SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO CIENTO NUEVE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Concaran, San Luís, diez de julio de dos mil catorce.-                                                                                        

                                       Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: CHENA JUAN CARLOS S/POSESION VEINTEAÑAL EXPTE Nº 188916/10, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

                                      Y RESULTANDO: Que a fs. 19/20 se presenta por medio de apoderado el Sr. JUAN CARLOS CHENA, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteñal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedor a título de dueño de un inmueble ubicado sobre acceso a la localidad de Los Cajones Esq. calle Chena, partido de Lomita, departamento Junín, provincia de San Luis, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el agrimensor Alberto Echenique, y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro, registrado provisoriamente el 17 de Abril de 2.007 bajo el Nº 6/234/06, se designan con las parcelas que se detallan a continuación y poseen las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 1: a) PARCELA “I” con una superficie de CINCUENTA y DOS HECTAREAS, OCHO MIL NOVENTA y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (52 ha. 8.094,20 m²); b) PARCELA “II” con una superficie de UN HECTAREAS, DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1 ha. 2.316,82 m²), lo que encierra una superficie total de CINCUENTA y CUATRO HECTAREAS, CUATROCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS CUADRADOS, (54 ha. 411,02 m²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad al tomo Tº 17 ley 3236-Junín- Nº 300- Nº 10477 y al Tº 39 Junín Fº 58 Nº 2654 Y esta empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo los Nº 715,  498 y 719 de la Receptoria de Lomita. Observaciones: El padrón 715, se encuentra a nombre de Ramón Victorino Miranda, Superficie= 1 has. 84 as., afectado en 1 ha 2.325, 25 m², idem a tu titulo.- El padrón 719, se encuentra a nombre de Jacinto Arnoldo Chena, superficie= 15 ha4.500,00 m², afectado en forma total, idem su titulo.- El padrón 498, se encuentra nombre de Jacinto Chena, superficie= 40 ha., afectado en forma total.- El lado 6-7d el presente coincide con el R-4 del plano 2993 del Ing. Eloy Bona y por el presente además, se afecta en forma total la parcela IV y parcialmente a la parcela de ese plano.- El lado 16-17 presente coincide con el 2-3 del plano 6/56/06 del suscripto.

                            En cuanto a los hechos manifiesta que el promoviente detenta la posesión del inmueble objeto del juicio en forma publica, pacifica e ininterrumpida y no contradictoria desde hace mas de veinte años.

En lo relativo a los actos posesorios llevados a cabo por el actor, se destacan los siguientes: cierre perimetral con alambrado de cinco hebras en buenas condiciones de mantenimiento, construcción de una casa de material de tres habitaciones, baño, cocina, asado y otras dependencias donde el actor vive con su familia, construcción de un galpón de material, plantación de árboles diversos, división interna del inmueble para destinarlo a la siembra. También se destaca la construcción de corrales para la crianza de porcinos, bovinos, ovinos, caprinos, una represa, desmalezamiento y limpieza de malezas, entre otros mensura de la propiedad, pago de impuestos. Ofrece la prueba en que funda su acción.

                       A fs. 39/40 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de herederos de RAMON VICTORINO MIRANDA y JACINTO ARNALDO CHENA y/o quienes se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

A fs. 50 y fs. 52, obran cedulas diligenciadas a los demandados; Jacinto Arnaldo Chena y Miranda Ramón Victorino.

A fs. 75/78 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 87, corriéndosele traslado al Defensor General para que asuma la representación de los ausentes, quien se expide a fojas 89, sin tener objeciones que formular.

Que a fs. 45/46 obra vista fotográfica de colocación de cartel, conforme lo prescribe el articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

A fs. 81 obra cedula de notificación debidamente diligenciada al Sr. Jacinto Arnaldo Chena y a fs. 85 se le da por perdido el derecho de dejado de usar de contestar la demanda.

                      A fs. 92 se abre la causa a prueba.

A fs. 94/95 la actora ofrece testigos, proveyéndose la prueba ofrecida a fs. 100, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

                      A fs. 107/108 obra acta de reconocimiento judicial efectuada por el jueza de Paz de Los Cajones.

A fs. 136/139 obra testimoniales recepcionadas en esta sede judicial,

A fs. 103 obra contestación de oficio de la Inmobiliaria Falco informando que el contrato de compraventa obrante a fs. 4 de autos es autentico, firmado por el Sr. Julio Falco y que se vendió la totalidad de los lotes del plano 12.183.

                       A fs. 145 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 146 sin tener objeciones que formular.

A fs. 151/150 y fs. 154/167 obra estado de libre deuda del inmueble objeto de autos y a fs. 152 fotocopia de DNI del actor. A fs. 169 obra informe de dominio.

                       A fs. 173, se llama autos para sentencia, el que es dejado sin efecto a fs. 174 mediante medida para mejor proveer, solicitando se acompañe partida de defunción del demandado Miranda Ramón Victorino, la que es cumplida a fs. 179 con la agregación de la partida de defunción.

A fs. 181, se llama autos para sentencia decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

                            Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por la actora como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 14.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

                               Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el  actor  debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en el como verdadero  dueño.

En autos, el actor ha demostrado a través de la prueba rendida en la causa, testimoniales obrantes a fs. 136/139, donde a fs. 136, Jesús Edmundo Escudero, declara: “…A la segunda pregunta, dijo, si. A la tercera pregunta, responde: más o menos desde 1980 hasta ahora. A la cuarta pregunta dijo: si. A la quinta pregunta, dijo: si. A la sexta pregunta dijo: mas o menos desde 1980 hasta la fecha. A la séptima dijo: si. A la octava pregunta, dijo: Carlos Chena lo construyo. A la novena pregunta, dijo: si. A la décima pregunta, dijo: el, Carlos Chena…”.

A fs. 137, Mercau Jorge Antonio, declara: “…A la segunda pregunta, dijo, si. A la tercera pregunta, responde: aproximadamente desde 1980 hasta ahora. A la cuarta pregunta dijo: si. A la quinta pregunta, dijo: si. A la sexta pregunta dijo: mas o menos desde 1980 hasta la fecha. A la séptima dijo: si, esta cerrado. A la octava pregunta, dijo: el mismo, Sr. Chena lo construyo. A la novena pregunta, dijo: si. A la décima pregunta, dijo: Sr. Chena.…”.

A fs. 138, Ángel Ricardo Coria, declara: “…A LA SEGUNDA PREGUNTA responde: si. A la TERCERA PREGUNTA responde: yo a èl lo conozco del 70 o 72, ya eran dueños, ya vivían ahí. A la CUARTA PREGUNTA responde: Si, ha hecho adelantos ahí, ha hecho una pieza y un galpón y después ha recuperado adentro, ha hecho unos corrales también, bretes. A la QUINTA PREGUNTA responde: Si. La Sra. es Miriam, el otro hijo es Sebastián, el otro es Huguito, y la otra pibita es María y Juan Carlos Chena. A la SEXTA PREGUNTA responde: Desde que lo conozco siempre han vivido ahí, siempre. A la SEPTIMA PREGUNTA Responde: Si tiene cerrado.. A la octava pregunta. Ellos lo han hecho hacer. A la novena pregunta. Responde: Si. A la décima pregunta responde: Lo ordeno Chena y para él…”.

A fs. 139, Transito Oscar Coria, declara: “…A LA SEGUNDA PREGUNTA responde: si. A la TERCERA PREGUNTA responde: yo a él lo conozco de muchos años por lo menos treinta años, debe hacer más, pero seguro esos. A la CUARTA PREGUNTA responde: Si, ha hecho ampliaciones, ha hecho una cocina, hizo un galpón lindo ahí. Puso unas instalaciones de bretes, corrales nuevos. A la QUINTA

PREGUNTA responde: Si. Esta él la Sra., tres hijos y dos nietos. A la SEXTA PREGUNTA responde: Hace muchos años que viven ahí, seguro treinta años. A la SEPTIMA PREGUNTA Responde: Si tiene cerrado. A la octava pregunta. EL. A la novena pregunta. Responde: Tiene gran parte, si, tiene varias hectáreas sembradas. A la décima pregunta responde: El con los hijos están trabajando.

Lo dicho en estas testimoniales es coincidente con lo  corroborado por  la Jueza de Paz  de Los Cajones (S.L.); quien a fs. 107/108, informa que la propiedad se encuentra dividida en varios lotes, que se accede al campo por medio de un camino donde se llega a la casa habitación, construida en material y en buen estado de conservación, con energía eléctrica, agua corriente e instalaciones para gas natural, la misma se encuentra cerrada con alambre perimetral, se observa además la construcción de un galpón a medio terminar, un tanque de abastecimiento de agua para los animales, árboles frutales y de sombra, etc. En el lote se observan además animales vacunos y equinos.  Así, entiendo que el Animus Dominis del actor, está demostrado en debida forma.

                            Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

                            En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra mencionados, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

                            Quedó establecido: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma -con los requisitos antes demostrados-, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley.

 En autos, el promoviente, ha demostrado que posee el inmueble desde hace mas de 30 años (año 1980 aproximadamente), habiendo llevado a cambo diversos actos posesorios, entre los que se destacan la construcción de un galpón, bretes, etc., y una casa habitación donde vive junto a sus hijos y nietos, ello conforme surge de las testimoniales rendidas y acta de inspección ocular obrante a fs. 107/108 de autos.

Así, concluyo que la posesión detentada por el actor aun a titulo propio, cumple el requisito exigido legalmente del transcurso de veinte años, necesarios para hacer lugar a la presente acción.

                            En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, a criterio de la suscripta, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por CHENA JUAN CARLOS en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor del actor  por vía de usucapión.

    Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al uno de los  demandados persona fallecida y el restante no haber comparecido a contestar demanda, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso al actor, regulando los honorarios del abogado; Dr. MARCOS AMAYA en el 12 % del monto del proceso, con mas el 35 % por su actuación como apoderado, ello siguiendo las pautas de los artículos  5, 6 y 8 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente.  A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

  1. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

                    Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de JUAN CARLOS CHENA, DNI Nº 10.501.856, de un inmueble ubicado sobre acceso a la localidad de Los Cajones, Esq. calle Chena, partido de Lomita, departamento Junín, provincia de San Luís, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el agrimensor Alberto Echenique, aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro y registrado provisoriamente el 17 de Abril de 2.007 bajo el Nº 6/234/06, se designan con las parcelas que se detallan a continuación y poseen las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 1: a) PARCELA “I” con una superficie de CINCUENTA y DOS HECTAREAS, OCHO MIL NOVENTA y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (52 ha. 8.094,20 m²);  b) PARCELA “II” con una superficie de UN HECTAREAS, DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1 ha. 2.316,82 m²), todo lo que encierra una superficie total de CINCUENTA y CUATRO HECTAREAS, CUATROCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS CUADRADOS, (54 ha. 411,02 m²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad al tomo Tº 17 ley 3236-Junín- Nº 300- Nº 10477 y al Tº 39 Junín Fº 58 Nº 2654 Y esta empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo los Nº 715,  498 y 719 de la Receptoria de Lomita. Observaciones: El padrón 715, se encuentra a nombre de Ramón Victorino Miranda, Superficie= 1 has. 84 as., afectado en 1 ha 2.325, 25 m², idem a tu titulo.- El padrón 719, se encuentra a nombre de Jacinto Arnoldo Chena, superficie= 15 ha4.500,00 m², afectado en forma total, idem su titulo.- El padrón 498, se encuentra nombre de Jacinto Chena, superficie= 40 ha., afectado en forma total.- El lado 6-7d el presente coincide con el R-4 del plano 2993 del Ing. Eloy Bona y por el presente además, se afecta en forma total la parcela IV y parcialmente a la parcela de ese plano.- El lado 16-17 presente coincide con el 2-3 del plano 6/56/06 del suscripto.
  2. Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese                  primer testimonio.
  3. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.-
  1. Regular los honorarios del abogado; Dr. MARCOS AMAYA en el 12 % del monto del proceso, con más el 35 % por su actuación como apoderado. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito.
  2. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-