SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO CIENTO UNO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

Concaran, San Luís, treinta   de Junio de dos mil catorce.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: NACIF RUBEN S/POSESION VEINTEAÑAL EXPTE. Nº 176757/8, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 15/16 se presenta  el Sr. RUBEN NACIF, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteñal tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedor a título de dueño de una fracción de terreno ubicada en la localidad de Papagayos s/ruta Provincial Nº 1, departamento Chacabuco, partido de Larca, provincia de San Luís, que de conformidad al plano de mensura 4/97/06 confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Alberto Echenique y registrado provisoriamente por la Dirección de Geodesia y Catastro en fecha 17 de Octubre de 2.008 se designa como PARCELA “1” y posee las dimensiones y linderos de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 5, con una superficie total de  OCHENTA Y DOS HECTÁREAS  DOS MIL SETENTA Y UN METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (82 Has 2.071,50 m²). Afirma que dicho inmueble carece de inscripción de dominio y esta empadronado  provisoriamente bajo el Nº 359 a nombre de la actora, de la receptoria de Concaran.

En cuanto a los hechos manifiesta que el actor posee el inmueble en calidad de dueño, en forma  pública, pacifica, continua e  ininterrumpida durante más de veinte años. Que de la documental que se acompaña se desprende que el actor realizo a su exclusiva costa la mensura correspondiente al inmueble.

Además durante todos estos años  ha mantenido el inmueble  y ha mejorado las condiciones  en que se encontraba, desarrollando en el su actividad principal y fuente de ingreso que es la explotación agrícola-ganadera, desmontando desmalezamiento, alambrado, sembrando dándole de esta manera mas valor a la tierra, también afirma haber abonado los impuestos inmobiliarios provinciales correspondientes. Afirme que ello indica claramente que  la actora viene realizando actos posesorios sin que nadie los obstaculice  ni se opongan. Destaca por ultimo que tal como se desprende de los informes vertidos por la Dirección Provincial de Catastro, el Registro de la Propiedad y la Dirección Provincial de Ingreso Públicos, no existe interés alguno. Funda en derecho su petición y ofrece prueba.

A fs. 27, se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de FROILANA LOPEZ y/o contra quienes se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezca a estar a derecho. A fs. 28 obra acta de constatación de colocación de cartel indicativo.

A fs. 30 obran partidas de defunción de la demandada; Froilana López y a fs. 39 de Elia Berto Nacif, respectivamente.

A fs. 78/81 comparecen los Sres. Roberto Nacif y Dora Susana Gauna a través de apoderado y contesta demanda, solicitando el rechazo de la demanda incoada por los motivos allí expuestos a los que me remito en honor a la brevedad. Que por imperio legal efectúa desconocimiento, negando todos y cada uno de los hechos expresados en la demanda, desconociendo la documental acompañada y su eficacia probatoria en contra de los derechos que poseen y ostentan los Sres. Roberto Nacif y Dora Susana Gauna respecto del inmueble objeto de usucapión, debiendo ser tenido como auténticos, reconocidos o dotados de eficacia probatoria solamente aquellos que en modo expreso y puntual sean reconocidos como tales. Solicita medida cautelar y acompaña documental y ofrece prueba.  Realiza demás precisiones a las que me remito en honor a la brevedad.

A fs. 86/89 se acompañan edictos citatorios los que se han publicado por el término y con las enunciaciones de ley.

A fs. 100 se tiene por contestada la demanda, ordenando la citación de evicción a Secundino López de Fernández y Vicente “Chacho” Gauna. A fs. 108 obra inspección ocular llevada a cabo por el Oficial de Justicia.

A fs. 112 el actor interpone recurso de apelación.

A fs. 116 obra cedula de notificación a la Sra. Secundina López de Fernández y a fs. 117 partida de defunción de Abel Gauna. A fs. 124 obra partida de defunción de Rubén Nacif.

A fs. 142/143 inspección ocular efectuada por el Oficial de Justicia.

A fs. 145 se abre la causa a prueba, celebrándole audiencia de conciliación a fs. 155, no habiéndose arribado a acuerdo, por lo que se solicita la designación de nueva audiencia para la continuidad del trámite.  Que a fs. 156 comparece la Sra. Irma Lucia Guardia y ofrece prueba. a fs. 158 obra constancia de declaratoria de herederos dictada en autos: “Nacif Rubén s/Sucesorio Ab Intestato” Exp. 176757/8”.

A fs. 171 se provee la prueba ofrecida por la actora de fs. 156. A fs. 181/182 obra agregación de Oficio Art. 400  a la Secretaria Electoral “OFI 421/12”.

A fs. 190 obra fotocopia certificada de declaratoria de herederos dictada en los autos “Nacif Ricardo- Sucesión Ab Intestato. Expte Nº 49342/1999”.

A fs. 206/211 obran testimoniales recepcionadas en sede judicial. a fs. 224 obra Oficio debidamente diligenciado a la Secretaria Electoral respecto a los domicilios de Rubén Nacif, Ricardo Nasif y Roberto Nacif.

A fs. 230/232 y fs. 234/235 obran testimoniales fijadas a fs. 215 las que son recepcionadas en sede judicial.

A fs. 237/238 obra acta de inspección ocular llevada a cabo por la jueza de paz de Villa Larca.

A fs. 242 se clausura el periodo de prueba, poniéndose los autos para alegar el bien probado, acompañándose a fs. 248/249 y fs. 250 certificado de estado de deuda del inmueble de autos y fotocopia de DNI de la Sra. Guardia Irma Lucia.

A fs. 252 se llama autos para sentencia decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

                                CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho ut-supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por la actora como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Resulta menester considerar que en el proceso de usucapión, la prueba adquiere una importancia trascendental, ya que, en ningún supuesto, el actor queda liberado de probar los hechos en que funda su pretensión.

En autos, y conforme testimonial rendida a fojas 206/211, 230/232 y 234/235, y documental acompañada en el conteste de demanda, efectuado por el hermano y la madre del actor, el inmueble fue poseído por los padres del actor, habiendo fallecido el padre en fecha el 3/5/1999 (Ricardo Nacif fojas 64), obrando declaratoria de herederos en copia a fojas 59.

Que conforme al escrito inicial, el actor afirma poseer el inmueble con las características y por el termino que prescribe la ley para que haya operado el instituto de la prescripción adquisitiva a su favor, omitiendo manifestar de que modo accede a la posesión, lo que ha quedado evidenciado con las testimoniales supra merituadas. En efecto, de dichas testimoniales surge que el inmueble era poseído por el padre del actor hasta su fallecimiento, habiendo este fallecido, conforme la documental merituada, en fecha 3/5/1999.

Entiendo que el caso resulta asimilable al de un condómino, ello atento a que el poseedor fallecido tiene otros herederos conforme declaratoria de herederos obrante en autos, y que para que  pueda prescribir la cosa común, no resulta necesaria la interversion de iure del titulo, porque el condómino  posee como dueño, cualquiera sea el origen de la copropiedad. Pero la posesión exclusiva necesaria para prescribir supone una interversion de hecho, que consistirá en acto materiales de ocupación, cuestión que ha desvirtuada autos, conforme plexo probatorio merituado supra, siendo que el tiempo transcurrido entre el fallecimiento del antecesor del actor en la posesión al día de la fecha no alcanza a cubrir el término de 20 años que prescribe la ley, lo que hubiera posibilitado que el planteo del actor resultara viable, por poseer la cosa como dueño para si y en forma exclusiva por dicho lapso.

Que el resto de la prueba producida no llega a generar en mí la convicción generada por la supra merituada.

Por las razones expuestas y legislación aplicable, entiendo ajustado a derecho rechazar la demandada insaturada por el actor RUBEN NACIF en todas sus partes, lo que así dispongo, con costas a este.

Que procedo a regular los honorarios devengados por las actuaciones de los letrados intervinientes, conforme prescripciones contenidas por la ley de honorarios. Que conforme la labor desarrollada en autos y resultado del pleito, regulo los honorarios por la labor  desempeñada por el abogado del actor, Dr. JUAN ORLANDO VILLEGAS  en el 8% del monto del proceso. Regulo los honorarios del abogado de los demandados,  Dr. NESTOR BROGLIERE en el 12 %  del monto del proceso, con mas el 35 % por su actuación como apoderado.

Es necesario apuntar, que para determinar el monto del proceso, se debe recurrir al art. 19 de la ley de honorarios Nº IV-0099-2004 (5698-R), norma que en reiteradas oportunidades ha sido declarada inconstitucional, entendiendo que la misma afecta los principios de igualdad y propiedad consagrados en la constitución nacional y provincial. Que resulta ilógico que cuando se hace lugar la demanda se tome como base del proceso el monto que resulte de la misma, en tanto que cuando se rechaza, se aplica el 50 % de dicho monto, lo que resulta violatorio también del principio de razonabilidad.

El Agente Fiscal, en reiteradas oportunidades se ha expedido sobre la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, opinando favorablemente al respecto.

Que si bien las partes no han planteado la Inconstitucionalidad de la norma mencionada, el art. 10 de la Constitución de la Provincia de San Luis, impone la declaración de oficio de la misma, como un deber de los jueces, debiendo tenerse presente, que el STJ de esta provincia, ya se ha expedido a respecto, declarando la Inconstitucionalidad de la norma en cuestión.

Por ello, y merituando la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley IV-0099-2004, debo apuntar como lo he hecho en anteriores oportunidades, que el control de constitucionalidad implica la facultad de los magistrados de comparar una norma dictada por el poder político (legislativo o ejecutivo) con normas de jerarquía superior, para hacer prevalecer a éstas sobre aquellas. Este sistema, está contemplado en la Constitución Nacional y por la Ley 48. En el ámbito provincial, la Constitución le impone al juez el deber de controlar, aun de oficio la constitucionalidad de las leyes, en su artículo 210, para lo cual se tiene como principio que la declaración de inconstitucionalidad es “la ultima ratio” a la que se recurre, toda vez que se presume que las normas dictadas por los poderes constituidos resultan ajustadas a la constitución, debiendo resaltarse que atento a la trascendencia jurídica e institucional que la declaración de inconstitucionalidad reviste, su análisis (y en su caso la procedencia de la misma), deben valorarse con carácter restrictivo.

En este contexto y de la lectura de la norma atacada, se advierte con claridad que ante una determinada situación se regulan los honorarios profesionales en función del monto demandado y en idéntica situación la regulación se materializa teniendo como base para la misma el 50% de aquel. Esto es si el abogado del actor triunfa en el pleito obtiene una retribución por sus tareas en relación al total de lo reclamado en su pretensión, mientras que si el que sale airoso de la contienda judicial es el abogado de la demandada, sus honorarios se regulan sobre el 50% o menos de lo reclamado. Que asimismo, y conforme dicha norma, puede darse la paradoja, que si el demandado pierde el juicio, su abogado podría percibir mas honorarios que si logra ganarlo, ya que en el primer caso sus honorarios se regularán en base al monto de la demanda, en tanto que en el segundo caso, y con la mayor de las suertes, se regularán en base al 50% del primer monto (aunque cabe tener presentes que sobre porcentajes diferentes), lo que afecta en forma evidente el principio de razonabilidad, en el que debe sustentarse toda norma.

Por otro lado, el principio de igualdad previsto en el art. 19 de la Constitución Nacional y en el art. 16 de la Constitución Provincial, la igualdad ante la ley que establece implica que todas las personas sujetas a una legislación determinada sean tratadas del mismo modo, ello siempre que se encuentren en idénticas condiciones y circunstancias, ya que nada impide al legislador que otorgue tratamientos distintos a aquellos que se encuentra en iguales condiciones. Es lo que se denomina, “la igualdad entre iguales”. Fuera de estos supuestos, el trato distinto ante iguales situaciones, es violatorio de la garantía de igualdad prevista en las constituciones mencionadas.

Como se ah receptado jurisprudencialmente, “el concepto de igualdad jurídica ha sido ampliamente interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de diversos fallos ( vid Fallos, 123:106, 151:359, 184:398, 272:231, 263:545, 238:60, 256:513, 263:460) en los que ha declarado: a) que debe tratarse de la misma manera a quienes se encuentran en idénticas circunstancias, b) que el legislador puede contemplar situaciones que considere diferentes y fijar tratamientos dispares, c) tal facultad legislativa esta librada a la discreción legislativa, y por ello se prohíbe a los jueces en principio enjuiciarlas salvo que el legislador haya incurrido en arbitrariedad, d) dicha arbitrariedad debe consistir en una irrazonable formación de géneros y especies legales, de los que debiera haber resultado que a iguales antecedentes se imputara iguales consecuencias, sin que a ninguna de las situaciones fácticamente iguales se las excluyeran del antecedente en un arbitrio distinto basado en propósitos de hostilidad…” (TSJ, sentencia del 2-2-94, causa A.T.E.N. c/ Consejo Provincial de Educación, s/ Acción de Inconstitucionalidad, NQ Q0004999, Neuquén 06/08/04).

Por ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley IV-0099-2004, el que resulta inaplicable al caso de autos, lo que así resuelvo.

A los fines de determinar el monto del proceso, deberá estarse a las pautas del artículo 21 de la ley de honorarios profesionales de la provincia. Los honorarios devengados deberán ser actualizados desde el momento en que quede establecido el monto del proceso y hasta su efectivo pago por  la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA A LA OFICINA  DE CONTROL DE TASAS JUDICIALES, a fin de que determine si corresponde integración de pago por tasa de justicia.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes  del C.C. y Decreto Ley 5756/58; artículos 45, 68 y concordantes del CPCC,  RESUELVO:

1)    Rechazar la demanda incoada por RUBEN NACIF en todas sus partes, por los motivos expuestos en los considerandos del presente resolutorio.

2)    Condenar en costas a la actora vencida.

3) Regular los honorarios devengados por las actuaciones de los letrados intervinientes, por la labor  desempeñada por el abogado del actor, Dr. JUAN ORLANDO VILLEGAS  en el 8% del monto del proceso. Regulo los honorarios del abogado de los demandados,  Dr. NESTOR BROGLIERE en el 12 %  del monto del proceso, con mas el 35 % por su actuación como apoderado, con mas la actualización pautada.

4) Declarar la inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley IV-0099-2004, el que resulta inaplicable al caso de autos, lo que así resuelvo.

5) A los fines de determinar el monto del proceso, deberá estarse a las pautas del artículo 21 de la ley de honorarios profesionales de la provincia. Los honorarios devengados deberán ser actualizados desde el momento en que quede establecido el monto del proceso y hasta su efectivo pago por  la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

6)  Determinado que sea el monto del proceso, VISTA A LA OFICINA  DE CONTROL DE TASAS JUDICIALES, a fin de que determine si corresponde integración de pago por tasa de justicia.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-