STJSL-S.J. – S.D. N° 091 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a siete días del mes de agosto de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “INCIDENTE DE RECURSO DE CASACIÓN EN AUTOS: IMP. GIL JOSE ANTONIO y FUNES ARIEL ALEJANDRO – DAMN. ESCOBARES, MARINA KARIM – AV. ROBO CALIFICADO CON USO DE ARMA (Dr. SALA).” Expte. Nº 63-I-2013 – IURIX INC. Nº 78420/4.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el Art. 428 del Código Procesal Criminal?
III) ¿En caso afirmativo la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: 1) Que se inician los presentes autos con el recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado, Ariel Funes, en contra de la resolución de fecha 15/08/2013, obrante a fs. 199/200 del principal, dictada por la Excma. Cámara Penal Nº 2 de esta Primera Circunscripción Judicial, que dispone no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba, ordenando siga la causa según su estado.
En la fundamentación de fs. sub. 1/6 vta., expone que la vía impugnativa es idónea para atacar la resolución recurrida, por cuanto la misma ha sido dictada con inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 428 1er. inciso) y violentando garantías de orden Constitucional.
Expresa que el recurso debe ser admitido por tratarse de una decisión equiparable a sentencia definitiva, por estar en juego el derecho individual a la libertad durante el proceso penal, como la garantía constitucional que puede invocar toda persona en virtud de la presunción de inocencia que la tutela (arts. 1, 14, 18 y 75 inc. 22, C.N.).
Entiende la defensa, que la resolución dictada por la Excma. Cámara Penal, por la que se deniega el pedido de suspensión de juicio a prueba, violenta la garantía al debido proceso, en razón de ser infundada y carente de todo asidero legal y fáctico.
Asimismo, manifiesta que la opinión del Sr. Fiscal de Cámara (fs. 194 del principal) no se encuentra ajustada a derecho en cuanto su defendido llega procesado por el delito de tentativa de robo con el uso de armas (art. 166 inc. 2° y 42 del C.P.), y el art. 44 del Código Penal establece que la pena para el agente de un delito tentado se disminuirá de un tercio a la mitad respecto de la que correspondería si se hubiera consumado el delito.
Afirma que en aplicación de lo previsto en la referida disposición, al delito que se imputa a su defendido (robo calificado en grado de tentativa), corresponde una pena que va de 2 AÑOS y 6 MESES (la mitad de 5) a los 10 AÑOS (disminución de un tercio de 15), siendo de aplicación el art. 26 del C. P. y en consecuencia la procedencia del beneficio de suspensión de juicio a prueba.
2) Que a fs. sub. 9 dictamina el Sr. Procurador General, considerando que es improcedente el recurso interpuesto, por las razones que expone, y a las que me remito brevitatis causae.
3) Que en primer término, corresponde examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 426, 428, 430, 431, y cc. del C.P. Crim. a los fines de determinar la admisibilidad formal del recurso en cuestión.
Que del estudio de las constancias de la causa surge, que la resolución recurrida fue notificada en fecha 26/08/2013 (fs. 201/202 del principal), el recurso fue interpuesto el 29/08/2013 y fundado el 10/09/2013, por lo que se han observado los términos prescriptos por el art. 430 del C.P. Crim.
Asimismo, el recurrente está comprendido en la previsión del art. 431 del C.P. Crim, encontrándose exento del depósito.
Sin embargo, y respetando debidamente la posición del Sr. Procurador General, acerca de si la sentencia que deniega la suspensión del juicio a prueba es o no definitiva a los efectos de la admisibilidad de la casación, estimo que no tiene los efectos de una sentencia definitiva, máxime cuando la sentencia de la Cámara, al rechazar el pedido, dispone que debe proseguir la causa según su estado.-
Sobre el punto, cabe señalar lo invariablemente sostenido por este Tribunal: “…en materia criminal como la que se trata, solo produce sentencia definitiva el auto de sobreseimiento y la sentencia definitiva y auto fundado que dispone no instruir sumario por inexistencia del delito o causal impeditiva o extintiva de la acción penal.” (STJSL-S.J. N° 46 /12.- “LUCERO MARCOS PEDRO y OTROS – RECURSO DE CASACIÓN» Expte. N° 03-L-09 –IURIX PEX Nº 108462/11, del 29/05/2012, entre otros.)
Que en correspondencia con lo expuesto, en innumerables precedentes este Superior ha resuelto que “el resolutorio que deniega la suspensión del juicio a prueba (probation) no es sentencia definitiva”. (ver STJSL-S.J.N° 173/11.- “BARROSO, JESUS ADOLFO – RECURSO DE CASACIÓN” Expte. Nº 31-B-08 -IURIX PEX N° 99827, del 30/11/2011; STJSL-S.J.N° 29/12.-, “RECURSO DE CASACIÓN EN AUTOS: “ALBORNOZ MARIO SERGIO – DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL” Expte. Nº 46-I-11 – IURIX INC. N° 66403/2, del 02/05/2012, entre otros.).
En idéntico sentido: “La decisión que desestimó el recurso de casación interpuesto contra el rechazo de la suspensión del juicio a prueba no es definitiva pues no es la sentencia que pone fin al proceso y tampoco decide punto federal alguno que deba ser tratado por la Corte, mucho menos uno que no pueda ser reeditado en etapas ulteriores del proceso” (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay). (CSJN, 20/12/2005, «FISCAL C/ VEGA, ADRIÁN RAÚL S/ RETENCIÓN INDEBIDA.», F. 316. XXXIX.; T. 328, P. 4497. Magistrados: Mayoría: Petracchi, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti. Voto: Disidencia: Argibay. (www.csjn.gov.ar), en http://www.rubinzal.com.ar, acceso el 05/05/2014); “El pronunciamiento del Tribunal de Casación que revocó la suspensión del juicio a prueba en los términos del art. 76 bis del Código Penal, no reviste carácter definitivo a los fines de la interposición de los recursos extraordinarios, desde que no tiene la virtud de poner fin al juicio o imposibilitar su continuación (arts. 482 y 494 del Código Procesal Penal).” (M., P. s/ Homicidio Culposo – Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley /// Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires; 05-03-2003; Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires; RC J 8161/11, en http://www.rubinzal.com.ar, acceso el 05/05/2014).
Que es criterio de éste Alto Cuerpo en relación al recurso de casación, que al revestir el carácter de extraordinario, excepcional y eminentemente restrictivo, su admisibilidad y procedencia deben juzgarse con sujeción estricta a las disposiciones que lo reglan (conf. STJSL- S.J. Nº 127/08, “OLGUÍN VIC. RAMÓN SERGIO – RECURSO DE CASACIÓN”, del 30-10-2008).
Por tanto, corresponde rechazar la casación, agregando también como fundamentación, tanto el dictamen del Fiscal de Cámara obrante a fs. 194 del principal, como el del Sr. Procurador General último párrafo de fs. sub. 9 vta. de este incidente.-
Por ello VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no cabe su tratamiento. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA, y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Que atento como han sido votadas las cuestiones anteriores corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA, y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Costas al recurrente (art. 71 C.P.Crim.). ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:
San Luis, siete de agosto de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de Casación interpuesto.-
II) Costas al recurrente.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ,, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico