STJSL-S.J. – S.D. N° 076 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a veintiséis días del mes de Junio de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “INCIDENTE DE RECURSO DE CASACION EN CAUSA: “BELLO WILLIAMS DELFOR (IMP.) – BELLO CAROLINA MARIA DOLORES (DEN.) – DOBLE ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL CALIFICADO” (Dr. MERCAU). Expte. Nº 35-I-13 – IURIX INC. Nº 79812/1.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación interpuesto?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el Art. 428 del Código Procesal Criminal?
III) ¿En caso afirmativo la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: 1) Que a fs. sub. 1 y vta. el abogado defensor del imputado en autos DELFOR BELLO WILLIAMS interpone recurso de casación, el que es fundado a fs. sub. 3/sub. 23 y vta., contra la sentencia definitiva dictada por la Excma. Cámara Penal Nº 2 de la Ciudad de San Luis, el día 10/06/13, obrante a fs. 489/507, y que resolvió declarar culpable a Delfor Bello Williams del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por grave daño en la salud física y mental y por la relación de convivencia preexistente con las víctimas, en dos hechos, en concurso real, condenándolo a sufrir pena de dieciocho años de prisión, accesorias de ley y costas procesales.
2) Que corresponde en primer término, efectuar el pertinente análisis a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.
Analizadas las constancias del expediente principal que a la vista se tiene, y de fs. sub. 1 vta. y sub. 23vta. del presente incidente, se observa que el recurso ha sido interpuesto y fundado en término. Asimismo, ataca una sentencia definitiva de un Tribunal competente, encontrándose el recurrente exento del depósito judicial conforme al Art. 431 del Cód. Procesal Penal, y el recurso se funda en ambas causales del Art. 428 ibid.
En consecuencia, debe considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el inc. a) del Art. 442 del código de rito, que el recurso articulado deviene formalmente procedente.
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: 1) De los antecedentes de la causa surge que por Sentencia de fecha 10 de junio de 2013 se declara culpable a DELFOR BELLO WILLIAMS de datos y circunstancias personales obrantes en autos, del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por grave daño a la salud física y mental y por la relación de convivencia preexistente con las victimas, dos hechos, en concurso real, en los términos del art. 119 primer y tercer párrafo en relación a los incisos a) y f) y art. 55 del Código Penal, en perjuicio de los menores Débora Milena Madaf y Lucas Ezequiel Quiroga, y en consecuencia se lo condena a sufrir la pena de dieciocho años de prisión, accesorias de ley y costas procesales.
El recurrente luego de referirse a la procedencia formal del recurso de casación, manifiesta que se fundamenta el mismo en la causal de arbitrariedad, en mérito al criterio sustentado por la Excma. CSJN en los fallos 305 y 1510. Se tacha de arbitrario el resolutorio dictado en autos, por considerar que el mismo está desprovisto de todo apoyo legal y fundado tan sólo en la voluntad del Tribunal que lo ha suscripto, quien ha realizado un examen arbitrario de los hechos, se ha basado en pericias no categóricas, lo que afecta el debido proceso al violar las reglas de la sana crítica. Alega que no esta probada la violación del menor varón, por ejemplo.
Manifiesta que la exigencia de la motivación de la sentencia constituye una garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno (art. 1º de la CN) que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces.
Agrega que la motivación de la sentencia debe observar congruencia entre sus afirmaciones y sus conclusiones, valorando declaraciones informativas como la de la madre, sin embargo no la del padre del niño.
Sostiene que en la causa hay un pésimo comportamiento judicial, ya que en la Instrucción se valora la denuncia como una declaración de verdad, se dan por ciertos los dichos, se realizan pericias comprometidas con la culpabilidad, que luego motiva la detención, allanamientos, procesamiento y prisión preventiva. Agrega que hay un comportamiento de los auxiliares de la justicia concomitante, porque resultaba incoherente ya que no fueron objetivos, como se demostró en el mismo proceso oral.
Alega que se llega a la conclusión de que la autoría esta ampliamente demostrada, sólo por el relato de los menores, por ello, al no haber solidez en las pruebas, mucho menos contundencia, al no haber reconstrucción histórica, pese a haberlo mencionado el voto, no puede haber grado de certeza.
Manifiesta que la sentencia dictada por el Tribunal carece de la debida motivación toda vez que sólo se limita a copiar y pegar declaraciones testimoniales y periciales, sin analizar el contenido de las declaraciones expuestas por los comparecientes al juicio, para posteriormente valorar (sin saber que se valora dentro del total de la declaración pericial) algunas cosas en contraposición con otras pruebas que no se realizaron, ni se quisieron investigar.
Concluye sosteniendo que la solución pasa entonces por la posibilidad de plantear efectivamente la arbitrariedad en la casación, basados en la tradicional doctrina de las sentencias arbitrarias, lo que permite entrar a valorar los hechos y las pruebas. Cita doctrina y jurisprudencia que se tiene por reproducida, y formula reserva del caso federal.
2) A fs. sub. 26/sub27 obra el Dictamen del Sr. Procurador General de la Provincia quien propicia el rechazo del recurso, por los fundamentos que expone, al que remito en honor a la brevedad.
3) Que el recurso de casación ha sido definido como el medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos en la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia y una nueva decisión, con o sin reenvío a un nuevo juicio. (TRATADO DE LOS RECURSOS, Tomo III, Recurso de Casación Penal, por Jimena Jatip, Págs. 39/82. Ed. Rubinzal Culzoni).
Sin perjuicio de ello, ahora con el alcance del nuevo recurso de casación surgido de la sentencia de la Corte Suprema en “Casal Matías Eugenio”, del 29/9/2005, después de la reforma constitucional de 1994 (Cfr. Art. 75 inc. 22) y teniendo en cuenta la jurisprudencia internacional (en particular “HERRERA ULLOA”, 1994, de La Corte Interamericana de Derechos Humanos), todo condenado tiene derecho a recurrir la sentencia para que un tribunal superior revise integralmente los fundamentos del fallo, incluidos los que hacen a la prueba del hecho con el único límite de los que están íntimamente ligados a la inmediación real.
4) Sentado lo anterior, adelanto que comparto y hago mío el dictamen del Sr. Procurador General de fs. sub. 26 y vta., ya que como bien se sostiene en el mismo, el recurso debe ser rechazado por improcedente, atento que se alega la arbitrariedad de la sentencia impugnada por falta de motivación, y existe otra vía recursiva para cuestionar la misma: el recurso extraordinario de revisión. (Art. 399 C.P. Crim.).
Que sin perjuicio de ello, cabe señalar que el agravio se centra en el supuesto vicio de la falta de motivación de la sentencia atacada, desarrollado a fs. sub. 8 vta. y s.s., lo que, a criterio del recurrente, determinaría su nulidad.
Considero que el decisorio atacado no parece exento de motivación, no siendo válido argumentar la falta de justificación en el fallo sin efectuar a la vez una crítica al mismo que tienda a demostrar mínimamente el vicio alegado, todo lo cual me lleva a concluir en la existencia de una mera disconformidad del recurrente con los fundamentos expuestos por el a quo, lo que no constituye causa suficiente para considerar insatisfecho el requisito del inc. 3º del art. 361 del C.P. Crim.
Cabe destacar que “el derecho a recurrir la sentencia ante un Tribunal Superior” (art. 8 punto 2 punto H, C.A.D.H.) no implica que ello pueda efectuarse en todos los casos con la consiguiente dispensa de las condiciones exigibles, según el ordenamiento local vigente, para dicha actividad impugnaticia, sin la demostración de que èste haya sido arbitrariamente interpretado o que se halla resuelto con prescindencia de él, o bien que estas disposiciones resulten inconstitucionales (STJ, Córdoba Sala Penal A Nº 202, del 12/6/04, TUTOR EVA y Otros pssaa. ESTAFA. RECURSO DE QUEJA en Actualidad Jurìdica-Derecho Penal, Primera Quincena setiembre de 2004- Año II-Vol 25 pág. 1560).-
Con respecto al informe pericial del Dr. Eduardo Oro, cuestionado por la defensa, (fs. 468/469 y vta. del expediente principal), observo que el mismo cuenta con una ajustada valoración por parte del Tribunal en la sentencia, exenta de vicios en el razonamiento, y con una conclusión acorde con las constancias de la causa, a lo que adhiero. En efecto, el informe del perito Oro cuenta con detallada y convincente motivación, el profesional respondió con solvencia a las preguntas de las partes, por lo que el valor probatorio de su dictamen aparece incólume.
No debe olvidarse que la valoración de la prueba es una facultad propia de órgano de juicio, como directa consecuencia de los principios de inmediación de oralidad; en el caso, el órgano juzgador ha fundado expresamente, porque razones procedió en tal sentido, sin que se advierta ningún vicio o defecto que pueda importar una vulneración de la sana crítica.
Asimismo, es dable apuntar que la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no lleva a la sustitución del criterio de los jueces de otras instancias por el propio, sino a la privación de efectos de una sentencia que no reúna el mínimo de requisitos jurídicos (Fallos: 245:327), lo que claramente no sucede en la especie. En consecuencia, por todo lo manifestado, y coincidiendo con el dictamen fiscal, debo concluir por el rechazo del recurso.
Por ello VOTO a éstas SEGUNDA y TERCERA CUESTION por la NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Que en consecuencia, de conformidad a lo resuelto en la primera cuestión, corresponde el rechazo del Recurso de Casación interpuesto. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-
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A LA QUINTA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Las costas deben imponerse al recurrente vencido. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, junio veintiséis de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto.-
II) Costas al recurrente vencido.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-