STJSL-S.J. – S.D. N° 082 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a veintiséis días del mes de junio de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “PEREIRA SUSANA DEL CARMEN c/ DIFCOR S.R.L. y OTROS s/ DAÑOS y PERJUICIOS – LABORAL – RECURSO DE CASACION”. Expte. Nº 15-P-12. IURIX Nº 167870/9.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA y OMAR ESTEBAN URIA.-
Las cuestiones sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?.-
II) ¿Existen en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el Art. 287 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia?.-
III) En caso afirmativo a la cuestión anterior, ¿cuál es la Ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?.-
IV) ¿Qué solución corresponde dar al presente caso?.-
V) ¿Qué debe resolverse sobre las costas?.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN la Dra. LILIA ANA NOVILLO dijo: 1) Que a fs. 339/341 vta., se presenta el apoderado de la parte actora y funda recurso de casación interpuesto a fs. 335 contra la Sentencia Nº 5 de fecha 1º de marzo de 2012, dictada por la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1, de la Segunda Circunscripción Judicial, que confirma la sentencia Nº 110, de primera instancia.
Argumenta, que la sentencia recurrida se encuentra en franca violación al Art. 287 inc. a y b del C. P. C. y C., por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia y se ordene hacer lugar al recurso de apelación oportunamente deducido.
Considera equivocada la valoración de la prueba realizada tanto en primera instancia como en segunda, porque no es cierto que el dictamen pericial aparezca en soledad. Existen muchas otras probanzas, como por ejemplo las testimoniales y restantes certificados médicos, que demostraban el nexo causal y la sintomatología contemporánea a la relación laboral.
Manifiesta, que se ha arribado a una resolución que ha equivocado el marco jurídico aplicable al caso, toda vez que falla dentro de la órbita del derecho civil, cuando lo que en realidad correspondía enmarcar la causa dentro del derecho laboral.
Expresa, que los señores Jueces han equivocado la interpretación y aplicación del derecho, y este extremo lo hace caer en un serio vicio como es la omisión del deber de fundar toda decisión judicial, llegando a una sentencia arbitraria.
Que en tal sentido, concluye, que el correcto encuadre del caso, bajo la norma del derecho laboral, habría generado la preocupación por los señores Jueces en otros aspectos, como por ejemplo el carácter protectorio, el principio de la primacía de la realidad, el de indubio pro operario y el deber de obrar con buena fe.
2) Que a fs. 352/353 vta., contesta traslado la contraria, solicitando el rechazo del recurso de casación.
3) Que a fs. 358/359, dictamina el Sr. Procurador General, considerando que debe rechazarse el recurso interpuesto.
4) Que, en primer lugar corresponde efectuar el pertinente análisis a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.
Que, del estudio de las constancias de la causa, surge que ha sido impetrado y fundado en tiempo, siendo la resolución que se impugna una sentencia definitiva. La recurrente se encuentra eximida del pago del depósito correspondiente, por ser trabajadora y actora, en los términos del art. 290 del C.P.C y C.
Por lo que, en consecuencia, se ha dado cumplimiento a las exigencias contenidas en los Arts. 286 y 289 del C.P.C. y C., debiendo considerarse en éste estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el Art. 301, inc a, del Código citado, que el recurso articulado deviene formalmente admisible.
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA y OMAR ESTEBAN URIA comparten lo expresado por la Sra. Ministro LILIA ANA NOVILLO votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION la Dra. LILIA ANA NOVILLO, Dijo: 1) Que respecto al medio impugnaticio intentado, cabe señalar que una de las características típicas de la casación es que sólo tiene viabilidad en el caso que exista un “motivo legal (causal); por ende no es suficiente el simple interés –el agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado –objetivado- por ley. Por ello puede acotarse que su objeto es de delimitación restringida, pues está ceñido por dos elementos fundamentales, a saber: a) debe tratarse de una misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso; b) siendo esa vía extraordinaria, no puede referirse a la integridad del asunto ventilado en el juicio, vale decir que es preciso realizar una delimitación del tema recursivo” (Cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación” 2ª. Edición, pág. 213).- STJSL. “Chávez Mirta Nora C/ Obra Social Personal de Ind. Químicas Y Petroquímicas s/ Cobro de Pesos – Recurso de Casación”, 29-11-2007.
Se debe recalcar que la fundamentación del recurso por alguna de las causales establecidas en el Art. 287 del C.P.C. y C. exige la efectiva demostración del error jurídico que se le atribuye a la sentencia cuestionada. Así los argumentos de la impugnación deben dirigirse directa y concretamente en contra de los preceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Tiene que replicarse en forma completa o adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento cuestionado contiene, porque, de otra forma, aquellas permanecen firmes e impiden su revisión.
2) En autos, el Sr. Juez de primera instancia dicta sentencia a fs. 278/284 vta., rechazando la demanda, fundado la misma, en la falta de acreditación del nexo causal que exige la reparación del derecho civil.-
Que apelada la sentencia, la Excma. Cámara resuelve a fs. 329/332, confirmando el fallo del a quo.-
3) Efectuada la precedente relación, despejaré las cuestiones basales de los agravios vertidos por la recurrente.
En primer lugar, queda fuera de todo cuestionamiento, la declaración de inconstitucionalidad del Art. 39 de la Ley Nº 24.577, realizada por el a quo a fs. 284 vta. Recordando también, que después de una evolución jurisprudencial al respecto, tanto la Corte Suprema de Justicia (caso: “Aquino”), como el Excmo. Tribunal Superior, en reiteradas sentencias vinculantes (Ver: STJSL-S.J. Nº 17/07, caso “Chacón,…”; STJSL-S.J. 28/07, caso “Casas…”, y posteriores), reconocen el derecho de accionar civilmente contra el empleador.
Que analizadas las constancias de la causa, especialmente los términos de la demanda, se observa que la actora pretende la REPARACION INTEGRAL de los daños y perjuicios ocasionados por la enfermedad-accidente de trabajo, comprensivos de los rubros incapacidad física laborativa por daño material y daño moral.
Más adelante sostiene, que en el presente caso se configura el supuesto del Art. 1113 del Código Civil, pues la demandada ha omitido e incumplido expresos deberes de cuidado y diligencia, como así también, la adopción de medidas que por el tipo de producción debió adoptar, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la leyes de Contrato de Trabajo y Seguridad Industrial, siendo responsable contractual y extra-contractual de los daños y perjuicios sufridos a su mandante (ver fs. 3/8 vta. – Cuerpo I).
Que la recurrente cuestiona la no aplicación de normativas y principios laborales, que debieron primar en el dictado de la sentencia, equivocando el marco jurídico aplicable, al resolver dentro de la órbita del derecho civil.
Que en virtud de ello, debe estarse expresamente al “leading case” fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: «TORRILLO ATILIO AMADEO Y OTRO C/ GULF OIL ARGENTINA S.A. Y OTRO», del 31/03/2009, donde introduce la reparación integral del derecho civil y la hace extensiva a las aseguradoras, lineamiento que es seguido por éste Superior Tribunal en los autos “SUELDO, JOSÉ OMAR C/ ABRAFIC S.A. – D. y P. -RECURSO DE CASACIÓN”. Expte. Nº 20-S-08 (STJSL-S.J. Nº 72/09, del 06/08/09), cuyos fundamentos esgrimidos por el Dr. Horacio G. Zavala Rodríguez, me remito, como también en “POLLACHI, CARLOS ENRIQUE c/ LANIN SAN LUIS S.A. – DAÑOS y PERJUICIOS – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” Expte. Nº 17-P-10 – IURIX Nº 111631/1 (STJSL-S.J. – S.D. Nº 136/12, del 21/11/12), entre tantos otros.
Puede aseverarse entonces, sin ninguna duda, que la actora ha promovido una demanda por daños y perjuicios originados, supuestamente, en un accidente o enfermedad laboral, pero fundándola en las normas sustanciales del derecho civil y, en modo alguno, en normas laborales.
Que en ese marco, no sólo debe constatarse o probarse la omisión, sino también y especialmente el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre los daños reclamados y la omisión o el cumplimiento deficiente de los deberes legales, atributivo de la responsabilidad civil.
Que optado, entonces, por la reparación integral del perjuicio, es el régimen civil el aplicable al caso y no la normativa de la Ley de Riesgo de Trabajo.
Por lo que, en consecuencia, el a quo y la Excma. Cámara, resuelven a derecho, de acuerdo al marco normativo aplicable, a tenor de la naturaleza civilista de la pretensión.
4) Que en la actualidad, la cuestión quedó zanjada, con la vigencia de la nueva Ley de Riesgo de Trabajo Nº 26.773, que en su Art. 4º último párrafo establece expresamente: “En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.”; e incluso, yendo un poco más allá, determina la competencia civil en dichos casos, de acuerdo al Art. 17, Inc. 2º de la citada ley; criterio que fue tomado por este Superior Tribunal en los autos: “GOMEZ RUBEN CRISTIAN c/ EL RECUERDO S.A. s/ DAÑOS y PERJUICIOS – CIVIL- CONTIENDA DE COMPETENCIA” STJSL- S.J. – S.I. Nº 493/13, de fecha 15/11/2013; “BARROSO JOSE DEMETRIO c/ CACTUS ARGENTINA S.A. s/ DAÑOS y PERJUICIOS – CIVIL – CONTIENDA DE COMPETENCIA”. Expte. N° 12-B-13 – IURIX Nº 246971/12, STJSL-S.J. – S.I. Nº 557 /13, del 11/12/13, entre otros.
5) El resto de los agravios invocados, hacen referencia a la valoración de hechos y pruebas.
Que si bien, la actora sustenta la casación en los supuestos contemplado por el Art. 287 de la Ley de rito, circunscribiendo sus agravios en la falta de aplicación de normas, no es menos cierto, que los fundamentos desarrollados a lo largo del escrito, se refieren a un constante planteamiento sobre materia de hecho y prueba merituados en su oportunidad por los tribunales inferiores, lo que escapa al ámbito del recurso en estudio, por expresa disposición del Art. 288 del C.P.C. y C., puesto que la finalidad institucional de éste carril impugnatorio busca el cumplimiento de la Ley y la unificación de la interpretación del derecho.
“Determinar si ha mediado o no interrupción -total o parcial- del nexo causal entre el hecho y el daño sufrido por el trabajador -víctima de un infortunio o enfermedad del trabajo-, como establecer la existencia de las circunstancias fácticas que rodearon o precedieron el accidente, constituyen cuestiones reservadas a la apreciación de los jueces de grado, y las conclusiones que al respecto éstos formulen sólo pueden ser revisadas en casación mediante la denuncia y efectiva demostración de absurdo”. (SCBA, L 112861 S 6-3-2013 Villagra, Anselmo Antonio c/ Altíssimo S.A. y otro s/ Accidente de Trabajo), que no es el caso de autos (STJSL Nº 109/13 “VELAZQUEZ AGUSTIN ALBERTO c/ C.R.A.F.M.S.A. S.A. s/ DAÑOS y PERJUICIOS – RECURSO DE CASACION”. Expte. Nº 14-V-12 – IURIX Nº 171217/9, del 04/12/13).
Es criterio de éste Alto Cuerpo, que “Si de la lectura del recurso de casación se advierte que se plantean cuestiones de naturaleza esencialmente probatoria; éstas son ajenas a la Casación según pacífico criterio de éste Alto Cuerpo, puesto que la finalidad institucional de éste carril impugnatorio busca el cumplimiento de la Ley, la unificación de la interpretación del derecho y por ende debe aprehender los hechos como vienen relatados por los jueces de grado. La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara por que éste recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio”. (STLSL “Monsalvo Eduardo Nicasio C/ Mario Maturano s/ Daños y Perjuicios – Recurso De Casación, 29-11-2005).
6) En mérito a lo expresado y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Procurador General, corresponde rechazar el recurso casatorio, confirmando la sentencia de la Excma. Cámara.
En consecuencia, a éstas SEGUNDA y TERCERA CUESTIONES VOTO por la NEGATIVA.
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA y OMAR ESTEBAN URIA comparten lo expresado por la Sra. Ministro LILIA ANA NOVILLO votan en igual sentido a esta SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION la Dra. LILIA ANA NOVILLO, Dijo: Dada la forma en que se ha votado la cuestión anterior, propicio el RECHAZO del recurso de casación. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA y OMAR ESTEBAN URIA comparten lo expresado por lal Sra. Ministro LILIA ANA NOVILLO votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION la Dra. LILIA ANA NOVILLO, Dijo: Las costas de las tres instancias se imponen a la vencida (Arts. 68 y 69 del Código Procesal y normas del Código Civil citadas precedentemente). ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA y OMAR ESTEBAN URIA comparten lo expresado por la Sra. Ministro LILIA ANA NOVILLO votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
///…
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, junio veintiséis de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto.-
II) Costas de las tres instancias a la vencida.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

 

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-