SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO  CIENTO OCHO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

Concarán, San Luís ocho  de julio de dos mil catorce.-

                            Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: MONTENEGRO CARLOS ALBERTO S/POSESIÓN VEINTEAÑAL EXPTE Nº 213307/11, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

                                  Y RESULTANDO: Que a fs. 15/17 se presenta CARLOS ALBERTO MONTENEGRO por derecho propio, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteñal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedor a título de dueño de una fracción de terreno ubicado en Av. de los Cesares s/n- Rincón del Este, de la Villa de Merlo, partido de Merlo, departamento Junín, Provincia de San Luís, que conforme al Plano de Mensura Nº 6/60/10, confeccionado por el Agrimensor J. Sebastián Mesa Surroca y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 14 de Abril de 2.010, se designa como PARCELA «A», con los siguientes, medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 21, con una superficie de SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO  DECIMETROS CUADRADOS (760,84 m2). Dicho inmueble se encuentra inscripto en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, Área Catastro al Tomo 34 de Junín, Folio 117 Numero 5937  y empadronado bajo el Nº 341670 de la Receptoria de Merlo. Observaciones: El presente se superpone totalmente al padrón  341670 de la receptoria de Merlo a nombre de Eugenio Severiano Martínez, con una superficie de 758.4154 m², Idem sus titulo. Se superpone totalmente al lote 9 de la manzana 2 del plano nº 1 confeccionado por el Ing. Civil Juan A. R. Citta. Por el resto de superficie no se afecta titulo al padrón.

En cuanto a los hechos manifiesta que ha accedido al inmueble objeto del presente juicio por la posesión pública, pacifica e ininterrumpida y no contradictoria desde el día 20 de Mayo de 2008, fecha en que el Sr. Gregorio Alfredo Omaña, le cedió todos los derechos y acciones posesorias que tenia sobre el mismo, mediante Contrato de Cesión de Derechos y Acciones.

Destaca  que los derechos posesorios que se trasmitieron  datan de 12 años en cabeza del cedente, Gregorio Alfredo Omaña por cesión a titulo gratuito que a su favor hiciera el Sr. Guillermo Fabián Castro mediante Escritura Nº 55 de fecha 19/03/1996, y al Sr. Castro le corresponden  por la posesión que en forma publica, pacifica e ininterrumpida ejerció sobre el inmueble por mas de 10 años, aproximadamente desde el año 1986.

En cuanto a los actos posesorios realizados en el inmueble por los sucesivos poseedores, cabe destacar que el Sr. Castro siempre mantuvo limpio el lote, y al cedérselo al Sr. Omaña este también siguió manteniéndolo en buen estado, lo desmalezo y arreglo el alambrado en todo su frente.

Que desde que el Sr. Omaña le cedió sus derechos al Sr. Montenegro en el 2008, este ha realizado diversas mejoras en el alambrado perimetral, mantiene limpio y desmalezado el lote, abono los impuestos inmobiliario e hizo confeccionar el plano de mensura a su nombre. Ofrece la prueba en que funda su acción. A fs. 19 obra acta de ratificación de Cesión de Derechos y Acciones de fs. 6, celebrada entre los Sres. Carlos Alberto Montenegro y Gregorio Alfredo Omaña.

A fs. 30/31 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteñal en contra de EUGENIO SEVERIANO MARTINEZ y/o sus herederos y/o quienes acrediten ser sus propietarios o se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.  A fs. 32 el actor ofrece información sumaria a los fines de averiguar el domicilio del demandado.

A fs. 40/42, fs. 45/47 y fs. 49 obran contestación de Oficios debidamente diligenciados a Dirección de Catastro y Tierras Fiscales, Secretaria Electoral y Municipalidad de Merlo, respectivamente.

A fs. 49 obra contestación de oficio del Juzgado de Paz de Merlo y a fs. 51, contestación de oficio de la Comisaría de Merlo, en relación al domicilio del Sr. Eugenio Severiano Martínez (fallecido).

                   A fs.  57/60 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 64, corriéndosele vista al Sr. Defensor, quien  se expide a fs. 65 solicitando se agregue cedula diligenciada, (de fs. 62/vta) y se cumpla con la notificación del traslado de la demanda al domicilio del demandado informado a fs. 47 y en caso de ser persona fallecida se acredite mediante acta de defunción.

Que obra a fs. 34 vista fotográfica de colocación de cartel, conforme lo prescribe el articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

A fs. 70/74 se cumplimenta con las medidas informativas solicitadas a fs 67, con la agregación a fs. 75 de los correspondientes oficios informativos surgiendo del informe emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble que el domicilio del demandado es Barranca Colorada, pcia. de San Luis.

A fs. 77 se expide el Defensor General sobre la vista conferida en relación a la Información Sumaria rendida en autos, no teniendo objeciones que formular.

                      A fs. 80  se abre la causa a prueba, proveyéndose a fs. 84 las pruebas ofrecidas por la actora, (fs. 81), produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

                      A  fs. 92/94 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial. A fs. 98 obra  acta de reconocimiento Judicial, llevada a cabo por Juez de Paz de Merlo.

A fs. 108 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 109 sin tener objeciones que formular

A fs. 119/121 obra certificado de libre deuda del padrón objeto de autos y fotocopia de DNI del actor.

A fs. 129/130 obra cedula ley notificada (bajo responsabilidad de la parte actora). A fs. 134 se le da por perdido al demandado el derecho dejado de usar de contestar la demanda y ofrecer pruebas.

A fs. 135/136 se acompaña contrato de Cesión de Derechos y Acciones posesorios celebrado entre Carlos Alberto Montenegro y Viviana Beatriz Cravero. Acompaña fotocopia de DNI de la cesionaria.

A fs. 142/143 obran actas de ratificación de firmas de  contrato de cesión de fs. 135/136 por parte de Carlos Alberto Montenegro y Viviana Beatriz Cravero.

                      A fs. 145 se llama autos para sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

                     Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho ut-supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por el actor como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

                               Con relación al «ANIMUS DOMINI»; los actores deben demostrar que tienen ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en los como verdaderos dueños.

                                En autos, el actor ha producido prueba testimonial, obrantes a fs. 92/94, donde a fs. 92, el Sr. GUSTAVO GABRIEL PEREZ manifiesta: “…A la TERCERA PREGUNTA responde: Carlos Montenegro lo posee mas o menos en el 2008 se lo compro a Omaña. A la CUARTA PREGUNTA responde: Castro lo tenia en 1985/ 1986 luego Omaña en 1996 y Carlos Montenegro en 2008 hasta el dia de la fecha. A la QUINTA PREGUNTA responde: Carlos hizo la mensura, le hizo los alambrados, parquizado, desmalezado, y lo se por que soy taxista y todos los días paso por ahí. A la SEXTA PREGUNTA responde: los anteriores lo mantuvieron cerrado y limpio nada mas, lo se por que pasaba por ahí por que soy taxista. A la séptima precuenta responde: no fueron ellos tres. A LA OCTAVA PREGUNTA. RESPONDE: siempre continua. A la novena pregunta. Responde: a la vista de todo el mundo, todo tranquilo. ALA DECIMA PREGUNTA RESPONDE: lo he visto cortando, arreglándolo, limpiando el terreno con un empleado.

A fs 93; CARLOS JUAN BATALLA, relata: “…A la TERCERA PREGUNTA responde: Carlos Montenegro lo posee desde el 2008. A la CUARTA PREGUNTA responde: eran Goyo Omaña lo tenía en 1996, y Castro lo tuvo en 1986 y Carlos en 2008. A la QUINTA PREGUNTA responde: mantener limpio todo el terreno, alambrado en los cuatro costados, y bien desmalezado, lo se por que vivo en el Rincón a diez cuadras del lugar y paso todos los días por ahí, voy al Hotel que esta al frente. A la SEXTA PREGUNTA responde: lo tenían alambrado y limpio. A la séptima precuenta responde: no. A LA OCTAVA PREGUNTA. RESPONDE: primero Castro, Omaña y después Carlos Montenegro, en forma continua. A la novena pregunta. Responde: todo tranquilo a la vista e todos ósea en forma publica. A LA DECIMA PREGUNTA RESPONDE: Carlos Montenegro lo he visto con un chico limpiándolo, arreglándolo.

A fs 94; CLAUDIO RUBEN MANDER, relata: “…A la TERCERA PREGUNTA responde: Montenegro lo tiene aproximadamente del 2008. A la CUARTA PREGUNTA responde: el dueño anterior era Omaña en el 1996 y el anterior Castro aproximadamente lo tuvo en 1986. A la QUINTA PREGUNTA responde: mantención limpieza del predio, mantenimiento del tejido, renovación de algunas partes que estuvieran desmejoradas, lo se por que lo veo de circular por que soy de ahí, vivo a unas cuadras, salgo a caminar o por trabajo paso por ahí. A la SEXTA PREGUNTA responde: mantenimiento del predio en limpieza, con personal, lose por verlos ahí, me remito a la anterior pregunta. A la séptima precuenta responde: que yo sepa nunca hubo un conflicto. A LA OCTAVA PREGUNTA. RESPONDE: continúa y en forma pacifica.

 Declaran coincidentemente con las afirmaciones efectuadas por el actor, en cuanto al tiempo en la posesión, sus antecesores en la misma y demás hechos aducidos como fundamento de la acción, lo que es también corroborado por la inspección ocular practica de autos.

                              Así, entiendo que el Animus Dominis del actor, está demostrado en debida forma.

                          Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

                           En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los descriptos y acreditados en las testimoniales merituadas, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

                            Quedó establecido: «Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

                   Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo mínimo de veinte años que exige la ley.

En autos, el promoviente ha demostrado que la posesión invocada data de Mayo del 2008, oportunidad en que el Sr. Gregorio Alfredo Omaña, le cedió todos los derechos y acciones posesorias que tenia sobre el mismo, mediante Contrato de Cesión de Derechos y Acciones obrante a fs. 6 de autos y ratificada a fs. 19, ello también conforme las declaraciones vertidas por los testigos de fs. 92/94 la que sumada a la de sus antecesores tiene una antigüedad de más de treinta años.

Asimismo, debo tener en cuenta la cesión de fs. 102/104, (Escritura Nº 55 de fecha 19/3/96), labrada por escritura publica mediante la cual el Sr. Castro Guillermo Fabián le cedió a titulo gratuito todos los derechos y acciones posesorias correspondientes al inmueble objeto de autos a favor de Gregorio Alfredo Omaña.

Que a fojas 135/136 obra Cesión privada de Derechos y Acciones posesorias de fecha 29 de Julio de 2.013, por la cual, el promoviente Carlos Alberto Montenegro cede todos los derechos y acciones posesorias correspondientes al inmueble objeto de autos consistente en una fracción de terreno ubicada en la localidad de Merlo con una superficie de 760, 84 m², a la  Sra. Viviana Beatriz Cravero, ello con firmas certificadas.

Que a fs. 142 obra acta mediante el cual el Sr. Carlos Alberto Montenegro ratifico en todos sus términos el contrato referido Ut Supra, prestando conformidad para que el inmueble objeto del juicio se inscriba a nombre de la cesionaria Viviana Beatriz Cravero.

                      Es conteste la jurisprudencia al resolver que para que opere el instituto de la accesión de posesiones, es necesario probar el o los actos  jurídicos mediante la cual la accesión se ha verificado. Que sin perjuicio  de que la suscripta le atribuye distinta validez a la transmisión de derechos efectuados por cesión privada de derechos y acciones o cualquier otra forma diferente a la prevista en el art. 1184 del CC, y atento al criterio unánime de la Cámara de apelaciones departamental, en los autos “LUCIAW, MARIA CRISTINA S/POSESION VEINTEAÑAL” y a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario en cuestiones que aparecen discutibles doctrinaria y jurisprudencialmente, entiendo que, en el particular, puede entenderse, y conforme criterio de Cámara mencionado, que el “vinculo de derecho” esta dado por el titulo en virtud del cual se entrego la cosa, siendo suficiente que medie una tradición traslativa de posesión aunque sea defectuosa (voto del Dr. De Battista). Así, conforme el criterio de cámara, una cesión de derechos que no cumpla las formalidades prescriptas en el artículo 1184 del CC, debe considerarse como idóneo vinculo jurídico que admita la unión de las posesiones invocadas.

                                Así, en merito a la prueba rendida, analizada en su conjunto, ha quedado demostrado que la posesión de la actora, sumada a la de sus antecesores en la posesión, en virtud del instituto de accesión de posesiones, cumple con el termino legalmente exigido para que prospere la acción promovida por posesión veinteañal incoada.

                                 En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, y conforme a criterio de cámara supra vertido, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada CARLOS ALBERTO MONTENEGRO, quién cede sus derechos a  VIVIANA BEATRIZ CRAVERO, conforme fuera merituado supra, en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de la  actora  por vía de usucapión.

                                  Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

                                  En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser el demandado persona desconocida, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso al actor, regulando los honorarios de la letrada patrocinante GIMENA RAMIREZ COUTO en el 12 % del monto del proceso, con mas el 35 % por su actuación en calidad de apoderada, ello siguiendo las pautas de los artículos  5, 6 y 8 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente.  A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

                                Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia

                            Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la pagina Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

                             Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

1)   Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor VIVIANA BEATRIZ CRAVERO, DNI. Nº 22.966.511 una fracción de terreno ubicada en Av. de los Cesares s/n- Rincón del Este, de la Villa de Merlo, partido de Merlo, departamento Junín, Provincia de San Luís, que conforme al Plano de Mensura Nº 6/60/10, confeccionado por el Agrimensor J. Sebastián Mesa Surroca y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 14 de Abril de 2.010, se designa como PARCELA «A», con los siguientes, medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 21, con una superficie de SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO  DECIMETROS CUADRADOS (760,84 m2). Dicho inmueble se encuentra inscripto en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, Área Catastro al Tomo 34 de Junín, Folio 117 Numero 5937  y empadronado bajo el Nº 341670 de la Receptoria de Merlo. Observaciones: El presente se superpone totalmente al padrón  341670 de la receptoria de Merlo a nombre de Eugenio Severiano Martínez, con una superficie de 758.4154 m², Idem sus titulo. Se superpone totalmente al lote 9 de la manzana 2 del plano nº 1 confeccionado por el Ing. Civil Juan A. R. Citta. Por el resto de superficie no se afecta titulo al padrón.

2)   Imponer  las costas a la actora.

3)   Regular los honorarios de la letrada patrocinante GIMENA RAMIREZ COUTO en el 12 % del monto del proceso, con mas el 35 % por su actuación en calidad de apoderada. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

4) Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia

5)       Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la pagina Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

6)      Ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese   primer testimonio.-

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-