosa y en consecuencia no aplicar sanciones a los denunciantes.-

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. FDO. DR. OSCAR EDUARDO GATICA. DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ (h). DR. CARLOS GUILLERMO VILLEGAS. DR. CARLOS GABRIEL SAMPER. DIP. WALTER ALBERTO CEBALLOS. DR. GUSTAVO A. MIRANDA FOLCH (disidencia). DR. JORGE OSVALDO PINTO (disidencia). DIP. ANA DOLY GLELLEL (disidencia).-