STJSL-S.J. – S.D. N° 097 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a catorce días del mes de agosto de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y FLORENCIO DAMIAN RUBIO – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “MUÑOZ, EMMA MARIELA c/ MESTRE, BEATRIZ ESTHER – COBRO DE PESOS – RECURSO DE CASACION” – IURIX Nº 78020/6.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación interpuesto?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del CPC?
III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, Dijo: 1) Que a fs. 309 y vta. se presenta la parte actora e interpone “RECURSO DE CASACIÓN en contra de la Sentencia Definitiva dictada por la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1, Nº 96/13, de fecha 22 de Octubre de 2013, fundado en las causales de los incs. a) y b) del art. 287 del C.P.C. y C. de la Provincia de San Luis.
Que corrido el traslado de rigor (fs. 322), a fs. 323/325 la contraria contesta el mismo, solicitando rechazo del recurso intentado.
Que a fs. 328/330 obra el dictamen del Sr. Procurador General, el cual se expide sobre la improcedencia formal del recurso interpuesto, en virtud de los fundamentos que allí expone y que doy por reproducidos.
2) Que, en primer lugar corresponde efectuar el pertinente análisis, a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente, en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.
Que, surge de las constancias de la causa que el presente recurso ha sido interpuesto y fundado en término, encontrándose exenta del pago del deposito que establece el art. 290 del CPC y C., y la resolución impugnada es sentencia definitiva, por lo que se ha dado cumplimiento a las exigencias contenidas en el art. 286 y 289 del C.P.C. y C., debiendo considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el art. 301, inc a, del C.P.C. y C, que el recurso articulado deviene formalmente admisible.
Por lo expuesto, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.
Los Señores Ministros Dres., LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: 1) Que a fs. 311/319 obran agregados los fundamentos del recurso, en los que luego de referirse brevemente al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del mismo y de realizar una breve reseña sobre los antecedentes de la causa, bajo el titulo ENCUADRE LEGAL INC. A) Y B) ARTICULO 287 DEL CPCC – INAPLICACION DE LA NORMATIVA LABORAL, MALA APLICACIÓN DE LA LEY, INAPLICACION DE LA TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS expresa que, la casación se encuentra fundada en lo establecido en el art. 287 inc. a) y b), atento al desconocimiento e incorrecta aplicación de normas legales violando derechos constitucionales.
Entiende que, se esta en presencia de un acto propio reciente que demuestra las contradicciones del demandado, ya que primero en las contestaciones de los telegramas laborales niega la relación laboral (fs. 24/25) y luego otro acto propio realizado por la demandada en su escrito de contestación de demanda, afirma que la actora paseaba a su hijo, contradiciendo sus anteriores conductas, agregando que, en el responde reconoció que la actora realizaba servicio doméstico bajo sus ordenes.
Sostiene que, estos reconocimientos de la demandada convierten al caso en una causa que debe ser resuelta de puro derecho, por que los hechos alegados han sido reconocidos por la demandada en concordancia con la aplicación de los actos propios.
Afirma que, mayor aún debe ser el deber de obrar de buena fe que debe tener el empleador debiendo aplicarse el principio protectorio previsto en nuestra Carta Magna, articulo 14 bis y en el art. 58 de la Constitución Provincial, y del principio rector del art. 59 de la Carta Magna provincial, y agrega que, con esto queda demostrado que la Excma. Cámara deja de aplicar la teoría de los actos propios, por lo que el recurso de casación resulta procedente.
Continúa diciendo que, en los fundamentos desarrollados a lo largo del memorial se ha indicado en modo claro y preciso la forma en que se ha violado la Ley invocada en el fallo y cual es la interpretación correcta, como así ha dejado de aplicar la ley de Contratos de Trabajo ya que estamos en un caso de relación laboral atípica y donde también se han dejado de aplicar normas constitucionales y jurisprudencia uniforme.
Manifiesta que, el recurso no se basa en la valoración de prueba, sino en la conducta antijurídica del demandado que viola principios de buena fe. Concluye su relato alegando que, no se ha tratado de una cuestión de interpretación probatoria, SINO DE NO APLICACIÓN O INAPLICACION AL CASO DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO 20.744; DE TODA NORMATIVA LABORAL, y CONSTITUCIONAL, PRINCIPALMENTE LA NO APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA SOBRE LA TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS y que la Cámara, rechazó la demanda argumentando que no se aplica el Decreto 326/56 pero omitió la aplicación del régimen laboral incurriendo en un error incomprensible, dejando desprotegido de normas legales aplicables a una trabajadora como la actora, incumpliendo los principios protectorios del derecho laboral, sosteniendo que el fallo que se recurre carece de la debida fundamentación fáctica y legal; que tiene una fundamentación sólo aparente, equivocada y contradictoria.
2) Para entrar al análisis de esta cuestión, debe dilucidarse si en la sentencia recurrida se dan algunas de las causales invocadas, y si el escrito de fundamentación se basta a si mismo, caso contrario el recurso no podría prosperar (STJSL, “Kravetz Elías Samuel c/ Edesal S.A. – D. y P. – Recurso de Casación”, 17-05-2007; “Bustos de Molina Rosa Isabel c/ Farmacia El Condor scs y/o sus integrantes y/o P. Soria y/o José Beltran Belletini y/o quien res. resp. – Despido – C. de Pesos – Recurso de Casación”, 14-12-2010).-
Que respecto al medio impugnaticio intentado, cabe señalar que una de las características típicas de la casación, es que solo tiene viabilidad en el caso que exista un “motivo legal (causal); por ende no es suficiente el simple interés, el agravio, sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado, objetivado, por ley. Por ello puede acotarse que su objeto es de delimitación restringida, pues está ceñido por dos elementos fundamentales, a saber: a) debe tratarse de una misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso; b) siendo esa vía extraordinaria, no puede referirse a la integridad del asunto ventilado en el juicio, vale decir que es preciso realizar una delimitación del tema recursivo” (Cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación” 2ª. Edición, p.213).- STJSL. “Chávez Mirta Nora C/ Obra Social Personal De Ind. Químicas Y Petroquímicas S/ Cobro de Pesos – Recurso de Casación”, 29-11-2007; “Ortega, Maria Eva c/ Raffaele Natalino Di Giannantonio y/u Hotel Piero – Demanda Laboral – Recurso de Casación”,10/03/2011-.-
Asimismo debe recalcarse que la fundamentación del recurso por alguna de las causales establecidas en el art. 287 del CPC y C, exige la efectiva demostración del error jurídico que se le atribuye a la sentencia cuestionada. Del memorial de agravios, obrante a fs. 311/319 vta., no surge cumplido este recaudo, sino que de la lectura del mismo se logra advertir que la recurrente cuestiona en términos generales la sentencia de Cámara, sin especificar cuando dejo de aplicar el derecho que corresponde y cuando interpretó de manera errónea el mismo.
Así los argumentos de la impugnación, deben dirigirse directa y concretamente en contra de los preceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Tiene que replicarse en forma completa o adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento cuestionado contiene, porque, de otra forma, aquellas permanecen firmes e impiden su revisión.
La parte recurrente intenta lograr una revisión de la sentencia realizando una crítica general por la cual invoca la inaplicación de la Ley de Contratos de Trabajo. Corresponde señalar que la Sentencia de Cámara es clara al respecto ya que analiza acabadamente la prueba rendida en la causa y llega a la conclusión de que no se ha probado en la misma que la actora haya estado abocada al cuidado del hijo discapacitado, y que, aunque las tareas cumplidas sean objetivamente de carácter doméstico, no encuadra en las previsiones del Decreto 326/56 para gozar de su protección, ello en referencia a la prueba aportada.
3) Demarcado el objeto casatorio, se destaca que el recurso de casación en los procesos laborales, como es el presente, se rige por las normas previstas en el Código Procesal y Comercial de la Provincia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 303 del mismo.-
En consecuencia; sólo se habilita la casación en los supuestos previstos por el art. 287 del citado código, no advirtiéndose que en el caso la Cámara haya dejado de aplicar una norma legal o aplicado una que no correspondiere, debiendo resaltar en este punto que, el servicio doméstico se encuentra excluido de la Ley de Contrato de Trabajo.
Tampoco existe, a mi juicio por parte de la Cámara una interpretación errónea de una norma legal.-
Asimismo debe tenerse presente que las cuestiones de hecho, como sería la valoración de la prueba queda vedada a la casación, cuestiones que reiteradamente pretende el recurrente.-
Por ende, no corresponde, en esta oportunidad, juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal que dictó la sentencia impugnada, señalándose al respecto que: “es insuficiente que el recurso se limite a exteriorizar la discrepancia con las conclusiones del fallo, siendo menester que se demuestre que se haya incurrido en flagrantes incoherencias o la infracción de las leyes de la lógica. Lo contrario es obligar a inferencias impropias de este recurso” (Cfr. STJSL in re “Rodríguez Mario Alberto c/ Ricardo Horacio Olace y/o Farmacia Policlínico – Despido – C. de Pesos – Recurso de Casación”, 22-06-2011).-
Al respecto se tiene dicho que asumir facultades de los tribunales de mérito, es crear una tercera instancia ordinaria. No puede pretenderse que por el recurso de casación se llegue a este punto con el fin de reeditar la justicia material de la sentencia de los Tribunales de grado, sino “el restablecimiento del imperio de la Ley, y lleva por consiguiente una función pública con prescindencia de los intereses de las partes” (Cfr. STJSL, “Romero Roque Daniel – Recurso De Casación”, 29-11-05, “Baigorria Silvia Graciela C/ Saisa. – Demanda Laboral- Recurso de Casación”, 27-03-2007, entre otros). –
Por ello, y oído al Sr. Procurador General, corresponde el rechazo del recurso deducido, por lo que VOTO a esta cuestión por la NEGATIVA.
Los Señores Ministros Dres., LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.-

A LA TERCERA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento.
Los Señores Ministros Dres., LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTION.-

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A LA CUARTA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Que, en consecuencia corresponde rechazar el recurso de casación articulado. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres., LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Costas al recurrente vencido.- ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres., LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, agosto catorce de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación articulado.-
II) Costas al recurrente vencido.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
No firma el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, por encontrarse excusado.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-