DESCARGAR: “Dda. Dra. Lafuente Silvina V. – Dte. Cuadrado Flavia B. – Expte. Nº 2-L-13″ – Rec. Dr. Estrada.

SAN LUIS, Junio treinta de dos mil catorce.-

AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: “DRA. LAFUENTE SILVINA VERONICA-JUEZ DEL JUZG DE FAMILIA Y MENORES Nº 2-2º C.J. DTE.: CUADRADO FLAVIA BELEN” Expte. Nº 2-L-13; y

CONSIDERANDO VOTO DE LOS DRES. OSCAR EDUARDO GATICA, GUSTAVO A. MIRANDA FOLCH, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ (h) Y DIP. SERGIO LUIS AMIEVA: I) Que a fs. 108/109 y vta. la Dra. SILVINA VERONICA LAFUENTE recusa al Sr. Miembro del Jurado de Enjuiciamiento Dr. Gonzalo Javier Estrada por guardar el mismo vínculo de parentesco por consanguinidad (hermanos) con el Sr. Procurador General de la Provincia de San Luis, Dr. Fernando Oscar Estrada. Sostiene que el parentesco aludido permite a la enjuiciada poner en duda razonable la imparcialidad con la que debe actuar el Miembro del Jurado de Enjuiciamiento recusado, quien difícilmente se aparte de la posición de la Acusación al momento de decidir, parte esta última que no solo ha instado oportunamente a los Miembros del Ministerio Público Fiscal para que se recurra la resolución en virtud de la cual hoy enfrenta este enjuiciamiento, sino que además ha formulado acusación en su contra.

 II) A fs. 132 .el Dr. Gonzalo Javier Estrada presenta escrito solicitando el rechazo de la recusación interpuesta en su contra, en virtud de que la misma es extemporánea a la luz de la última parte del art. 13 de la Ley respectiva (Ley Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008). Asimismo, considera que corresponde desestimar también la misma por tratar de una causal no prevista por la Ley de Jury (art. 13), que distingue además entre “acusador” y “denunciante”.

 III) Que en primer lugar, el planteo debe rechazarse por extemporáneo, según lo establece el art. 13 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008.

IV) Que las causales de recusación o excusación previstas en la Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008, art. 12, 1º párrafo, sólo refieren su existencia en relación al enjuiciado y al denunciante, y no con respecto al órgano acusador, esto es al Sr. Procurador General de la Provincia, por lo que el apartamiento solicitado debe ser denegado.

V) Que asimismo, según lo establecido en el art. 30 del C.P.C.C., de aplicación supletoria, que reza: “No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes”, no corresponde su apartamiento.-

A ESTA MISMA CUESTION, el Dr. JORGE OSVALDO PINTO dijo: Que adhiere a los puntos I a V) compartiendo lo manifestado por los Señores Miembros preopinantes y agrega que la recusación debe rechazarse por ser manifiestamente improcedente.-

Por ello, SE RESUELVE: Rechazar la recusación planteada por la Dra. Silvia Verónica Lafuente a fs. 108/109 y vta. por improcedente.-

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. FDO. DR. OSCAR EDUARDO GATICA. DR. GUSTAVO A. MIRANDA FOLCH. DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ (h). DR. JORGE OSVALDO PINTO. DIP. SERGIO LUIS AMIEVA. SRIA. MYRNA E. MUÑOZ.-