STJSL-S.J. – S.D. N° 074 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a diecinueve días del mes de Junio de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “TODOROFF JUAN JORGE c/ CHRISTIANSEN JUAN CARLOS y ALTERNATIVA S.R.L. – LABORAL – RECURSO DE CASACIÓN”, IURIX Nº 173236/3.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del C.P.C. y C.?
III) Caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO dijo: 1) Que a fs. 371 se presenta la parte actora e interpone formal Recurso de Casación contra la Sentencia Definitiva Nº 44, de fecha 24/09/2013, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Concarán, 3ª Circunscripción Judicial.-
Que, a fs. 374/377 obran los fundamentos del mismo, bajo el punto V- LA INCONGRUENCIA, manifiesta que, la crítica al pronunciamiento de la Cámara apunta a la falta de una correcta relación entre lo reclamado en el litigio y lo decidido por el juzgador en la sentencia.
Afirma que, la garantía constitucional de la defensa en juicio, por un lado, pone límites al juzgador en cuanto a que no puede pronunciarse ni en exceso a lo pedido, ni fuera de lo pedido, ni en menos de lo pedido y que, si bien en el proceso laboral la sentencia puede dictarse “ultra petita”, debe ajustarse tal pronunciamiento a las disposiciones legales que rijan la cuestión, a fin de evitar la afectación de la garantía constitucional indicada.
Sostiene que, resulta nula la sentencia dictada por la Excma. Cámara desde que el pronunciamiento definitivo, como acto por el cual el Juez declara el derecho de los litigantes, carece de una correcta y coherente observancia o aplicación de la ley y/o principios de orden público laboral exigible.
Continúa diciendo que, en autos no se ha respetado la regla del sistema de valoración de pruebas, v.g. aplicando lo que se denomina, carga dinámica de la prueba, y agrega que, ambos fallos han incurrido en el error de interpretar y sentenciar en consecuencia, que la carga de la prueba pesaba solo sobre el actor, cuando el accionado debió probar tal extremo.
Bajo el punto VI- FUNDAMENTACION CONTRADICTORIA: Alega que, en el caso de autos se relata un reconocimiento de relación laboral y documental en el mismo proceso discursivo para luego negar aquello afirmado, en igual sentido y referido al mismo tópico.
Afirma que la crítica concreta al decisorio refiere al irrazonable encuadre causal efectuado por los sentenciantes para arribar al pronunciamiento denegatorio de los derechos de su mandante.
Manifiesta que, la Cámara se hubo desempeñado en no tratar ni observar elementos probatorios de entidades suficientes como para sentenciar en forma diferente a lo que lo hizo el Juez de grado.
Por último y bajo el punto VII- INAPLICABILIDAD DE LEY – AVASALLAMIENTO DE LA CONSTITUCION Y SUS PRINCIPIOS expresa que la Cámara paso por alto y dejo de aplicar lo prescripto por los Arts. 58; 59; 63 y 210 de la Constitución Provincial, con los fundamentos allí vertidos y que tengo por reproducidos en razón de la brevedad.
2) Que corrido el traslado de rigor (ver fs. 380) la contraria contesta vía electrónica.-
3) Que a fs. 384/385 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien se expide sobre el rechazo de la impugnación recursiva en base razones que allí expone y que tengo por reproducidas en razón a la brevedad.
4) Que entrando en el análisis de la cuestión planteada corresponde en primer lugar efectuar el pertinente análisis a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.
Que, del estudio de las constancias de la causa, surge que el medio recursivo intentado es a todas luces inadmisible, por no reunir las exigencias dispuestas por los arts. 287, 288 y 291 del C. P.C. y C.
En efecto, de los fundamentos dados en la casación surge que, la recurrente no reseña qué norma se aplicó o interpretó incorrectamente, ni cual debería haberse aplicado, por lo que no se configura ninguna de las causales previstas en el art. 287 y en consecuencia el recurso en estudio es improcedente.
Al respecto, se observa que tanto en la interposición como en la fundamentación del recurso de casación, el impugnante omite expresar la causal por la que se recurre, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 291 que prevé: “en el escrito de fundamentación se expresará claramente la circunstancia por la que se recurre, conforme al artículo 287, a criterio del recurrente, debiendo resultar de sus propias manifestaciones la procedencia del recurso”. (STJSL Nº 50/06, “Ramos Olga Ester y Otro c/ Bco. Francés B.B.V.A. – Dem. Sumarísima – Recurso de Casación”, 10-10-06).
Se debe expresar clara y concretamente cual es el error “in iudicando” que se le imputa, con el agregado de que se ha de citar de igual manera la ley inaplicable, aplicable o infringida, expresando en qué consiste su infracción o inaplicabilidad, ya que “…es insuficiente el recurso en el que no se exprese en que concepto existe inaplicabilidad de la ley que se impugna; o en el que se omita precisar en qué sentido se habría aplicado erróneamente la ley que se invoca; etcétera”. En tal sentido Manuel Ibañez Frocham – Tratado de los Recursos en el Proceso Civil – Doctrina, Jurisprudencia y Legislación comparada – ED. La Ley – pag. 324.
Por otra parte, la fundamentación del recurso exige la demostración del error jurídico que se le atribuye a la sentencia, no siendo tema de la vía casatoria cuestiones procesales, como la incorporación o valoración de la prueba que ( ver fs. 670 vta. segundo párrafo), en relación a la falta de cumplimiento de las exigencias formales para la procedencia del recurso el Superior Tribunal ha dicho: “Resulta insoslayable para el Tribunal el precepto contenido en el art. 288 de la Ley N° VI-0150-2004 (5606 “R”) que veda el recurso casatorio respecto a normas procesales, … ” (STJSL Nº 55/06, “Adaro Tomas F. y Otros C/ Catriel S.A. y Otros – Demanda Laboral – Recurso de Casación”, 12-10-06; Nº 75/07, “Gobierno de la Pcia. de San Luis C/ Valcarcel, José – Expropiación de Urgencia – Recurso de Casación”, 6-12-07).
Esto deviene así, por que el Tribunal que conoce en el recurso no es una tercera instancia ordinaria en el sentido de que, por punto general, ha de tener por firmes las conclusiones sobre los hechos que contenga el fallo recurrido.
Por ello, advirtiendo el incumplimiento por parte del recurrente de los recaudos exigidos que constituyen la llave para la apertura del recurso, y en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, corresponde declarar formalmente inadmisible el mismo.
Por lo expuesto, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la NEGATIVA.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento.

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Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: Atento a la forma en que se han votado las cuestiones anteriores, corresponde el rechazo del recurso de Casación y sus fundamentos, por no reunir las exigencias previstas en los arts. 287, 288 y 291 del C.P.C. y C. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: Las costas deben imponerse a la parte recurrente vencida. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, junio diecinueve de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto.-
II) Costas a la recurrente vencida.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
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La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Reglamento de Expediente Electrónico.-