STJSL-S.J. – S.D. N° 079 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a veintiséis días del mes de junio de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos:: “RECURSO DE CASACION EN LOS AUTOS: BATISTA JORGE SEBASTIAN – CORNEJO ALVAREZ PAULO PATRICIO – ROBO CALIFICADO” Expte. Nº 58-I-12 – IURIX Nº INC. 73693/4. –
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación interpuesto?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el Art. 428 del Código Procesal Criminal?
III) ¿En caso afirmativo la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ: 1) Que a fs. sub. 1 se presenta el Defensor del imputado Jorge Sebastián Batista e interpone formal recurso de casación en los términos de los arts. 425 y s.s. del Cód. Procesal. Penal, el que es fundado a fs. sub. 4/sub. 5 y vta., contra el veredicto Nº 7 de fecha 27/06/12, dictado por la Excma. Cámara del Crimen Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, que resolvió declarar penalmente responsable como coautor de los delitos de robo agravado por el homicidio resultante (art. 45 y 165 del C. Penal), e imponerle la pena de quince años de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas procesales.
2) Que corresponde en primer término, efectuar el pertinente análisis a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.
Analizadas las constancias del expediente principal que a la vista se tienen y del presente incidente, se observa que el recurso ha sido interpuesto y fundado en término. Asimismo, ataca una sentencia definitiva de un Tribunal competente, encontrándose el recurrente exento del depósito judicial conforme al Art. 431 del Cód. Procesal Penal.-
En consecuencia, debe considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el inc. a) del Art. 442 del código de rito, que el recurso articulado deviene formalmente procedente.
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres., LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO comparten lo expresado por el Sr. Ministro HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: 1) Manifiesta el recurrente, en cuanto a la procedencia sustancial del recurso de casación, que los hechos deben ser analizados bajo la óptica de la teoría del dominio del hecho, pues el imputado se comprometió para hacer campana y nada más.-
Continúa, sosteniendo que la participación era secundaria. Que la intervención o no de su defendido no rompía la concatenación de los hechos que llevaron a la muerte de Sepúlveda.-
Solicita a este Tribunal, un veredicto equitativo que no agrave su situación, correspondiendo calificar el delito de robo calificado por el uso de arma, cuya actitud para el disparo no ha podido ser acreditada en grado de tentativa, teniendo en cuenta también las circunstancias personales contempladas en los arts. 40 y 41 el C.P., ya que hasta ese momento no había tenido problema con la justicia y se encontraban estado de necesidad para mantener a sus hijas.
2) Que a fs. sub. 9 vta dictamina el Sr. Procurador General opinando que el recurso de casación no resulta atendible, por las razones que expone, y a las cuales me remito en honor a la brevedad.
3) El recurso de casación ha sido definido como el medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos en la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito, que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia y una nueva decisión, con o sin reenvío a un nuevo juicio. (TRATADO DE LOS RECURSOS, Tomo III, Recurso de Casación Penal, por Jimena Jatip, Págs. 39/82. Ed. Rubinzal Culzoni).
Sin perjuicio de ello, ahora con el alcance del nuevo recurso de casación surgido de la sentencia de la Corte Suprema en “Casal Matías Eugenio”, del 29/9/2005, según la cual, después de la reforma constitucional de 1994 (Cfr. Art. 75 inc. 22) y teniendo en cuenta la jurisprudencia internacional (en particular “HERRERA ULLOA”, 1994, de La Corte Interamericana de Derechos Humanos), todo condenado tiene derecho a recurrir la sentencia para que un tribunal superior revise integralmente los fundamentos del fallo, incluidos los que hacen a la prueba del hecho con el único límite de los que están íntimamente ligados a la inmediación real.
Que la fundamentación del Recurso, por alguna de las causales establecidas en el art. 428 del CP Crim., exige la efectiva demostración del error jurídico que se le atribuye a la sentencia cuestionada. Así los argumentos de la impugnación deben dirigirse directa y concretamente en contra de los preceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Tiene que replicarse en forma completa o adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento cuestionado contiene, porque, de otra forma, aquellas permanecen firmes e impiden su revisión.-
4) Sentado lo anterior, adelanto que comparto y hago mío el dictamen del Sr. Procurador General propiciando el rechazo del Recurso de Casación.-
Que de la lectura de expresión de agravios no surge de manera cabal, cuál es la norma que ha dejado de aplicar o ha aplicado o interpretado erróneamente la Excma. Cámara, a fin de que se configure algunos de los presupuestos del Art.428 del Código procesal Criminal, para la viabilidad del recurso casatorio.
Por el contrario, el recurrente reedita los hechos, justificando el grado de participación que había tenido su defendido, pretendiendo una tipificación diferente, sin demostrar, en definitiva, los errores concretos de la sentencia cuestionada, careciendo el recurso de suficiente fundamentación.
Que este Alto Tribunal, ha sostenido: “Para entrar al análisis de esta cuestión debe dilucidarse si en la sentencia recurrida se dan algunas de las causales invocadas, y si el escrito de fundamentación se basta a si mismo, caso contrario el recurso no podría prosperar” (STJSL, 2Kravetz Elias Samuel c/ Edesal S.A- D y P- Recurso de Casación).-
5) No obstante, sobre el tema, la doctrina y jurisprudencia nacional ha dicho: “el delito de homicidio en ocasión de robo o “latrocinio” exige la concurrencia de dos hechos (robo y muerte). Es decir, producido el desapoderamiento, el homicidio supone la consumación del ilícito. No basta una contemporaneidad, sino que tiene que darse una cronología entre la ocurrencia de ambos delitos, lo que surge de la frase “con motivo u ocasión” utilizada para describir la conducta. Es decir, que debe haber como mínimo un principio de ejecución del robo a partir del cual ocurra un homicidio para que se configure el tipo, caso contrario habrá concurso material entre ambas figuras” (Homicidio Criminis causae y robo agravado por homicidio, Guillermo E. H. Morosi Orden Jurídico Penal Ed. Di Plácido, CABA, año 2003).
El Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, trayendo a debate una vez más la constitucionalidad de los delitos agravados por el resultado, dictó el Fallo Plenario «Merlo Alberto Alarico s/ recurso de casación» (18/3/2010), no sin una clara disidencia dentro de los magistrados votantes.
El thema decidendum radicó en establecer si es jurídicamente posible declarar consumado un acto por el hecho de haberse perfeccionado un elemento normativo de la figura –homicidio- y no la acción descripta como conducta básica –desapoderamiento del robo-, es decir, si este tipo penal admite la tentativa. De antaño, para un sector mayoritario de la jurisprudencia entre estos dos bienes jurídicamente tutelados, propiedad y vida, prevalece la protección de este último. Sin embargo, el tipo penal se encuentra regulado dentro del acápite dedicado a los delitos contra la propiedad.
En conteste, el Dr. PIOMBO, integrante del voto mayoritario sentenció, dogmatizando la preeminencia del bien jurídico vida:
“está aceptado que sus disposiciones adelantan el momento consumativo, centrándolo en el ataque a las personas aunque no haya todavía acto alguno contra la propiedad”.
El fallo bajo estudio, dictado en pleno, no dejó margen de error al asentar que, producido el homicidio, el ilícito contemplado en el art. 165 queda consumado, aun cuando el hecho de la sustracción únicamente haya alcanzado el grado de conato.
La jurisprudencia también ha sostenido que:
“A los fines del perfeccionamiento de la figura penal prevista en el art. 165 del C. P. no se requiere que se lleve a cabo todo el proceso ejecutivo del robo, pues de ser así no sólo se limitaría el carácter complejo de este tipo penal, sino lo que es más se estaría restando preponderancia al otro bien jurídico que integra el mencionado artículo, cual es la vida. Es decir, la acción penal que acomete contra el bien jurídico propiedad puede quedar en grado de tentativa o consumarse, y esta circunstancia de haberse producido» el homicidio en ocasión» de ese robo, torna indiferente el grado alcanzado por el ataque al aludido bien propiedad, pues lo decisivo para encuadrar la conducta en los términos del presente artículo, es precisamente el óbito.” SCJ Buenos Aires, 13/12/2006, «B., M. s/ Robo calificado», P 81222 S, Jueces: Soria-Pettigiani – Genoud – Hitters – Kogan – Negri. En el mismo sentido: SCJ Buenos Aires, 10/10/2007, «R., D. s/ Homicidio en ocasión de robo; etc», P 87916 S, Jueces: Pettigiani – Genoud – Hitters – de Lázzari. En el mismo sentido: SCJ Buenos Aires, 08/07/2008, «D., J. s/ Recurso de casación», P 99038 S, Jueces: Pettigiani – Kogan – Genoud – Hitters – Negri – Soria – Domínguez. www.jusbuenosaires.gov.arSumario Nº B70928. En http://www.rubinzal.com.ar/jurisprudencia, acceso el 24/04/14”.
“La expresión legislativa «con motivo u ocasión del robo» permite sostener que cuando se ha producido el homicidio, pero en cambio el robo no se consumó, el delito del art. 165 del C. P. queda perfeccionado. Así, la figura en cuestión comprende tanto el comienzo de ejecución del robo como su consumación y por ende, los dos casos son formas típicamente adecuadas de dicho encuadre normativo, que por ello atrapa acciones ejecutivas del robo anteriores a su consumación. El citado artículo 165 en mención adelanta el momento consumativo del delito, centrándolo en el ataque a las personas y este adelanto justifica que se «independice del art. 42». (SCBA, 07/03/2007, «L., R. s/ Recurso de casación.», P 86070 S, Jueces: Pettigiani – de Lázzari-Genoud-Hitters-Roncoroni. www.jusbuenosaires.gov.ar, acceso el 24/04/14”.-
6) Que en consecuencia propicio el rechazo del recurso de casación al no existir error de derecho que lo autorice. Asimismo, el fallo atacado ha realizado una correcta valoración de los hechos y de la prueba, no vulnera las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso del imputado, por el contrario, se han consignado suficiente las razones que llevan a determinar las conclusiones expresadas, por lo que el recurso articulado deviene improcedente, y debe ser rechazado.
7) Sin perjuicio de ello, deseo destacar la desprolijidad e incongruencia en que ha incurrido la Cámara en relación al veredicto y su fundamentación.-
El veredicto ha sido dictado el 27/06/12, según el acta de debate que no se encuentra foliada (primer defecto).
Luego a fs.475 comienza la fundamentación, cuya acta expresa al principio: “En la ciudad de Villa Mercedes Provincia, Departamento General Pedernera, de la Provincia de San Luis (SIC) a los veintitrés días de mes de julio de DOS MIL NUEVE (nuevamente SIC) se reunieron…”.-
¿Cómo es posible que se consigne como fecha de los fundamentos casi tres años antes (23/07/09) de la fecha correspondiente al veredicto (27/06/12)?-
Por todo ello VOTO a éstas SEGUNDA y TERCERA CUESTIONES por la NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres., LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO comparten lo expresado por el Sr. Ministro HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Que en consecuencia, de conformidad a lo resuelto en la primera cuestión, corresponde el rechazo del Recurso de Casación interpuesto. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres., LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO comparten lo expresado por el Sr. Ministro HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Costas al recurrente vencido. ASI LO VOTO.-

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Los Señores Ministros Dres., LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO comparten lo expresado por el Sr. Ministro HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, junio veintiséis de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto.-
II) Costas al recurrente vencido.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

 

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-