STJSL-S.J. – S.D. N° 095 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a siete días del mes de agosto de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y FLORENCIO DAMIAN RUBIO – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “RIVERA, ALFREDO JOSE c/ SAIZ RAFAEL ANGEL s/ DAÑOS y PERJUICIOS – RECURSO DE CASACION” – Expte. Nº 05-R-13 – IURIX Nº 6677/4.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del C.P. Civil ?
III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?
VI) ¿Corresponde abrir la Queja formulada a fs. 768/778 y vta.?
VII) ¿Qué resolución procede dar al caso?

A LA PRIMERA CUESTION el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: 1) Que a fs. 639/647 la parte actora funda el Recurso de Casación interpuesto a fs. 628, contra la sentencia R.L. Civil Nº 23/2012, de fecha 27/09/12 dictada por la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial, que resuelve rechazar el recurso de apelación de la actora con costas y revocar el punto II de fs. 547, haciendo lugar parcialmente al de la demandada, disponiendo que por intermedio de juez hábil se emita pronunciamiento sobre los rubros reclamados en concepto de daños y perjuicios.
Que corrido traslado a la contraria, ésta contesta a fs. 651/654 y vta., solicitando el rechazo del recurso interpuesto con imposición de costas.-
2) Que a fs. 669/670 dictamina el Sr. Procurador General de la Provincia, pronunciándose por el rechazo del remedio recursivo intentado, en base a los fundamentos que expone y que se dan por reproducidos “brevitatis causae”.-
3) Que corresponde en primer término, efectuar el pertinente análisis a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.-
Que, del estudio de las constancias de la causa, surge que el recurso ha sido interpuesto y fundado en término.
Se advierte que no se acompaña la boleta de depósito que prevé el art. 290 del CPC y C al deducir la casación. A su vez, a fs. 673/674 del expediente acumulado “RIVERA ALFREDO JOSE c/ SAIZ RAFAEL ANGEL – DAÑOS y PERJUICIOS s/ RECURSO DE QUEJA” (Expte. Nº 252339/13), se acompaña copia simple de la sentencia dictada en autos “RIVERA ALFREDO JOSE – SOL. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (Expte. Nº 23-“R”-99), y que si bien la misma también debió acompañarse al interponer la casación, se acredita la concesión del beneficio y la eximente prevista por el ordenamiento procesal.
En consecuencia, debe considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el inc. a) del Art. 301 del código de rito, que el recurso articulado deviene formalmente procedente. En consecuencia VOTO esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-
A LA SEGUNDA CUESTION el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: 1) Luego de realizar un relato de los antecedentes de la causa, en el acápite 2) FUNDAMENTACION-a. Encuadre del planteo, la recurrente manifiesta que se interpone recurso de casación por entender que se configura en autos la causal prevista en el art. 287 inc. a) ya que en la resolución de fs. 623/625 vta., el Tribunal de Alzada ha omitido aplicar la normativa legal pertinente y que dicha omisión ha resultado relevante respecto de la forma en que ha sido resuelta la cuestión, se ha negado un efecto propio, inmediato y automático de la resolución contractual, cual es la obligación de las partes de restituirse mutuamente lo que han percibido o recibido en virtud o por consecuencia del contrato. (conf. arts. 1050, 1052, 1054 y 1204 del Cód. Civil) y, como consecuencia de ello, se dispuso rechazar el reclamo por el reintegro de la suma de u$s 18.110.- (dólares estadounidenses dieciocho mil ciento diez), que el actor le abonó a cuenta de pago por el camión, con más su correspondientes intereses.
Entiende que el error que se ha deslizado en el decisorio recurrido surge de que se han resuelto los dos reclamos deducidos por el actor (restitución de las sumas abonadas e indemnización de daños y perjuicios) a partir de verificar cual ha sido la parte incumplidora del contrato, cuando dicho extremo resulta irrelevante con relación a la obligación de restitución de las prestaciones cumplidas que se aplica automáticamente a ambos contratantes.
Sostiene que concretamente en el caso correspondía que el a quem aplicara las disposiciones de los arts. 1050, 1052 y 1054 del Cód. Civil y, como consecuencia de ello, ordenara restituir a Rivera las sumas abonadas con más sus intereses.
Manifiesta que si bien la determinación del carácter de incumplidor que recae sobre Rivera sella el rechazo de su reclamo por daños y perjuicios, lo cierto es que tal encuadre resulta irrelevante con relación al restante rubro demandado, ya que la obligación de restitución de las prestaciones cumplidas, en virtud del contrato resuelto, pesa tanto sobre la parte incumplidora como sobre la parte que cumplió, conforme los arts. 543, 1050, 1052, 1054 y 1204 del Cód. Civil, por lo que el Tribunal, al disponer el rechazo de la pretensión al reintegro de las sumas abonadas por Rivera en virtud del contrato resuelto, se aparta de la normativa vigente aplicable en la especie.
Alega que el Tribunal de Alzada rechaza el agravio referido al reclamo de restitución de las sumas abonadas por Rivera confirmando así lo resuelto por el a quo, quien en un innegable pronunciamiento extra petita, tuvo por compensadas las pretensiones resarcitorias del actor con el tiempo de uso del camión comprado y que dicha compensación no solo que no fue impetrada por ninguna se las partes sino que, por otro lado, tampoco se produjo en autos prueba alguna que demuestre la equivalencia entre las sumas percibidas por el demandado, y el costo que habría tenido el alquiler de un camión en la época en cuestión, por lo que la decisión de compensarlas se aparta del derecho vigente, resultando además arbitraria y dogmática.
Agrega que así las cosas, con la resolución recaída en autos sólo queda firme la prestación dineraria de su mandante, mientras que el dominio íntegro del camión subsiste en poder del Sr. Saiz, lo que afecta el derecho de propiedad del actor al generar un enriquecimiento sin causa en cabeza del demandado.
2) Corrido el traslado de ley, a fs. 651/654 y vta., contesta el apoderado de la parte demandada, solicitando el rechazo del recurso de casación. Sostiene que la solución legal que propicia el recurrente pasaría por alto que en autos hubo una reconvención por daños y perjuicios, acogida favorablemente por incumplimiento contractual por culpa del actor. También alega que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, que permita al recurrente apelar a este medio excepcional, cuando lo que simplemente se advierte es una disconformidad con el fallo de la Cámara.
3) A fs. 669/670 contesta vista el Sr. Procurador General de la Provincia, opinando que la casación de fs. 639/647 debe ser rechazada por los fundamentos que expone, dictamen al que remitimos brevitatis causae.
4) El reclamo de la actora se centra en que, si bien la Excma. Cámara confirmó el decisorio de 1ª instancia declarando resuelto el contrato de compraventa, no aplicó los arts. 1050, 1052, 1054 y 1204 del Cód. Civil. Los tres primeros artículos establecen como efecto de la nulidad de los actos jurídicos, (aplicables a la resolución contractual), la obligación de las partes de restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido, agregando la recurrente que esta restitución debe realizarse en forma inmediata, por lo que no puede ordenar el Tribunal la compensación del dinero entregado por el actor como parte del precio pactado, con la indemnización por daños y perjuicios reclamado por el demandado.
La Sentencia de primera instancia de fs. 540/547, resuelve el contrato entre las partes, rechazando los reclamos monetarios recíprocos: “De lo expuesto surge que evidentemente, el Sr. Rivera incurrió en falta de pago de las cuotas, por la compraventa del camión, así como de las otras obligaciones que había asumido, tales como la contratación del seguro y el pago de las patentes, o por lo menos no ha demostrado haberlas cumplimentado, por lo que devolvió el camión al vendedor, quien con posterioridad se negó a la restitución, entendiendo que la situación planteada debe resolverse a la luz de lo dispuesto por el art. 1201 del C.Civil…Todo ello nos lleva la aplicación del Art. 1204 C.C., ya que corresponde resolver el contrato de compraventa celebrado entre las partes sin que ello origine reclamos económicos recíprocos, que, por otro lado en este caso no se han probado, quedando compensadas las pretensiones resarcitorias del actor Rivera con el tiempo que hizo uso del camión y el demandado Saiz recobrando la posesión y el uso del camión de su propiedad”.
La Sentencia de la Excma. Cámara Civil Nº 1 de fs. 623/625 vta., resuelve rechazar el recurso de apelación de la actora y revocar el punto II de la sentencia de 1ª instancia (fs. 547), haciendo lugar parcialmente al agravio de la demandada, disponiendo que por intermedio de juez hábil, se emita pronunciamiento sobre los rubros reclamados en concepto de daños y perjuicios. Rechaza el agravio de la actora referido a que, una vez resuelto el contrato, las partes deben restituirse las prestaciones recibidas hasta colocarse en la misma situación que tenían antes de la celebración del contrato, por lo que deben restituírsele los u$s 18.110.- (dólares estadounidenses dieciocho mil ciento diez), que abonó como parte del precio con mas los intereses.
Es decir, nada dice sobre la obligación que tienen ambas partes, una vez resuelto el contrato, de restituirse las prestaciones hasta colocarse en la misma situación que tenían antes de celebrase el contrato (art. 1052 del Cod. Civil), ni sobre la obligación del demandado de restituir el dinero que percibió, y tampoco nada dice acerca de la compensación reclamada por la demandada vendedora.
La resolución del contrato supone su extinción en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que a veces es imputable a una de las partes o puede ser también extraño a la voluntad de ambas.
Ante la resolución contractual, las obligaciones se extinguen con carácter retroactivo, es decir que sus efectos se producen ex tunc, volviendo las cosas al estado en que se hallaban antes de la celebración del contrato (Lavalle Cobo, Jorge E. en Belluscio, Augusto C. director — Zannoni, Eduardo A. coordinador. Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado. T 5 pág. 993).
Allí, por otra parte, se hace aplicación de la doctrina legal que establece que corresponde aplicar por analogía los principios del artículo 1052 del Código Civil referidos a la nulidad de los actos jurídicos, a los efectos de la resolución del contrato.
Ahora bien, la pretensión de resolución contractual derivará en una sentencia que, de acogerse la demanda, declarará resuelto el contrato.
Así se extinguirá un estado jurídico anterior (en el que las partes se hallaban vinculadas por el acuerdo de voluntades —art. 1197 del Código Civil y su doctrina-) y se crea uno nuevo, en el que los contratantes dejan ya de estar ligados por el acuerdo previo y deben, devolverse mutuamente lo percibido. El efecto inmediato de la resolución contractual es que las partes se restituyan mutuamente aquello que hubieran recibido con motivo del negocio jurídico extinguido.
Miquel manifiesta que, “ corolario del efecto retroactivo son los efectos reintegrativo y resarcitorio, porque -admitiendo que la resolución produce la extinción del contrato y que su consecuencia natural es que las cosas retornen al estado en que se hallaban con anterioridad a su celebración- se deduce fácilmente que las partes deben restituirse recíprocamente lo que del mismo modo recibieron con motivo del negocio jurídico extinguido o pagarse las indemnizaciones compensatorias o resarcitorias correspondientes” (MIQUEL José Luis RESOLUCION DE LOS CONTRATOS POR INCUMPLIMIENTO Ed. Depalma, 1986, pág. 233).
Por lo que el pago de la indemnización por daños y perjuicios derivada de la resolución contractual por culpa de una de las partes (en el caso que nos ocupa, se acreditó en autos que el incumplimiento era imputable al comprador-el actor Sr. Rivera), también constituye un efecto necesario de la resolución contractual, y que previo a restituir el demandado el dinero recibido en concepto de parte del precio con más los intereses, corresponde determinar los daños y perjuicios sufridos por éste, con más los intereses respectivos, a los fines de compensar ambas sumas de dinero, y de que este último no vea frustrado su cobro.
Y ello en virtud de que el Tribunal debe resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en virtud del principio de congruencia, en la forma y plazos establecidos por las leyes procesales, ya que en autos el demandado planteó una reconvención por daños y perjuicios, que fue acogida favorablemente por incumplimiento contractual por culpa del deudor.
Se ha sostenido que: “Sabido es que los art. 1204 del Código Civil y 215 del Código de Comercio, concordando con los principios que resultan del plexo normativo de esos códigos, autorizan a quien ha optado por la resolución a exigir la indemnización de los daños y perjuicios. Pero cuando se recurre al procedimiento judicial para llegar a la resolución, el perjudicado puede en su demanda acumular a la acción por resolución la pretensión resarcitoria, en cuyo caso el Juez, en la misma sentencia en que disponga la resolución, si se han acreditado los presupuestos que autorizan la procedencia de la reparación de daños, deberá condenar al accionado, sin perjuicio de que el damnificado pueda también deducir la acción por indemnización de daños por separado, es decir en un proceso distinto y a posteriori de aquél en que se declara la resolución siempre y cuando, se entiende, que dicha acción no hubiere prescripto.” (Morón López, Francisco vs. Volf Roiberg y Otro s/ Cumplimiento de contrato. Fecha: 07/10/1987. Juzgado: Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza Fuente: Sumarios Oficiales Poder Judicial de Mendoza. Cita: RC J 16514/09).-
“Tratándose de una resolución contractual por incumplimiento, quien opta por la misma, tiene además, derecho a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la inejecución del contrato, para lo cual debe ser resarcida de acuerdo a los principios generales (arts. 505, 511, 1204 y cc. del Código Civil)”.
“Al lado de los efectos restitutorios que la resolución de un contrato con prestaciones correspectivas conlleva para ambas partes, existe una obligación resarcitoria de los daños e intereses que sean una consecuencia inmediata (y además mediata en caso de dolo) del actuar reprochable del contratante infiel, que posee su propia autonomía y ha de satisfacerse con claro respeto del principio de reparación integral.”
“Mediando un incumplimiento culpable, el resarcimiento del interés negativo tiende a colocar al acreedor perjudicado, en una situación semejante a aquella que hubiera tenido en caso de no formalizar el contrato y si bien es cierto que debe obrarse como si el contrato no se hubiese llevado a cabo, el vendedor no debe soportar perjuicios por el hecho de haber optado por la resolución del contrato y no por su cumplimiento. El incumplimiento culpable es lo que determina la indemnización de los daños y la elección de la vía de la resolución no puede inferir un injusto desmedro al contratante fiel (arg. art. 1204 del Código Civil)”. (Covello, Daniel Mario vs. Giménez, Juan Carlos s. Resolución de contratos /// Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Sala III, La Plata, Buenos Aires; 15-09-2009; Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires; RC J 8448/10).
Considero entonces que la Excma. Cámara Civil en su fallo de fs. 623/626, no ha realizado una correcta aplicación de los artículos 1050, 1052, 1054 y 1204 del Cód. Civil, invocados por la recurrente. Por lo que se debe hacer lugar al agravio de la parte actora, disponiendo la restitución de lo percibido por ambas partes en virtud de la resolución, y habiendo sido restituido con anterioridad el camión objeto del contrato a la demandada propietaria, en consecuencia, debe reintegrase a la actora de lo pagado en concepto de parte del precio con más los intereses correspondientes. Pero dicha restitución no debe hacerse en forma inmediata, tal como lo solicita la actora, ya que previo a ello, deben determinarse los daños y perjuicios reclamados por la demandada reconviniente para luego compensar ambas sumas.
Por lo que se debe casar parcialmente la sentencia Nº R.L. Civil Nº 23/2012, aplicarse los arts. 1050, 1052, 1054 y 1204 del Cód. Civil, y ordenar el reenvío de la causa a los fines de que previo a restituir a la parte actora lo pagado en concepto de parte del precio con más los intereses, cuya liquidación se practicará por Secretaria, “se emita pronunciamiento en el reclamo indemnizatorio de la reconvieniente por intermedio de juez hábil”, a los fines de compensar ambas sumas de dinero.
En consecuencia, resultando atendibles los argumentos vertidos por la parte actora, en su escrito de fundamentación del recurso de casación, VOTO a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.-

A LA TERCERA CUESTION el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: Dado la forma en que se ha votado la cuestión anterior, se debe realizar la interpretación ut supra señalada en el punto 4º de la segunda cuestión. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: Corresponde casar parcialmente la sentencia Nº R.L. Civil Nº 23/2012, disponiendo que por aplicación de los arts. 1050, 1052, 1054 y 1204 del Cód. Civil, debe restituirse a la parte actora lo pagado en concepto de parte del precio con más los intereses, quien deberá precisar liquidación, pero previo a ello, corresponde que por medio de juez hábil se determinen los daños y perjuicios reclamados por la demandada reconviniente, a los fines de compensar ambas sumas de dinero hasta la concurrencia de la menor.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: Costas por su orden por ser la solución a la que se arriba en este decisorio la que la parte demandada estima correcta en su contestación de fs. 652, 2º y 3º párrafo.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-

A LA SEXTA CUESTION, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: 1) A fs. 782 por decreto de fecha 29/07/13 se ordena la acumulación de las presentes actuaciones al expediente caratulado: “RIVERA ALFREDO JOSE c/ SAIZ RAFAEL ANGEL – DAÑOS y PERJUICIOS s/ RECURSO DE QUEJA” (Expte. Nº 252339/13), a fin de dictar único pronunciamiento, lo que aquí se cumplimenta.
2) A fs. 768/778 el apoderado de la parte actora interpone Recurso directo de Queja en contra de la Sentencia Interlocutoria R.R. Civil Nº 70/2013 de fs.661, dictada en fecha 24/04/13 y que le fuera notificada por cédula de fs. 662 el día 29/04/13, por la que se deniega el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 630/647 en contra de la Sentencia de la Alzada de fs. 623/625 vta.
Manifiesta que la sentencia de segunda instancia da lugar a la apertura de la instancia extraordinaria, en tanto que el modo como se han resuelto las cuestiones que motivan este recurso, configuran una cuestión federal o constitucional, que viola en forma directa y flagrante los arts. 17, 18 y 33 de la Constitución Nacional.
Alega que el vicio del fallo de Alzada de fs. 623/625 vta, radica en que en la resolución adoptada, el Tribunal omite hacerse cargo de los agravios directos y conducentes expuestos por la parte actora al fundar su recurso de apelación y, apartándose del derecho vigente aplicable, rechaza el agravio referido al reclamo por la restitución de las sumas abonadas a cuenta del precio de compra del camión, sumas que deben serle reintegradas como consecuencia de la resolución del mismo.
Sostiene que la Sentencia de Cámara resulta dogmática y arbitraria ya que se ha resuelto el punto aludido en el párrafo anterior omitiéndose aplicar las reglas pertinentes que surgen de los arts. 1050, 1052, 1054 y 1204 del Cód. Civil. Que mediante el dictado de la resolución viciada se afectan directa y gravemente los derechos de propiedad y defensa de su mandante, quien arbitrariamente se ve imposibilitado de logar la restitución de las sumas abonadas a cuenta de pago del precio del camión objeto del contrato de compraventa.
Manifiesta que la Sentencia Interlocutoria RR Civil Nº 70/2013 dispone denegar por inadmisible el recurso extraordinario deducido por la actora, remitiéndose en sus considerandos al dictamen del Sr. Fiscal de Cámara obrante a fs. 656/657. Alega que dicho dictamen carece de toda fundamentación concreta que relacione los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario, por la causal no reglada de arbitrariedad se sentencia, con la materia expuesta en los agravios planteados en el recurso. Alega que la deficiencia de los términos vagos y genéricos del dictamen resulta violatoria del derecho de defensa de su mandante, ya que le impiden conocer en forma concreta y precisa cuales serian las razones por las cuales se deniega el recurso.
Alega que el argumento que esgrime el Fiscal de Cámara en el punto IV) de su dictamen (fs. 656/657), señalando que la mera enunciación de las normas constitucionales afectadas no basta para considerar el caso constitucional (2º párrafo) resulta inaplicable al presente caso, ya que las garantías constitucionales menoscabadas han sido suficientemente precisadas y se ha evidenciado el modo en que ocurre tal afectación. Cita doctrina que se tiene por reproducida.
3) A fs. 780/781 y vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General de la Provincia, quien opina que la queja interpuesta es improcedente, por los argumentos que expone, dictamen al que remitimos en honor a la brevedad.
4) En primer lugar, con respecto al cumplimiento de los requisitos formales de la queja, se observa que ésta ha sido interpuesta en término, que se acompaña a fs. 767, en copia simple comprobante de notificación electrónica del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad planteado, el que fue notificado en fecha 29/04/13, y demás piezas pertinentes del expediente principal, por lo que la queja se autoabastece. Asimismo, obra una crítica razonada de Sentencia Interlocutoria RR Civil Nº 70/2013, denegatoria del recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
Ahora bien, del estudio de los fundamentos de la queja, coincido con el dictamen del Sr. Procurador General en el sentido de que no se configura en la Sentencia de la Excma. Cámara la causal de arbitrariedad alegada por el quejoso, lo que impide la apertura de la vía intentada. Con relación al agravio referido al apartamiento del derecho aplicable (arts. 1050, 1052, 1054 y 1204 del Cód. Civil.) me remito a los argumentos desarrollados y a la solución arribada al tratar la segunda y tercera cuestión en el recurso de casación. Como así también el agravio referido a la afectación directa y grave de los derechos de propiedad y defensa del actor, al ordenarse que previo a restituir a la actora el dinero recibido en concepto de parte del precio con más los intereses, corresponde determinar los daños y perjuicios sufridos por el demandado reconviniente con más los intereses respectivos, a los fines de compensar ambas sumas de dinero, y de que este último no vea frustrado su cobro.
No concurre en el caso el agravio de arbitrariedad que invoca la parte demandada, pues para poder calificar de “arbitraria” una sentencia definitiva debe pronunciarse y acreditarse inequívocamente que en “la misma ha existido un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso (Fallos 296:120; 295:417: 303:436), o de la regla del debido proceso (Fallos 296:256; 303:242), o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos 295:278;303:617;303:818) o solo la exteriorización de la mera voluntad del sentenciante (Fallos 296:456)”. La CSJN ha sostenido asimismo que “la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas ajenas de derecho común o con la valoración de la prueba, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional” (conf. Fallos 297:173; 300:92 y 535; 300:390; 302:142).
Que conforme al criterio expuesto en su dictamen por la Procuración General, al contar la Sentencia R.L. Civil Nº 23/2012, con fundamentos suficientes cabe concluir que no corresponde hacer lugar a la tacha de arbitrariedad formulada, pues tal doctrina no autoriza a sustituir el criterio de los jueces de las instancias ordinarias por el de este Tribunal (Fallos 297:235 y 181; STJSL, “Bravo, Osvaldo Antonio C/ Ombú Casinos S.A. s/ Demanda Laboral – Recurso de Queja”, 23-09-2010 entre muchos otros).-
Por lo expresado precedentemente y no concurriendo en el caso los requisitos de admisibilidad del recurso de queja como ha quedado demostrado, corresponde su rechazo.
Por lo expresado VOTO a esta SEXTA CUESTION por la NEGATIVA.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta SEXTA CUESTION.-

A LA SEPTIMA CUESTION el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: Que atento como se ha votado la cuestión anterior, corresponde no abrir la queja y rechazar el recurso intentado.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta SEPTIMA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, agosto siete de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Casar parcialmente la sentencia Nº R.L. Civil Nº 23/2012, disponiendo que por aplicación de los arts. 1050, 1052, 1054 y 1204 del Cód. Civil, debe restituirse a la parte actora lo pagado en concepto de parte del precio con más los intereses, cuya liquidación se practicará por Secretaria, pero previo a ello, corresponde que por medio de juez hábil se determinen los daños y perjuicios reclamados por la demandada reconviniente, a los fines de compensar ambas sumas de dinero hasta la concurrencia de la menor.
II) Costas por su orden.
III) No abrir la Queja y rechazar el recurso intentado.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
No firma el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, por encontrarse excusado.-
///…
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-