STJSL-S.J. – S.D. N° 072 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a diecinueve días del mes de Junio de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “LUCERO, RUBEN s/ RECURSO DE CASACION (PRESENTADO POR EL DR. MARIO EDGAR ZAVALA)” Expte. Nº 20-L-11 – IURIX Nº 57560/2.
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación interpuesto por el particular damnificado?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el Art. 428 del Código Procesal Criminal?
III) ¿En caso afirmativo la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?
VI) ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad planteado por la defensa?
VII) En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?
VIII) ¿Cuál sobre costas?

A LA PRIMERA CUESTION el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: 1) Que a fs. sub 1 el Dr. MARIO EDGAR ZAVALA en nombre y representación de la parte querellante, de conformidad a lo dispuesto por el art. 426 del C.P. Penal interpone formal recurso de casación, el que es fundado a fs. sub. 3/sub28, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Excma. Cámara Penal Nº 1 de la Primera Circunscripción de la Ciudad de San Luis, el día 14/02/2011 y que condenó al imputado RUBEN LUCERO a sufrir pena de veinte años de prisión por considerarlo autor material y responsable del homicidio cometido en perjuicio de LIDIA YAMILE MOLINA, ocurrido el 29 de agosto de 2006, calificando a dicho hecho como “homicidio simple” en los términos de los arts. 45 y 79 del Código Penal.
2) Que corresponde en primer término, efectuar el pertinente análisis a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión. Respecto al recurso de casación interpuesto por el particular damnificado estimo que corresponde su rechazo, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos.
En primer lugar, resultan de aplicación en el caso los precedentes de este Tribunal en los procesos: “GENNERO, Margarita -Recurso de Casación” (Expte. Nº 18-G-08), STJSL-S.J. Nº 48/09 del 21 de mayo de 2009; e “INCIDENTE MIRANDA, Ricardo Alfredo y otros-Recurso de Casación (Dr. Pedro Agundez Méndez)” (Expte. Nº 44-I-2011, IURIX INC. Nº 49643/3), STJSL-S.J. Nº 3/12 del 9 de febrero de 2012, entre otros.
En “GENNERO, Margarita-Recurso de Casación” se sostuvo: “Que es criterio de este Alto Cuerpo, en relación al Recurso de Casación, que “al revestir el carácter de extraordinario, excepcional y eminentemente restrictivo –su admisibilidad y procedencia deben juzgarse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo reglan, siendo el depósito un requisito de admisibilidad, que debe cumplirse cabal y estrictamente en su total magnitud” (Cfr. STJSL “Strazzeri de Molina, Juana Maria Esther C/ Miriam Esther Molina y Otra – Desalojo – Recurso de Casación”, 8-11-05, (Cfr. STJSL “López, Adrián Edgar C/ Metaplast S.R.L. – Demanda Laboral – Recurso de Casación”, 20-12-05, “Ríos Edgardo Homar C/ Mario Ernesto Assum y Otro – D. E. – Recurso de Casación”, 3-08-2006, “Mandataria Capital S.A. S/ Concurso Preventivo – Recurso de Casación”, 14-2-2007, entre otros ).-
Conforme a la doctrina mencionada, corresponde rechazar la casación en tanto el particular damnificado no realizó el depósito legal del cual no estaba exento, ya que en el proceso penal la gratuidad sólo esta prevista para el imputado.
Tal circunstancia la destaca el Sr. Procurador General en su dictamen de fs. sub. 65/66.
Sin perjuicio de ello coincido con la opinión del Sr. Procurador General vertida en ese dictamen, respecto a que la valoración de la prueba en el proceso oral, a la luz de la sana critica racional, funda sobradamente la calificación del hecho (homicidio simple), no advirtiéndose circunstancias que puedan calificar el homicidio.
Por tanto, corresponde, como lo anticipé, rechazar la casación, con expresa imposición de costas.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Que conforme se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Que en consecuencia, de conformidad a lo resuelto en la primera cuestión, corresponde el rechazo del Recurso de Casación interpuesto, por no haberse efectuado el depósito establecido en el art. 431 C.P. Crim.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-
A LA QUINTA CUESTION el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Costas al recurrente vencido.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-

A LA SEXTA CUESTION el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: 1) A fs. sub. 416/sub. 417 este Superior Tribunal de Justicia por Sentencia Interlocutoria Nº 257/12 de fecha 28/05/12, resuelve hacer lugar al Recurso de Queja planteado por la defensa de RUBEN LUCERO, admitiendo el Recurso de Inconstitucionalidad por la causal no reglada de arbitrariedad de sentencia, sin perjuicio de lo que se resuelva en oportunidad de la Sentencia Definitiva, el que es fundamentado a fs. sub. 422/sub. 441.
Los recurrentes expresan agravios del recurso de inconstitucionalidad por la causal no reglada de arbitrariedad de sentencia articulado contra la Sentencia Definitiva Nº 1 de fecha 14/02/2011, dictada por la Excma. Cámara del Crimen Nº 1 de la Ciudad de San Luis, en contra del ciudadano RUBEN LUCERO, por ser manifiestamente arbitraria y por causar gravamen irreparable, en base a las consideraciones de hechos y derecho que exponen.
2) A fs. sub. 443/sub. 469 contesta traslado del recurso el particular damnificado, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.
3) Que corrida Vista de Ley, a fs. sub. 472 dictamina el Sr. Procurador General, opinando que atento la manifiesta extemporaneidad de la expresión de agravios, debe desestimarse el Recurso intentado, dictamen al que me remito brevitatis causae.
4) En relación al recurso de inconstitucionalidad (concedido a fs. sub. 416/417) también adhiero a lo dictaminado por el Sr. Procurador General a fs. sub.472, debiendo, en consecuencia, desestimarlo por habérselo fundado extemporáneamente, con expresa imposición de costas.
Sin perjuicio de ello, no se advierte en la sentencia que se pretende, invalidar ninguna de las causales que la jurisprudencia y la doctrina exigen para descalificar por arbitrariedad a tal decisión judicial final.
No son procedentes las tachas de arbitrariedad realizadas por el recurrente, en tanto la sentencia del Tribunal tiene fundamentos mas que suficientes que impiden descalificarla como acto judicial válido.
He dicho en casos anteriores:
Ello hace que no pueda ni siquiera pensarse en la existencia de alguna causal de arbitrariedad que autorice a descalificarla como acto judicial válido.
Tengo para mí que los fundamentos y valoración de pruebas realizados por este Tribunal en sus sentencia definitiva, son lapidarios y no son conmovidos por los agravios expresados.
La doctrina de la arbitrariedad -creación pretoriana- no autoriza a sustituir indiscriminadamente las decisiones de los Tribunales, en cuanto aplican el derecho común, como lo ha afirmado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“Por tanto no es admisible que la Corte- vía una impugnación por supuesta arbitrariedad-pueda inmiscuirse en los fundamentos del inferior y solo podría intervenir –por esa vía- circunscribiéndose a descalificar pronunciamientos que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones, no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 324;3421, entre muchos otros)”.
“En el caso los agravios expresados deben ser desestimados porque solo trasuntan una mera discrepancia con la solución dada por el Tribunal y con la ponderación de los hechos y las pruebas efectuada por los jueces de la misma” (Fallos: 275;45, 288:211, 302:836; etc.).
Además, en el caso, no existe cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley Nº 48 que autorice la intervención de la Corte Suprema.
En consecuencia, no surgiendo del estudio de la sentencia de la Excma. Cámara, evidencia de desacierto u omisión que configure el extremo necesario para ser tachada de arbitraria, corresponde el rechazo del recurso de inconstitucionalidad articulado

Por ello, VOTO a esta SEXTA CUESTION por la NEGATIVA.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta SEXTA CUESTION.-

A LA SEPTIMA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Atento como se ha votado la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, confirmando en todas y cada una de sus partes la Sentencia Definitiva Nº 1 de fecha 14/02/2011, dictada por la Excma. Cámara del Crimen Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta SEPTIMA CUESTION.-

A LA OCTAVA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ dijo: Costas a la recurrente vencida (Art. 424 C.P. Penal).-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta OCTAVA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:
San Luis, junio diecinueve de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto.-
II) Costas de la casación, al recurrente vencido.
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III) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, confirmando en todas y cada una de sus partes la Sentencia Definitiva Nº 1 de fecha 14/02/2011, dictada por la Excma. Cámara del Crimen Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial.
IV) Costas del planteo de Inconstitucionalidad a la recurrente vencida.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Reglamento de Expediente Electrónico.-